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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00905-01(31232)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00905-01(31232)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO DE REPARACION DIRECTA - La determinación de su cuantía no puede tomar en conjunto las reclamaciones por perjuicios morales y materiales Si se tomara en consideración la pretensión subsidiaria relacionada con que el perjuicio material debe considerarse en suma equivalente a 4.000 gramos de oro, la situación no varía, dado que por este concepto reclaman indemnización los dos padres, la hermana y la hija de la víctima, y como no se dispuso en qué proporción cada uno, la Jurisprudencia entiende que concurren por partes iguales, esto es, 1.000 gramos para cada uno, cantidad ésta que como se dijo, es inferior al monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Finalmente, la Sala estima necesario aclarar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que las sumas que reclaman los demandantes por concepto de perjuicio moral y material, no pueden tomarse en conjunto para establecer la pretensión mayor de la demanda, en consideración a que una y otra pretensiones son autónomas e independientes y, en esa misma forma deben valorarse para determinar si el proceso es de primera o única instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radiación número: 05001-23-31-000-1999-00905-01(31232)

Actor: MANUEL RAMIREZ VELEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA - CALDAS Referencia: INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de queja formulado por el

apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 31 de marzo de 2005, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Caldas negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia proferida el 27 de diciembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, con sede en la ciudad de Medellín. (fls. 45 a 47 y 7 a 39).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los actores, obrando mediante apoderado judicial, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud – Dirección Seccional de Salud de Caldas - Hospital San Félix del municipio de la Dorada, Caldas, con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Leonidas Ramírez Ospina, ocurrida en la ciudad de Manizales, el 1º de febrero de 1998.

De los hechos narrados en la demanda no se obtienen las circunstancias de modo y lugar en que perdiera la vida el señor Ramírez Ospina, toda vez que sólo se indica que el 29 de enero de 1998 el citado ciudadano sufrió un accidente de tránsito y fue trasladado al Hospital José Cayetano Vásquez del municipio de Puerto Boyacá, donde fue intervenido quirúrgicamente. Que dadas las condiciones generales del paciente, los médicos de esta institución

consideraron que debían trasladarlo al Hospital San Félix del municipio de la Dorada, Caldas, donde contaban con los equipos necesarios para seguirle prestando una adecuada atención médica. Recibido el paciente en el Hospital San Félix y previa valoración médica, los galenos consideraron que era conveniente trasladarlo a la ciudad de Manizales, como en efecto se hizo. Sin embargo, se afirma que en ese trayecto, a la altura del corregimiento de Padua, el respirador que le había sido colocado al paciente presentó algunas fallas y, pese a los esfuerzos del personal de la ambulancia, el paciente fue perdiendo paulatinamente sus signos vitales, llegando al Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales en estado crítico, al punto que no pudieron salvarle la vida. (fls. 68 a 89). b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el tribunal resolvió el litigio mediante sentencia de 27 de diciembre de 2004, denegando las súplicas formuladas. (fls. 7 a 39). c) Por resultar contraria esa decisión a los intereses de los actores, su apoderado la apeló oportunamente, recurso que fue denegado por el a quo mediante auto del 31 de marzo de 2005, al considerar que la demanda, por razón de su cuantía, era de única instancia (fls. 45 a 47). d) Frente a esta nueva postura, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. (fls. 48 a 54).

e) Para decidir este nuevo recurso, el tribunal dictó el auto de 10 de junio de 2005 confirmando el anterior de 31 de marzo; en su lugar, ordenó la expedición de las copias respectivas para tramitar el recurso de queja. (fls. 57 a 61).

2. El recurso de queja Fue presentado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, norma que dicho sea de paso es aplicable a estos asuntos por remisión expresa que hace el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, y está encaminado a que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2004.

Con ese propósito, el apoderado recurrente manifiesta que el tribunal no tuvo en cuenta que en la demanda se solicitó el pago de perjuicios materiales en suma equivalente a 4.000 gramos de oro, lo cual hace que al proceso deba aplicársele el trámite en segunda instancia. (fls. 1 a 6).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato legal, el recurso de queja tiene la finalidad de que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.

En ese entendido, lo primero que se advierte es que, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 378 del estatuto procesal civil, el recurso de queja presentado el 8 de julio de 2005 es oportuno, en consideración a que las copias para su interposición fueron recibidas por el apoderado de la parte demandante el 30 de junio de 2005, de acuerdo con la constancia de la Secretaria

del tribunal de folio 61 vuelto. En ese contexto, en aras de establecer si el asunto bajo examen es de primera o única instancia, hecho que se determinará de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, observando para el efecto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, habida cuenta que lo normado en materia de competencias en la Ley 446 de 1998 hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resulta aplicable, por así ordenarlo el parágrafo del artículo 164 ibidem, se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el 4 de noviembre de 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de esta naturaleza fuera de dos instancias, debía ser igual o superior a $18.850.000, como atinadamente lo indicó el tribunal. Ahora bien, la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la

demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último del que se desprende que si son varias las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Aclarado lo anterior, se observa que en la demanda se impetraron las siguientes PETICIONES Y CONDENAS: “1.- Que se declare al HOSPITAL SAN FELIX DEL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS, representado legalmente por el doctor JORGE EDUARDO ARBOLEDA DIZEO, o por quien haga sus veces, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, representada legalmente por el doctor HUMBERTO BEDOYA GONZALEZ, o por quien haga sus veces y la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD-, representada legalmente por el doctor VIRGILIO GALVIZ A., o por quien haga sus veces, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado en esta ciudad de Manizales por el doctor CARLOS ARTURO FEHO MONCADA, o por quien haga sus veces, administrativamente responsables y en forma solidaria de la muerte del doctor LEONIDAS RAMÍREZ OSPINA y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a sus padres, hermanos e hijos de tal hecho. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene en forma solidaria al HOSPITAL SAN FELIX DEL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, al pago de las siguientes sumas:

POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia respectiva, el equivalente en pesos a un mil gramos oro (1.000) al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

POR PERJUICIOS MATERIALES: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: Se reconocerán y pagarán

a favor de MANUEL RAMÍREZ VELEZ, ARGEMIRA OSPINA DE

RAMÍREZ (padres), ANGELA PATRICIA RAMÍREZ OSPINA

(hermana), y VALENTINA RAMÍREZ CARDONA, (hija) representada legalmente por NATALIA DEL ROSARIO RAMÍREZ CARDONA, en calidad de guardadora Legítima de Carácter General de su hermana menor, o de quien o de quienes sus derechos representen al momento del fallo, en su modalidad de LUCRO CESANTE, cuyo fundamento se encuentra en la frustración de la ayuda económica que recibía de su hijo, hermano y padre doctor LEONIDAS RAMÍREZ OSPINA. Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Igualmente, se actualizarán, aplicándose la fórmula que para tal fin ha establecido el Consejo de Estado a través de sus múltiples providencias. VP=S Indice Final Indice Inicial Donde, VP Valor presente S Suma que se busca actualizar Indice Final Indice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador. Indice Inicial Indice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio. La indemnización comprenderá DOS (2) PERIODOS:

-Vencido o consolidado, que se establece aplicando la fórmula: S= Ra (1 1) -1 I Donde, Ra Renta mensual actualizada según la primera fórmula I Interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual N Período (No de meses) que comprende la indemnización que va desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta aquella probable de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio de liquidación. Para la fijación o liquidación matemático-actuarial de estos perjuicios se tendrá en cuenta el ingreso promedio mensual que recibía el doctor LEONIDAS RAMÍREZ OSPINA de su profesión de abogado al momento de su muerte, con su correspondiente indexación, previa la deducción del 25% señalado por la jurisprudencia como la porción destinada para gastos personales.

SUBSIDIARIAMENTE: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se le debe a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos oro, de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1.887, lo mismo que el artículo 107 del Código Penal.

POR INTERESES: Se cancelará a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia respectiva, los intereses que se generen desde la ejecutoria del fallo y hasta el momento del pago efectivo de las sumas ordenadas en la sentencia. (...)” (fls. 69 a 71 – mayúscula y

subrayado del original). Más adelante, en el capitulo CUANTIA, se indicó lo siguiente: “Cada uno de los demandantes reclama el equivalente en pesos a un mil (1.000gms.) oro como monto indemnizable de los perjuicios morales causados. Para la fecha de presentación de la demanda un gramo oro cuesta aproximadamente quince mil pesos ($15.000.oo), y totalizando cualquiera de las pretensiones suma quince millones de pesos ($15.000.000.oo). Las pretensiones pertinentes a la indemnización de los perjuicios morales son iguales, por ello, es indistinto tomar cualquiera de ellas para efectos de establecer la cuantía y determinar la competencia. (fl. 87). Del planteamiento genérico de pretensiones que queda transcrito, la Sala advierte que el proceso en realidad no tiene vocación de segunda instancia, habida cuenta que la pretensión mayor es la correspondiente a la indemnización por concepto de perjuicio moral para cualquiera de los demandantes, que se fijó en suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, los cuales, de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, para el 4 de noviembre de 1999, fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $18’422.840, que resultan inferiores a la suma exigida por la ley para que el proceso pudiera tramitarse en segunda instancia en esa época, que como se indicó, era de $18’850.000. Ahora bien, si se pensara que la condena solicitada por concepto de perjuicio material es la que permite que el proceso se tramite en segunda instancia, como lo sugiere el apoderado recurrente, la Sala observa que

tal conclusión no encuentra respaldo probatorio en el expediente por dos razones fundamentales, a saber: De una parte, aunque en la demanda se haya afirmado que la víctima era un próspero abogado litigante, hecho que la Sala no discute, lo cierto es que ninguna prueba que acreditara sus ingresos se trajo al expediente y, por tanto, es imposible realizar, siquiera aproximadamente, un estimativo de los perjuicios materiales que tal hecho produjo a los demandantes. De otra, si se tomara en consideración la pretensión subsidiaria relacionada con que el perjuicio material debe considerarse en suma equivalente a 4.000 gramos de oro, la situación no varía, dado que por este concepto reclaman indemnización los dos padres, la hermana y la hija de la víctima, y como no se dispuso en qué proporción cada uno, la Jurisprudencia entiende que concurren por partes iguales, esto es, 1.000 gramos para cada uno, cantidad ésta que como se dijo, es inferior al monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Finalmente, la Sala estima necesario aclarar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que las sumas que reclaman los demandantes por concepto de perjuicio moral y material, no pueden tomarse en conjunto para establecer la pretensión mayor de la demanda, en consideración a que una y otra pretensiones son autónomas e independientes y, en esa misma forma deben valorarse para determinar si el proceso es de primera o única instancia. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1.- DECLARASE bien denegado el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, con sede en Medellín. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA

PALACIO Presidente

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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