CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01078-01(32227)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01078-01(32227)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PODER
OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO
A LA DEFENSA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LIMPIEZA SOCIAL / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL / SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO / HOMICIDIO / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / ESTUDIANTE / UNIVERSIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA / PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / DOCUMENTACIÓN DEL CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en (…) [el esclarecimiento de la verdad y puntos oscuros o dudosos de la contienda], así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa,
por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso (…). [C]uando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…). En el presente caso, la Sala encuentra que de los hechos y documentos encontrados en el proceso, el suceso que abrió la investigación del demandante que actúa como víctima directa de la privación de la libertad fue la desaparición de los estudiantes de la Universidad (…) motivo por el cual es necesario e imperioso obtener tanto el proceso penal ordinario por estos hechos y el proceso de reparación directa por la desaparición forzada y/o secuestro simple agravado de los mismos, tanto al
Tribunal Administrativo (…) como al Juzgado (…) Penal del Circuito Especializado (…) respectivamente, con las sentencias ejecutoriadas de los mismos, toda vez que aquellos no obran en el plenario. Finalmente, la Sala dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta Corporación si ha adelantado procesos por los delitos de desaparición forzada u homicidios ocurridos en los municipios (…) en el periodo comprendido entre 1994 - 1999, en caso de ser afirmativo informará sobre los supuestos de hechos, los presuntos responsables y el estado actual de cada una de esas diligencias. Lo anterior se solicita, teniendo en cuenta el poder que se ha otorgado al Juez como director del proceso a fin de obtener el conocimiento y la plena certeza en la búsqueda de la verdad de los sucesos acontecidos, como bien quedó indicado precedentemente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Respecto, al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 13347, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC), C.P, Víctor Hernando Alvarado Ardila. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas; y Corte Constitucional, sentencia SU-768
de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01078-01(32227) Actor: IVAN DARIO QUICENO SANCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.
Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- En escrito de 6 de abril de 1999 se interpuso demanda por quince grupos familiares integrados por el señor Iván Darío Quiceno Sánchez y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos por los presuntos delitos de creación de los mal llamados “grupos de limpieza social” y por el punible descrito en el artículo 1 del Decreto 1194 de 1989 – delitos de paramilitarismo y sicariato, adoptado en forma permanente por el Decreto 2266 de 1991.
2.- En sentencia de 18 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, formulada por el Consejo Superior de la Judicatura al igual que la excepción de indebida representación por pasiva interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y finalmente negar las pretensiones de la demanda. 3.- Estando dentro del término legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación el día 2 de junio de 2005, el cual fue admitido por esta Corporación en auto datado 24 de abril de 2006. Seguidamente, en auto de 20 de junio de 2006 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. CONSIDERACIONES 1.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del
Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su
responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.
(…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 . 2.- Caso Concreto. En el presente caso, la Sala encuentra que de los hechos y documentos encontrados en el proceso, el suceso que abrió la investigación de todos los demandantes que actúan como víctimas directas de las privaciones de libertad, fue la desaparición de los estudiantes de la Universidad de Antioquia, Jorge Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín, motivo por el cual es necesario e imperioso obtener tanto el proceso penal ordinario por estos hechos y el proceso de reparación directa por la desaparición forzada y/o secuestro simple agravado de los mismos, tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia como al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente, con las sentencias ejecutoriadas de los mismos, toda vez que aquellos no obran en el plenario. Ahora bien, revisada la totalidad del expediente se encuentra que las siguientes personas fungieron como funcionarios públicos para la época de los hechos – 6 de mayo de 1995-, motivo por el cual se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, los respectivos procesos disciplinarios abiertos en su contra: 1) IVÁN DARIO QUICENO SÁNCHEZ, CC. N° 70.513.241 de Itagüí –
Antioquia, como Alcalde del municipio de Armenia Mantequilla – Antioquia. 2) LUIS FERNANDO DEL VALLE ROMERO, CC. N° 70.505.026 de Itagüí – Antioquia, como Concejal del municipio de Armenia Mantequilla – Antioquia. 3) DAVID PRADA BARAJAS, CC. N° 5.747.931, que a pesar de no ser un demandante en el plenario, se le relacionó con varios de aquellos actores del sub lite; a quién se le denunció penalmente por el desaparecimiento de 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. los estudiantes antioqueños, desempeñándose para la época de los sucesos como Comandante de la Estación de Policía del municipio de Armenia Mantequilla – Antioquia. Finalmente, la Sala dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta Corporación si ha adelantado procesos por los delitos de desaparición forzada u homicidios ocurridos en los municipios de Armenia, Angelópolis, Amagá, Bolombolo y Titiribí – Antioquia, en el periodo comprendido entre 1994 – 1999, en caso de ser afirmativo informará sobre los supuestos de
hechos, los presuntos responsables y el estado actual de cada una de esas diligencias. Lo anterior se solicita, teniendo en cuenta el poder que se ha otorgado al Juez como director del proceso a fin de obtener el conocimiento y la plena certeza en la búsqueda de la verdad de los sucesos acontecidos, como bien quedó indicado precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de que se sirva allegar, proceso de reparación directa que se llevó en contra del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, por el caso de desaparición forzada de los jóvenes Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín.
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a fin de que se sirva allegar, proceso penal que se llevó en contra del
cabo David Prada Bajaras, identificado con C.C. No. 5.747.931, por el delito de secuestro simple agravado en contra de los señores Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín.
TERCERO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, los respectivos procesos disciplinarios abiertos en contra de las siguientes personas: Iván Darío Quiceno Sánchez identificado con CC. N° 70.513.241 de Itagüí – Antioquia, Luis Fernando del Valle Romero identificado con CC. N° 70.505.026 de Itagüí –
Antioquia y de David Prada Barajas identificado con CC. N° 5.747.931.
CUARTO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta Corporación sobre la documentación indicada en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Aclaró voto Cfr. Rad. 48965/16