CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01170-01(30422)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01170-01(30422)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN EN LA ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS – No acreditada / OPORTUNIDAD DE SOBREVIVENCIA - No acreditada [E]l 30 de marzo de 1997, el señor John Jairo Patiño Guerra acudió al servicio de urgencias de la clínica Santa Gertrudis del Instituto de los Seguros Sociales, ubicada en el municipio de Envigado, Antioquia, en búsqueda de asistencia médica, por presentar dolor en el pecho, mareo y palidez extrema. Allí permaneció durante un lapso aproximado de hora y media, sin que se le brindara asistencia médica alguna. A las 6:40 falleció por anoxia cerebral. A esa hora le practicaron maniobras de resucitación, pero no respondió a ellas (…) Frente a este material probatorio no es posible concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor John Jairo Patiño Guerra. No hay precisión sobre el tiempo en el que permaneció el paciente en el servicio de urgencias sin recibir atención médica, ni mucho menos sobre las probabilidades de sobrevivencia, en caso de que la atención hubiera sido inmediata (…) No existe en el expediente bases objetivas que permitan asegurar que la atención no fue oportuna (…) Adicionalmente, no existe en el expediente prueba que permita afirmar que el paciente tenía oportunidad de haber prolongado su vida de haber sido atendido con mayor prontitud. Como se lee en la historia clínica, su salud era precaria y, además, debía abstenerse de consumir bebidas alcohólicas por su “miocardiopatía
dilatada alcohólica”, dado que el licor eliminaba el efecto de los medicamentos que sostenían la función cardíaca y era tóxico para el músculo cardíaco y, sin embargo, el día de su fallecimiento había desatendido esa recomendación. En síntesis, no se accederá a las pretensiones de la demanda, porque no se demostraron en el expediente la existencia de la falla del servicio ni de la incidencia de la presunta tardanza en la atención médica y la muerte del paciente.
FALLA DEL SERVICIO / ATÉNCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS - Oportunidad /
CLASIFICACIÓN DE URGENCIA MÉDICA / CALIFICACIÓN DE URGENCIA MÉDICA Cabe advertir que en oportunidades anteriores, la Sala ha condenado a las entidades médicas estatales por la muerte de pacientes que han esperado una atención inmediata en el servicio de urgencias, pero que por desidia o impericia de las personas encargadas de calificar la urgencia deben esperar esa atención, que de haber sido oportuna hubiera tenido la virtualidad de prolongar la vida del paciente. Así, por ejemplo, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, exp. 37.772 se condenó a la entidad a pagarle a los demandantes la indemnización por la muerte de su pariente, ocurrida seis horas después de haber llegado al servicio de urgencias, con dolor precordial, por considerar que las posibilidades de sobrevivencia del paciente quedaron en evidencia con el hecho de haber podido esperar 6 horas en el servicio de urgencias (…) [L]a situación fáctica acreditada en ambos procesos es diferente. En el que se cita, se demostró que el paciente llegó
al centro hospitalario 6 horas antes de su fallecimiento, hecho a partir del cual se concluyó que la falla del servicio se produjo como consecuencia de la errada clasificación de su urgencia médica y, además, se infirió la existencia cierta de la oportunidad que tenía de mejorar su estado de salud y prolongar su vida, de haber recibido una atención oportuna; en cambio, en el caso concreto, no hay certeza de la tardanza en la atención del paciente, en tanto se considera que la prueba testimonial no es conclusiva, ni se trajeron otros medios probatorios diferentes que demostraran ese hecho, y tampoco se acreditó que el paciente tuviera oportunidad de sobrevivir al infarto que le causó la muerte, de haber sido atendido con mayor prontitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01170-01(30422)
Actor: ELIZABETH GIRALDO HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Decisión, el 3 de agosto de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO
Según la demanda, el 30 de marzo de 1997, el señor John Jairo Patiño Guerra acudió al servicio de urgencias de la clínica Santa Gertrudis del Instituto de los Seguros Sociales, ubicada en el municipio de Envigado, Antioquia, en búsqueda de asistencia médica, por presentar dolor en el pecho, mareo y palidez extrema. Allí permaneció durante un lapso aproximado de hora y media, sin que se le brindara asistencia médica alguna. A las 6:40 falleció por anoxia cerebral. A esa hora le practicaron maniobras de resucitación, pero no respondió a ellas.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Elizabeth Giraldo Hincapié, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Santiago y Sebastián Patiño Giraldo presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (f. 43-47), con el fin de que se hicieran a su favor las siguientes declaraciones
y condenas:
A. Que el Instituto de Seguros Sociales es legalmente responsable de la muerte del señor JOHN JAIRO PATIÑO GUERRA, ocurrida el 30 de marzo de 1997, como consecuencia de la mala calidad en la prestación del servicio de salud.
B. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Instituto de Seguros Sociales, legalmente representado por su presidente, o quien haga sus veces, es responsable de los perjuicios morales o materiales causados a mis poderdantes Elizabeth Giraldo Hincapié y sus hijos Sebastián y Santiago Patiño
Giraldo, con la muerte de su padre y esposo.
C. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Instituto de Seguros Sociales cancelará a mis poderdantes, a cada uno por separado, una suma equivalente a un mil gramos oro fino, a la tasa certificada por el Banco de la República, por concepto de perjuicios morales.
D. Que el Instituto de Seguros Sociales cancelará a mis poderdantes por concepto de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, una suma calculada de acuerdo a la fórmula dada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la vida probable, actividad laboral y salario devengado por el fallecido.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: -El 30 de marzo de 2017, a las 6.00 p.m., el señor John Jairo Patiño Guerra acudió al servicio de urgencias de la clínica Santa Gertrudis del municipio de Envigado, Antioquia, en búsqueda de asistencia médica, por presentar dolor en el pecho, mareo y palidez extrema. -20 minutos después, ante la insistencia de la familia, le fue suministrada al paciente una silla de ruedas y se le ubicó en el pasillo interior de urgencias, sin que se le brindara atención alguna por parte del equipo médico y paramédico. -A las 6:30, sin que hubiera sido evaluado por el médico, y en razón a que su estado de salud empeoraba, la hermana del paciente, la señora Olga Lucía logró que el celador de la clínica le ayudara a subirlo a una camilla. -A las 6:40, cuando llegaron los médicos a brindarle atención, el señor
John Jairo ya había fallecido, por anoxia cerebral y no respondió a las maniobras de resucitación.
2. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta oportuna a la demanda (f. 51-55). Se opuso a sus pretensiones, porque adujo que la entidad le había prestado al paciente la atención adecuada, idónea y oportuna que requirió, de acuerdo con su patología.
La entidad formuló las excepciones que denominó: (i) carencia de relación causal entre el hecho y el daño; (ii) carencia de causa, por conducta diligente; y (iii) inexistencia de la obligación de la entidad de indemnizar el daño. Como fundamento de estas, adujo que, según la historia clínica, el paciente fue tratado en la entidad desde 1996, porque padecía cardiopatía dilatada. Ante ese diagnóstico, se le practicaron exámenes, que mostraron que tenía crecimiento de cavidades cardíacas, principalmente del lado izquierdo; además, padecía infiltrado reticular, engrosamiento peribronquial, con líquido en la cisura y líneas septales, por cambios de tipo congestivo, secundarios a falla cardíaca. El día de su fallecimiento, se le brindó la atención adecuada y oportuna, se le prescribieron los medicamentos adecuados para contrarrestar los síntomas que padecía en ese momento, así como las maniobras de resucitación, se entubó y se le practicaron masajes cardíacos. En consecuencia, su muerte no se debió a negligencia ni a falta de atención, ni a fallas en el servicio, sino a un hecho natural inevitable e irresistible, agravado con la ingesta de licor momentos
antes de su fallecimiento. Dado que no existió nexo causal entre la atención brindada en la entidad demandada y el resultado, no hay lugar a derivar responsabilidad patrimonial en su contra por ese hecho. Además, el ISS formuló la excepción de caducidad, porque adujo que la muerte del señor Johh Jairo Guerra Patiño ocurrió el 30 de marzo de 1997 y la demanda fue interpuesta el 15 de abril de 1999.
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 3 de agosto de 2004 (f. 121-128), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de las pruebas que obran en el expediente y, en particular de la historia clínica y del testimonio de los médicos que lo asistieron, había lugar a concluir que el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en la omisión que se le imputa en la demanda; por el contrario, le brindaron atención oportuna y eficiente, la cual no fue desvirtuada probatoriamente en el proceso.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia
(f. 130). Manifestó que se había incurrido en una vía de hecho, que había quebrantado el equilibrio procesal y el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, porque las pruebas recaudadas en el proceso, con fundamento en las cuales se acreditaron los hechos aducidos en la demanda, fueron extraídas del expediente, lo cual se verifica con la constancia expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí, en la cual se afirma que se devuelve el oficio debidamente auxiliado y, sin embargo, los folios que contienen el acta de los testimonios no se encuentran en el mismo.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, supera la suma exigida en la ley para el efecto1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, porque lo que se pretende es la reparación de los perjuicios que sufrieron los demandantes por la muerte de su cónyuge y padre, la cual atribuyen al Instituto de Seguros Sociales por omisión en la prestación del servicio médico que aquel requirió. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa, en tanto alegaron y probaron el vínculo que los unía con el señor John Jairo Patiño Guerra. Así, la señora Elizabeth Giraldo Hincapié demostró ser la compañera permanente del fallecido. A esa relación marital se refirieron las señoras Olga Lucía Patiño Guerra, hermana del señor John Jairo Patiño Guerra, y la
señora Rosa Lía Giraldo Hincapié, hermana de la demandante, en la declaración que rindieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, Antioquia y que fueron recogida en el CD, anexo al folio 125 del expediente. Las testigos aseguraron que la pareja se había conocido 20 años atrás y había contraído matrimonio en el año 1982, hecho este último que, sin embargo, no se acreditó con la prueba idónea (registro 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $26.390.000, y la cuantía de este proceso fue fijada en la demanda en $41.517.660. civil), aunque sí la relación marital y convivencia de la pareja, y los menores Santiago y Sebastián Patiño Giraldo son hijos del señor John Jairo, tal como consta en el registro civil del nacimiento de estos (f. 31 y 32). 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor John Jairo Patiño Guerra y ese hecho ocurrió el 30 de marzo de 1997, hay lugar a concluir, en principio, que la demanda presentada el 15 de abril de 1999, lo fue por fuera del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado
por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. No obstante, en el caso concreto, dicho término fue adicionado por 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 19982, porque el 21 de enero de 1999, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial de Medellín, según consta en el acta de la audiencia celebrada el 14 de abril de ese mismo año, en la cual se declaró fallida esa etapa, porque la entidad no presentó acuerdo conciliatorio alguno (f. 39). En consecuencia, no operó la caducidad en el caso concreto, porque la demanda se presentó antes de que transcurrieran los 60 días añadidos al 30 de marzo de 1999. 2 “Artículo 80. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. //El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de
caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. //Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha."
2. Problema jurídico Deberá la Sala establecer si la muerte del señor John Jairo Patiño Guerra es imputable al Instituto de Seguros Sociales, por haber ocurrido como consecuencia de la omisión en la atención médica que requirió del servicio de urgencias de la clínica del ISS, en el municipio de Envigado, Antioquia, el 30 de marzo de 1997, o si la misma constituyó un hecho irresistible para la entidad, ocurrido a pesar de la atención médica adecuada que se le brindó en el momento en el que esta fue requerida.
3. Análisis de la Sala 4.1. Está probado en el expediente que el señor John Jairo Patiño Guerra falleció el 30 de marzo de 1997, en el municipio de Envigado, Antioquia, por “anoxia cerebral, paro cardíaco, infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica dilatada”. Así consta en el registro civil de la defunción (f. 34). 4.2. También está probado que ese hecho les produjo a las víctimas daño
moral y material, lo cual no solo se infiere a partir de la existencia de la relación marital y filial que, respectivamente, los unía con el señor John Jairo Patiño, sino también porque así quedó demostrado con el testimonio rendido en el proceso por las señoras Olga Lucía Patiño Guerra, hermana del señor John Jairo Patiño Guerra, y la señora Rosa Lía Giraldo Hincapié, hermana de la demandante, quienes aseguraron que la pareja y sus hijos Santiago y Sebastián se profesaban mucho amor, que la señora Elizabeth Giraldo entró en depresión con la muerte de aquél y que todos ellos dependían económicamente del padre. 4.3. El problema central de la controversia gira en torno a la oportunidad de la atención brindada en la clínica Santa Gertrudis al señor John Jairo Patiño Guerra el 30 de marzo de 1997, porque la parte demandante asegura que el paciente estuvo en el servicio de urgencias de la clínica por un lapso de hora y media sin recibir atención alguna, y la entidad demandada manifiesta que esa atención fue inmediata, pero que infortunadamente, sus esfuerzos fueron infructuosos. Para confirmar su aserto, la parte demandante pidió que se recibiera el testimonio de la señora Olga Lucía Patiño Guerra, hermana del fallecido3. La testigo aseguró que el 30 de marzo de 1997, a las 5:30 p.m. acompañó a su hermano al servicio de urgencias de la clínica del Instituto de Seguros Sociales, porque este había sufrido un infarto a las 4:00 p.m., aproximadamente; aseguró que su hermano no recibió atención médica
alguna y solo media hora después de estar allí, cuando la familia pidió los documentos para trasladarlo a la Clínica Antioquia, el personal auxiliar de la clínica se apresuró a sentarlo en una silla de ruedas, pero solo eso. Fue hasta las 6.30 p.m., cuando el paciente ya había muerto, que los médicos lo llevaron a reanimarlo; sin embargo, ya no había nada por hacer. Aclaró que cuando lo subieron a la camilla para practicarle las maniobras de resucitación, el enfermero le comentó que él no había sufrido un infarto, sino que estaba borracho, pero no era cierto. Ella se dio cuenta que su hermano falleció porque estaba rígido, con las piernas estiradas, se orinó, y le salía sangre por la boca. En igual sentido, la señora Rosa Lía Giraldo Hincapié aseguró haber acompañado al señor John Jairo Patiño Guerra al servicio de urgencias de la clínica Santa Gertrudis del Instituto de Seguros Sociales, junto con su hermana, la señora Elizabeth Giraldo, y con la señora Olga Lucía Patiño Guerra, porque aquel había sufrido un infarto. Manifestó que el día de los hechos, aproximadamente a las 5.30 p.m., se encontraba en su residencia, ubicada en el municipio de Envigado, Antioquia, cuando la llamó su hermana pidiéndole que la ayudara, porque su cónyuge, el señor John Jairo Patiño había llegado en muy mal estado, quejándose de un fuerte dolor en 3 Mediante auto de 9 de octubre de 2014, la Sala dispuso requerir al Juez Civil del Circuito
de Itagüí, Antioquia, para que remitiera las actas de las declaraciones rendidas por las señoras Rosa Lía Giraldo Hincapié y Olga Lucía Patiño Guerra, por haberse verificado que dichas pruebas fueron practicadas por el juez comisionado, pero no obran en el expediente, y que en el evento de que no se conservara copia de las diligencias, ese mismo despacho procediera a recibir de nuevo los testimonios (f. 149-151). Esas pruebas fueron practicadas por el juez comisionado. El CD contentivo de la audiencia fue recibido en esta Corporación el 18 de noviembre de 2016 (f. 251). el pecho, por lo que era necesario llevarlo con urgencia a un centro médico, y ella estaba sola con su niño. La señora Rosa Lía aseguró que de inmediato se trasladó al municipio de Envigado, en un taxi de su propiedad, conducido por su cónyuge, y trasladaron al paciente al servicio de urgencias del Seguro Social. Aseguró que su cuñado estaba pálido, con mucho dolor y pedía que lo atendieran, que se iba a morir, pero se limitaron a sentarlo en la sala de urgencias, sin prestarle atención alguna. Transcurridos unos 35 minutos, lo pasaron en una silla de ruedas al pasillo, pero tampoco en ese momento fue asistido por médico ni personal del servicio de enfermería alguno. Lo dejaron en el pasillo de espera. Sólo cuando falleció lo subieron a una camilla y le practicaron maniobras de resucitación, pero este ya había fallecido. Por su parte, el ISS afirmó que la atención que le brindaron al señor John
Jairo fue oportuna y que este falleció como consecuencia de una grave enfermedad cardiovascular, la cual fue causada por el consumo de alcohol y que el día de su muerte había desatendido las recomendaciones médicas de no ingerir bebidas embriagantes. En la historia clínica correspondiente a la atención brindada el 30 de marzo de 1997, figura que el señor John Jairo Patiño Guerra fue atendido en la clínica del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, a las 6:30 p.m. (f. 14). Los síntomas, diagnóstico y tratamiento aparecen descritos en la hoja de evolución, así: Paciente que ingresa al servicio porque presentaba dolor precordial, horas antes había ingerido licor. Al ingresar hace convulsión tónica con cianosis generalizada, sialorrea, luego entró en paro cardiorrespiratorio, se practican maniobras de resucitación. -Se intuba, a pesar de espasmo (..). -Adrenalina 1 amp. diluida cada 5. -Masaje cardíaco. Durante 30’ se practican las maniobras de resucitación y no sale. Debido a que no respondió del paro cardiorrespiratorio y a que tiene midriasis paralítica se suspenden (…). Dx: -Infarto agudo de miocardio. -Convulsión tónica Nota: según ecocardiograma presenta miocardiopatía dilatada. Según certificación expedida por el médico Oswaldo Valdés Sánchez, del Instituto de Seguros Sociales, a solicitud de la señora Elizabeth Girado Hincapié, el señor John Jairo Patiño Guerra falleció el 30 de marzo de
1997, a las 6:40 p.m. (f. 42). En la declaración rendida ante el a quo por el médico Jesús Lievan Muñoz Torres, quien suscribió la hoja de atención del paciente del 30 de marzo de 1997 (f. 96-101), la cual se le puso de presente en la diligencia, manifestó que el paciente ingresó a ese centro asistencial el 30 de marzo de 1997, a las 6.30 p.m., porque presentaba dolor precordial, horas después de haber ingerido licor. Al ingresar presentó convulsión tónica con cianosis, generalizada, esto es, que se puso morado todo su cuerpo; además, presentó sialorrea, que es la expulsión de baba, por la boca, y entró en paro cardiorrespiratorio, se le practicaron maniobras de resucitación, que consistieron en suministrarle oxígeno, intubación orotraqueal, masaje cardíaco, medicación a través de la vena, o por la misma vía orotraqueal, control electrocardiográfico constante y desfibrilación, que es la aplicación de descarga eléctrica precordial, para estimular al corazón a recobrar su actividad normal. Las maniobras se practicaron durante 30 minutos y luego se suspendieron, porque el paciente presentaba midriasis paralítica, que es la dilatación completa de las pupilas, lo cual evidencia la muerte cerebral por falta de oxígeno, pero no dio respuesta a las maniobras cardíacas y respiratorias, además, el paciente tenía una enfermedad cardíaca grave (miocardiopatía dilatada). Aclaró que esa atención fue prestada por dos
médicos, porque la oxigenación, el masaje cardíaco y la descarga eléctrica son acciones simultáneas, que no pueden ser realizadas por un solo médico. Agregó que, el resultado negativo a las maniobras de resucitación podía ser explicado porque un masaje cardíaco bien hecho brinda al cerebro solamente el 20 a 25% de la sangre que normalmente debe recibir. Dado que el oxígeno es transportado por la sangre, aún con adecuadas maniobras de resucitación, es imposible brindar el oxígeno suficiente a las neuronas del cerebro para que sobrevivan largo tiempo. Por eso, se considera que 30 minutos son suficientes para que el corazón y los pulmones restablezcan sus funciones, si las condiciones en las que se encuentran esos órganos lo permitían. Explicó que la midriasis paralítica era un signo de que existía daño cerebral por falta de oxígeno, esto, debido a la falta de respuesta del paciente a las maniobras de resucitación cardiopulmonar, y que lo que origina la falta de oxígeno en el cerebro no es el infarto sino el paro cardiorrespiratorio que ocurre luego de presentarse el infarto y la causa más probable del paro es una arritmia ventricular, denominada fibrilación ventricular. También afirmó que, a su problema cardíaco, el paciente añadió el agravante de haber ingerido licor antes del episodio, lo que tenía un efecto adverso, en su caso, porque eliminaba el efecto de los medicamentos que sostenían la función cardíaca y porque el alcohol es tóxico para el músculo cardíaco. Aclaró que siempre que se prescriben medicamentos para el
corazón y, más específicamente, para la patología que presentaba el paciente, se prohíbe tomar licor, porque desencadena una arritmia cardíaca y hace que un problema cardíaco controlado se descompense por la carga de volumen que representa el ingerir licor, por la toxicidad del alcohol y porque éste saca de la circulación sanguínea los medicamentos que están manteniendo vivo al paciente. Describió el protocolo que se adelantaba en la clínica Santa Gertrudis cuando ingresaba un paciente al servicio de urgencias, en estos términos: el paciente ingresaba a la sala de espera, donde se clasificaba la necesidad de su atención y así se establecía si era o no prioritaria. En los casos de urgencia vital, esto es, cuando estaba comprometida la vida del paciente, no tenía que esperar, sino que atravesaba la sala de espera, de donde era llevado a la de emergencias, en la que se encontraban un médico y tres enfermeras que atendían los casos. Además, se contaba en todo momento con un médico internista. Se trataba de una clínica de segundo nivel, que contaba con el equipo y recurso humano necesarios para solucionar esas situaciones, además, contaba con servicio de especialistas en medicina interna, cardiología, ginecología, ortopedia, pediatría. Aseguró que el señor John Jairo Patiño, según se consignó en su historia clínica, fue atendido inmediatamente a su ingreso al servicio de urgencias, y se le brindaron los recursos necesarios para un paro cardiorrespiratorio; sin embargo, no fue posible salvarlo. Explicó que esa afirmación la hacía
con fundamento en dos hechos: el primero, era el estado del paciente, dado que un enfermo con dolor en el pecho y morado, no cabe duda de que se está ante una urgencia vital y, además, en ese estado no estaría en condiciones de permanecer sentado esperando que se le brindara atención y, el segundo, porque en la hoja de ingreso se describe su estado y se consigna que esa atención se le brindó a las 6.30 p.m. Cabe señalar que las afirmaciones del médico Muñoz Torres relacionadas con los antecedentes de salud del señor John Jairo Patiño Guerra están suficientemente acreditadas en el expediente. En efecto, obra copia de la historia clínica que se le siguió en el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de mayo de 1996 (f. 2-28), la cual se da cuenta del deterioro de la salud del paciente. Así, hay constancia de que entre el 3 y el 9 de julio de ese año estuvo hospitalizado, por presentar síntomas de insuficiencia cardíaca; que en esa última fecha le dieron de alta, luego de practicarle varios exámenes, y de diagnosticarle “miocardiopatía dilatada alcohólica” y prescribirle los medicamentos y recomendaciones orientados a preservar su vida. En la valoración que se le practicó en la fecha de ingreso se señaló que el paciente refirió ingesta de licor importante: media botella de aguardiente diaria, por 9 años. En esa oportunidad presentaba un cuadro clínico de 10 días de evolución, consiste en edema de miembros inferiores, tos en las
noches y nauseas; como patologías se anotó artritis gotosa, y como antecedentes familiares: padre con insuficiencia cardíaca (angioplastias).
Se ordenó practicarle Rx: tórax cardiomegalia y un ecocardiograma, y se conceptuó que el paciente presentaba cuadro insuficiencia cardíaca, posiblemente secundaria a alcohol (miocardiopatía alcohólica).
El informe de la radiografía que se le tomó (f. 51), fue el siguiente: No encuentro alteración en las estructuras óseas ni en los tejidos blandos visibles. Tráquea, bifurcación de ella y grandes bronquios de aspecto normal. El mediastino superior se encuentra ensanchado posiblemente a expensas de estructuras vasculares. Silueta cardioaórtica normal. Hay crecimiento de cavidades cardíacas, principalmente izquierdas, aunque es de manera global. A nivel de parénquima pulmonar se observa infiltrado reticular, engrosamiento peribronquial con líquido en la cisura y líneas septales, por cambio de tipo congestivo secundarios a falla cardíaca. Estructuras infradiafragmáticas normales. Y el reporte del ecocardiograma practicado el 5 de julio de 1996 (f. 17), fue el siguiente: Ecocardiografía de buena calidad técnica
1. Ventrículo izquierdo dilatado, con hipertrófica excéntrica y estrés sistólico final aumentado.
2. Severa hipocinesia generalizada, fracción de eyección 15%.
3. Válvula mitral de aspecto normal con una insuficiencia
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