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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01597-01(42544)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01597-01(42544)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadanos sindicados del delito de homicidio y se decretó preclusión de la investigación por in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) a los demandantes les fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de (...) con fundamento en unas declaraciones que concordaban con con las características físicas y con la ropa que tenía el señor Chaverra el día de su homicidio y el libro de guardia del D.A.S. que dió cuenta que la entidad era propietaria de una camioneta que coincidía con la referida por los testigos (...) Sin embargo, la resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores (...) por el delito de homicidio concluyó que no quedó demostrada la autoría del ilícito porque ninguno de los testimonios dieron cuenta de ello y no medió prueba alguna que permitiese demostrar la responsabilidad penal de los sindicados. (...) como la preclusión de la investigación a favor de los demandantes se fundamentó en el

principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RECONOCIMIENTO DE PREJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 50 SMLMV a víctimas directas y a sus padres y 25 SMLMV a sus hermanos [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV a las víctimas directas y a cada uno de sus padres y 25 a cada uno de sus hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de perjuicios

morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. PERJUICIOS MATERIALES - Niega / LUCRO CESANTE - No se demostró el perjuicio / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó el pago de honorarios al abogado que actuó en el proceso penal Con el extracto de la hoja de vida de los agente (...) se acreditó que, para la época de la privación injusta de la libertad, laboraban al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad como detectives (...) Sin embargo, a pesar de que en la providencia que dictó medida de aseguramiento se ordenó solicitar al Director del D.A.S. la suspensión en el cargo de los sindicados, no obra prueba de dicha suspensión. Como no hay certeza de si los demandantes fueron efectivamente suspendidos de sus cargos y de si dejaron de percibir sus salarios, la pretensión será negada. Tampoco obra prueba del pago de honorarios al abogado durante el proceso penal pues no se aportó ninguna prueba tendiente a acreditar su monto, ni la actuación del abogado en el proceso penal y, por ello, no se reconocerá el pago del daño emergente solicitado. (...) conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01597-01(42544)

Actor: ORLANDO ROCHA CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad por preclusión de la investigación por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental y marital. Perjuicios materiales-Se niegan por falta de pruebas. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito

de homicidio y se decretó la preclusión de la investigación por in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 3 de mayo de 1999 Orlando Rocha Castañeda, José Publio Rocha, María

Teresa Castañeda, Jaime Rocha Castañeda, Carlos Arturo Rocha Castañeda, Elizabeth Rocha Castañeda; Lorenzo Palacios Rengifo, Elida Rengifo Murillo, en nombre propio y en representación del menor Jhoanny Córdoba Rengifo, Zacarías Palacios Vivas, Jesús Alberto Palacios Vivas, Celmira Palacios Rengifo, Marlenis Palacios Rengifo, Gladys Arias Rengifo, Luis Aníbal Palacios Vivas; José Manuel Acosta Sánchez, Ana Sánchez Sánchez, José Manuel Acosta Acosta, Ernesto Acosta Sánchez, Martha Lucía Acosta Sánchez, Miryam Acosta Sánchez, Urbano Acosta Sánchez, Henry Acosta Sánchez, Ana Cristina Acosta Sánchez, Ricardo Acosta Sánchez y Álvaro Acosta Sánchez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Orlando Rocha Castañeda y Lorenzo Palacios Rengifo, entre el 9 de septiembre de 1996 y el 27 de diciembre de 1996 y de José Manuel Acosta Sánchez, entre el 9 de septiembre de 1996 y el 16 de enero de 1997. Solicitaron 2000 gramos de oro para cada una de las víctimas y 1000

gramos de oro para cada uno de los demás demandantes por concepto de perjuicios morales; $10’000.000 por concepto de perjuicios materiales para cada una de las víctimas por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y por los honorarios pagados al abogado que los asistió en el proceso penal. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía 56 de Marinilla-Antioquia ordenó la captura de Lorenzo Palacios Rengifo, José Manuel Acosta Sánchez y Orlando Rocha Castañeda, quienes eran agentes del D.A.S., por el delito de homicidio. Adujo que estuvieron privados de su libertad hasta que se revocó la medida de aseguramiento y que posteriormente se precluyó la investigación penal a su favor, pues se demostró que no participaron en los hechos.

II. Trámite procesal El 28 de mayo de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que durante la investigación no se presentaron irregularidades y que se cumplieron los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento.

La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, pues la representación de la NaciónRama Judicial la tiene el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y lo llamó en garantía. El 12 de noviembre de 2002 el Tribunal de primera instancia ordenó continuar el trámite del proceso sin vincular al llamado en garantía por falta

de notificación. El 21 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El 12 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no cumplió con la carga de la prueba ya que sólo aportó copia simple de la resolución de acusación y de la providencia que precluyó la investigación. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justica ya que de conformidad con la Ley 446 de 1998, la representación de la Nación le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de octubre de 2011 y admitido el 14 de diciembre de 2011. La recurrente esgrimió que si bien aportó copia simple de las providencias penales, también solicitó con la demanda que se oficiara a la Fiscalía para que allegara copia auténtica del proceso penal, pero esta no cumplió con este requerimiento. El 2 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que si bien es cierto que la Fiscalía tiene la facultad de dictar medidas de aseguramiento, ello no constituye una causal de exoneración de responsabilidad cuando se cause un daño antijurídico. La Nación-Fiscalía General de la Nación advirtió que la parte demandante no cumplió con la

carga de la prueba de demostrar los hechos que alegó. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -3 de mayo de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de enero de 1998, fecha en que quedó en firme la resolución de preclusión de la investigación a su favor4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. En el expediente obra copia de la providencia que precluyó la investigación y de su notificación del 21 de enero de 1996 (f. 161-182 c. 1) pero no constancia de su ejecutoria. Las

diligencias se encuentran archivadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la Fiscalía Especializada Comisión Especial de Derechos Humanos de 5 de noviembre de 2007, mediante la cual no se avocó el conocimiento de la investigación de ejecuciones extrajudiciales por miembros de las fuerzas armadas, porque la investigación por el delito de homicidio se archivó definitivamente porque se precluyó el 16 de enero de 1998, a favor de Orlando Rocha, José Manuel Acosta y Lorenzo Palacios, porque estos no habían cometido el delito (f. 606 c. 2). Legitimación en la causa

4. Orlando Rocha Castañeda, Lorenzo Palacios Rengifo, José Manuel

Acosta Sánchez; José Publio Rocha, María Teresa Castañeda, Jaime Rocha Castañeda, Carlos Arturo Rocha Castañeda, Elizabeth Rocha Castañeda, Elida Rengifo Murillo, en nombre propio y en representación del menor Jhoanny Córdoba Rengifo, Zacarías Palacios Vivas, Jesús Alberto Palacios Vivas, Celmira Palacios Rengifo, Marlenis Palacios Rengifo, Gladys Arias Rengifo, Luis Aníbal Palacios Vivas, Ana Sánchez Sánchez, José Manuel Acosta Acosta, Ernesto Acosta Sánchez, Martha Lucía Acosta Sánchez, Miryam Acosta Sánchez, Urbano Acosta Sánchez, Henry Acosta Sánchez, Ana Cristina Acosta Sánchez, Ricardo Acosta Sánchez y Álvaro Acosta son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman el núcleo familiar de cada uno

de ellos. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de los señores Palacios, Acosta y Rocha en el proceso penal que se les siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, por haberse demostrado que no cometieron el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia solo fue recurrida por la demandante, quien cuestionó que se negaran las pretensiones de la demanda, pero guardó silencio respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de julio de 1996, la Fiscalía 69 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartado abrió investigación penal y ordenó la captura en contra de Lorenzo Palacios, José Acosta y Orlando Rocha por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 56 c. 2). 6.2 El 30 de agosto de 1996, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Marinilla definió la situación jurídica de los

señores Palacios, Acosta y Rocha y decretó la detención preventiva como medida de aseguramiento en su contra, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 145-157 c. 2). Esta decisión fue confirmada el 8 de noviembre siguiente por la Unidad Seccional de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito de Antioquia y Medellín, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 322-332 c. 2). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 Y Rad. 20.104. 6.3 El 27 de diciembre de 1996, la Unidad de Fiscalías de Marinilla revocó la medida de aseguramiento en contra de Lorenzo Palacios y Orlando Rocha y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 430-437 c. 2). 6.4 El 15 de enero de 1997 la Unidad de Fiscalías de Marinilla concedió la libertad provisional a favor de Manuel Acosta, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 470-472 c. 2). 6.5 El 16 de enero de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Marinilla precluyó la investigación a favor de los señores Palacios, Rocha y Acosta, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 583-603 c. 2). 6.6 Entre el 9 de septiembre de 1996 y el 27 de diciembre de 1996, Lorenzo Palacios Rengifo y Orlando Rocha Castañeda permanecieron detenidos en

las instalaciones del D.A.S. y entre el 9 de septiembre de 1996 y el 30 de enero de 1997 Manuel Acosta Sánchez permaneció detenido en las instalaciones del D.A.S., según da cuenta certificación original de la Seccional Antioquia del Departamento Administrativo de Seguridad (f.230231 c.1.). 6.7 Orlando Rocha Castañeda es hijo de José Publio Rocha y María Teresa Castañeda y hermano de Jaime Rocha Castañeda, Carlos Arturo Rocha Castañeda y Elizabeth Rocha Castañeda; Lorenzo Palacios Rengifo es hijo de Elida Rengifo Murillo y hermano de Jhoanny Córdoba Rengifo, Zacarías Palacios Vivas, Jesús Alberto Palacios Vivas, Celmira Palacios Rengifo, Marlenis Palacios Rengifo, Gladys Arias Rengifo y Luis Aníbal Palacios Vivas; José Manuel Acosta Sánchez es hijo de Ana Sánchez Sánchez y José Manuel Acosta Acosta y hermano de Ernesto Acosta Sánchez, Martha Lucía Acosta Sánchez, Miryam Acosta Sánchez, Urbano Acosta Sánchez, Henry Acosta Sánchez, Ana Cristina Acosta Sánchez, Ricardo Acosta Sánchez y Álvaro Acosta Sánchez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (f. 4-7, 132-134, 29-36, 138-139, 14-23 y 141-154 c. ppal). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque los señores Lorenzo Palacios Rengifo y Orlando Rocha Castañeda estuvieron privados de su

derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 27 de diciembre de 1996 y el señor Manuel Acosta Sánchez desde el 9 de setiembre de 1996 hasta el 30 de enero de 1997 [hecho probado 6.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria,

pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. Ahora bien, el fundamento de la preclusión de la investigación a favor de los señores Palacios, Rocha y Acosta fue la aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, a los demandantes les fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de Luís Fernando Chaverra Blandon, con fundamento en unas declaraciones que concordaban con con las características físicas y con la ropa que tenía el señor Chaverra el día de su 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. homicidio y el libro de guardia del D.A.S. que dió cuenta que la entidad era propietaria de una camioneta que coincidía con la referida por los testigos [hecho probado 6.2]. Sin embargo, la resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores Palacios, Rocha y Acosta por el delito de homicidio concluyó que no quedó demostrada la autoría del ilícito porque ninguno de los testimonios dieron cuenta de ello y no medió prueba alguna que permitiese demostrar la responsabilidad penal de los sindicados. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Por ende no hay confesión y tampoco hay ningún testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad que señale a los implicados como autores de intelectuales o materiales de la muerte de Chaverra Blandon […] Sin embargo, son muy pocos los dichos que confirman lo expuesto por la denunciante, porque los que estaban presentes al momento de la retención, como Myriam Jaramillo, Leonardo de Jesús Morales Londoño, Jesús Alcides Urrego y otros dicen no reconocer los plagiarios de Chaverra Blandón, ni tampoco coinciden en describir en vehículo en el que se desplazaba, en ningún momento lo identifica con las placas que es la forma de individualizar un velocípedo. El menor Orbey Seirra Restrepo es el único que se atreve a decir que son integrantes del D.A.S., pero en sus varias versiones vemos que se contradice […] entonces ¿cómo podemos asegurar que es la camioneta conducida por Orlando Rocha? De acuerdo a la sana crítica de ese

testimonio no se le puede dar valor dada la edad, vemos que este infante es dado a afirmar lo que no ha visto, es contradictorio y era muy fácil señalarlos, ya que en un pueblo de estos y más éste que se encontraba cerca a las instalaciones de la institución distinguir sus miembros, además se encuentra bajo la supervisión de una sociorientadora de Bienestar Familiar […] es dado a fantasear y aseverar situaciones que no visualizó directamente como lo afirma cuando dice “….entonces uno se imagina que es de esos…” […] En el caso de que Chaverra Blandon, hubiese estado retenido en el D.A.S., nos preguntamos ¿qué interés tenían los supuestos imputados en su posterior desaparecimiento? Vemos que el 24 de julio, aparece muerto en la finca el Triángulo, a quien habían matado unos días antes, según el forense doctor Gilberto Ospina Gallego, a unos 5 o 6 días antes, y su muerte fue consecuencia de lesiones con arma cortocontundente y uniendo el dicho del legista con el de Víctor Alonso Henao Quintero patrón de la finca donde encontraron el cadáver, a quien le preguntaron el 21 de julio, que el día de ayer (o sea el 20) habían visto a una gente con un tipo amarrado las manos, de donde se concluye que la muerte de Chaverra Blandon, ocurrió el 20 de julio, pero de lo que sí se puede constatar es que si no ocurrió en la mañana del 16 de julio, en que supuestamente fue plagiado Blandon por detectives del D.A.S. […] Lo que constituyó indicios graves para dictarles medida de aseguramiento, los cuales se fueron desvaneciendo hasta tal punto que a

dos de ellos se les revocó ésta por el homólogo anterior […] Analizando el acervo probatorio, los indicios graves considerados en su momento a esta altura procesal, serían leves porque lo que se concluye o se infiere de ellos, es la probable responsabilidad de los encartados, no dándose una relación causal con el punible de homicidio. […] No quedó demostrada la autoría de éstos en el mencionado ilícito (f. 583-603 c. 3). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de los demandantes se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 2000 gramos de oro a favor de las víctimas y 1000 gramos de oro para cada uno de sus padres y hermanos por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la

libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Lorenzo Palacios Rengifo y Orlando Rocha Castañeda fueron privados de la libertad durante un período de 3,18 meses [hecho probado 6.5] y Manuel Acosta Sánchez fue privado de la libertad durante un periodo de 4,21 meses [hecho probado 6.6] y está acreditada la calidad de padres y hermanos de los demás demandantes [hecho probado 6.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV a las víctimas directas y a cada uno de sus padres y 25 a cada uno de sus hermanos.

11. La demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de Orlando Rocha Castañeda, Lorenzo Palacios Rengifo y José Manuel Acosta Sánchez, por la suma de $10’000.000 para cada una de las víctimas por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y por los honorarios pagados al abogado que los asistió en el proceso penal. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad.

6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Con el extracto de la hoja de vida de los agente Orlando Rocha Castañeda, Lorenzo Palacios Rengifo y José Manuel Acosta Sánchez se acreditó que, para la época de la privación injusta de la libertad, laboraban al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad como detectives (f. 181-185 c. 2). Sin embargo, a pesar de que en la providencia que dictó medida de aseguramiento se ordenó solicitar al Director del D.A.S. la suspensión en el cargo de los sindicados, no obra prueba de dicha suspensión. Como no hay certeza de si los demandantes fueron efectivamente suspendidos de sus cargos y de si dejaron de percibir sus salarios, la pretensión será negada. Tampoco obra prueba del pago de honorarios al abogado durante el proceso penal pues no se aportó ninguna prueba tendiente a acreditar su monto, ni la actuación del abogado en el proceso penal y, por ello, no se reconocerá el pago del daño emergente solicitado. Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nom

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