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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01700-01(50128)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01700-01(50128)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE

LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Sobre la caducidad de la acción se sabe que éste es un fenómeno jurídico que implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción. La seguridad jurídica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general. Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen y son de orden público, razones por las cuales son taxativos y no está al arbitrio de las partes crear, alterar o pactar los términos de caducidad. La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado. La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que

sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción. Asimismo, la caducidad precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada, no se suspende y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE

LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n lo que respecta a la caducidad de la acción de controversias contractuales, aunque alguna corriente de la doctrina ha informado que el término para interponer las acciones previstas en los artículos 50 a 53 de la Ley 80 de 1993 es de 20 años, la Sala reitera que la jurisprudencia ha expresado su desacuerdo con esta postura (…). Así las cosas, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en la redacción que tenía antes del 8 de julio de 1998, señalaba en su inciso 7º que la caducidad de las acciones “relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”; término éste que no fue modificado por la Ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 51 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 446 DE

1998

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar providencias de 13 de febrero de 2013, Exp. 25683, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 24 de julio de 2013, Exp.

29509, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN

DEL CONTRATO / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO

ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala quiere recordar que la liquidación del contrato, es “una actuación administrativa posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y salvo a la relación

negocial”. Así las cosas, es evidente que la terminación del contrato no se da con su liquidación, sino con la culminación del plazo de ejecución, luego de lo cual procede la liquidación del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la liquidación del contrato, consultar providencias de 4 de junio de 2008, Exp. 16293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de marzo de 2015, Exp. 32820, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E]l término de caducidad frente a las acciones de controversias contractuales es de 2 años contados de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Cuando el contrato no sea de aquellos que no requieren una etapa posterior para su liquidación, el término de caducidad se cuenta a partir de la finalización del contrato. 2. Cuando el contrato sea de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, dicho término corre una vez surtida la correspondiente liquidación. 3. En los eventos en que el contrato es de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, pero ésta finalmente no se llevó a cabo, la caducidad de la acción

iniciará su computo a partir del vencimiento del plazo establecido para la liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato). 4. Asimismo, cuando el contrato requiere una etapa posterior para su liquidación y esta se lleva a cabo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para dicha liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato), en todo caso, la caducidad habrá iniciado su conteo a partir de la fecha en que este plazo venció. De manera que si con posterioridad al vencimiento del plazo de liquidación las partes de común acuerdo o la administración unilateralmente liquidan el contrato, el computo del término de caducidad no se altera, por el contrario, las partes solo tendrán oportunidad de demandar dentro del tiempo que reste para completar los 2 años cuyo conteo inició con el vencimiento del plazo de liquidación. 5. Finalmente, cuando la liquidación del contrato se lleve a cabo luego de vencidos los términos de liquidación y caducidad (2 años), las partes podrán acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ya no en acción de controversias contractuales, porque ésta habrá caducado, sino mediante la simple impugnación del acto administrativo que decidió la liquidación, en cuyo caso encontrará nuevos y diferentes tiempos de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar providencias de 8 de junio de 1995, Exp. 10684, Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 22 de junio de 2000,

Exp. 12723, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TERMINACIÓN DEL CONTRATO /

VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL PLAZO /

AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[E]n demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, en proceso separado, por el hoy demandante en contra de las Resoluciones No. 40.885 de 30 de junio, 41.476 de 11 de julio, 43.896 de 6 de septiembre de 1995 y 49.216 de 4

de enero de 1996 por medio de las cuales las Empresas Públicas de Medellín le impuso unas multas, sostuvo en el acápite de hechos que dicha acta fue suscrita “por el contratista el 1º de febrero de 1995, 23 días después de haberse vencido el plazo inicial”. Nótese entonces que en ambos casos la modificación por medio de la cual se amplió el término de ejecución del contrato se suscribió con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución inicialmente pactado (9 de enero de 1995), circunstancia que era bien conocida por la sociedad contratista que hoy demanda. (…) En el caso de autos la Sala observa que el Contrato (…) suscrito (…) entre Empresas Públicas de Medellín y el Consorcio (…), no fijó los términos dentro de los cuales debían realizarse su liquidación bilateral ni unilateral, en razón a lo cual debe acudirse a lo establecido por la jurisprudencia y la ley que para la fecha de celebración del contrato disponían un término de 4 meses para a liquidación bilateral y 2 meses para la liquidación unilateral, luego del cual se iniciaría el computo de la caducidad de la acción de controversias contractuales, conforme a lo anotado. En este sentido, el siguiente interrogante se plantea alrededor de la fecha de terminación del contrato, la cual (…) tiene lugar al vencimiento de su plazo de ejecución. Sobre este punto, lo primero que la Sala quiere resaltar es que las prórrogas al plazo inicial del contrato, establecido en 540 días que tenían vencimiento el 9 de enero de 1995, no fue prorrogado pues pese a

las actas que dicen, entre otros, ampliar el plazo de ejecución, pues a ellas ningún efecto puede reconocérseles ya que su suscripción y acuerdo se hizo por fuera de la vigencia del plazo de ejecución. (…) Dadas estas consideraciones es evidente que la fecha que debería tomarse como terminación del contrato o vencimiento del plazo de ejecución es el 9 de enero de 1995, presupuesto bajo el cual las partes contaban con un plazo para suscribir la liquidación bilateral del contrato hasta el 9 de mayo de 1995, luego del cual vendría un término adicional de 2 meses para que la administración profiriera el acto administrativo de liquidación unilateral el cual culminaría el 9 de julio de 1995. Bajo este entendido, es claro que la liquidación unilateral proferida por Empresas Públicas de Medellín realizada el 22 de mayo de 1997 se hizo por fuera del término legal, por lo cual los 2 años de caducidad de la acción de controversias contractuales no se contarían a partir de este momento sino entre el 9 de julio de 1995 y el 9 de julio de 1997, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción y por lo tanto forzosa es su declaración, toda vez que la demanda se presentó el 20 de mayo de 1999, es decir, con una extemporaneidad de 1 año, 9 meses, 4 semanas y 1 día. (…) Sin embargo, y en sede de discusión, la Sala quiere anotar que aun en el evento de acoger la fecha de terminación del contrato planteada por las partes, esto es, el 31 de marzo de 1995, debe anotarse que también en este evento la acción de

controversias contractuales resultaría caducada, pues, los 4 meses de liquidación bilateral se cumplirían el 31 de julio de 1995, los 2 meses de liquidación unilateral se contarían hasta el 30 de septiembre de 1995 y los 2 años de caducidad hasta el 30 de septiembre de 1997, pero la demanda fue presentada el 20 de mayo de 1999. 1 año, 7 meses, 2 semanas y 6 días después. Tampoco aquí el computo podría hacerse desde la fecha de firmeza de los actos administrativos que liquidaron el contrato, pues su expedición se dio por fuera del término legal y en tal caso la demandante sólo contaba con 4 meses para que operara la caducidad (22 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997), de manera que la acción de controversias contractuales debió interponerse dentro de estos 4 meses. Finalmente, resta explicar por qué la fecha de terminación del contrato o a partir de la cual se cuenta la caducidad no es aquella en que se realizó la entrega final de las obras contratadas (13 de octubre de 1995), y la razón es obvia, ya que si las obras se entregaron por fuera del plazo pactado para la ejecución de la obra, su entrega tardía o luego de vencido dicho plazo sólo conlleva a afirmar el posible incumplimiento del contrato en cabeza del contratista. No obstante, y a manera de ilustración, también quiere la Sala señalar que aun en este evento la acción de controversias contractuales resultaría caducada, pues si la fecha de terminación del contrato fuera el 13 de octubre de 1995, los 6 meses de liquidación vencerían el 13 de abril de 1996 y los 2 años de caducidad el 13 de abril de 1998 y la

demanda fue impetrada el 20 de mayo de 1999, esto es, 1 año, 1 mes y 1 semana tarde. En conclusión, es absolutamente claro que en el caso de autos la acción de controversias contractuales se encuentra caducada y en consecuencia la Sala debe declarar que operó el fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01700-01(50128)

Actor: TRAINCO S.A. - PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: se declara que operó la caducidad de la acción de controversias contractuales. Restrictor: La caducidad de la acción en términos generales / La Caducidad de la Acción de Controversias Contractuales y / El momento a partir del cual se inicia el conteo de la caducidad de la acción de controversias contractuales, especialmente cuando se está ante contratos que requieren una etapa adicional para su liquidación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 26 de abril de 20132 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido El 20 de mayo de 19993, Trainco S.A y Proyectos y Construcciones S.A, por intermedio

de apoderado judicial presentó demanda contra Las Empresas Públicas de Medellín, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declaré que se alteró el equilibrio económico del contrato No. 9/ DJ -637/27 suscrito entre las partes por valor de $3.599.384.028.80 y se ordene su restablecimiento. 2.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 62.862 de 18 de febrero de 1997 y 65.774 de 18 de abril del mismo año, por medio de las cuales, las Empresas Públicas de

Medellín liquidó unilateralmente el contrato No. 9/ DJ -637/. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las Empresas Públicas de Medellín a pagar al contratista los perjuicios que se logren demostrar durante el proceso. 1 Fls.500-522 C.P 2 Fls.476-498 C.P 3 Fls.3-191 C.1

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos que la Sala sintetiza así4: Las Sociedades Trainco S.A y Proyectos y Construcciones S.A., suscribieron con las

Empresas Públicas de Medellín el contrato No.9/DJ-637/27 cuyo objeto era la construcción y pavimentación de la carretera sustitutiva entre la Cancana y la Draga, el cual tenía un valor de $3.599.384.028.80 y un plazo de 540 días. No obstante, la parte demandante manifestó que durante la ejecución del contrato se presentaron los siguientes inconvenientes: 1.- Problemas de acceso a las obras: Al respecto, la parte actora manifestó que en diversas ocasiones puso en conocimiento a las Empresas Públicas de Medellín, que por

causa del inverno y de los trabajos que se adelantaban en la vía que conducía al lugar de las obras, se presentaron los siguientes inconvenientes: “(…) La consecuencia inmediata de este hecho fue que lo que habíamos previsto en la visita y al momento de la presentación de la propuesta no podía darse, toda vez que íbamos a tener dificultades no presupuestadas en el acceso de los equipos, el personal y los materiales, los cuales obviamente iban a alterar la ejecución de las obras, el programa de trabajo e inversiones y el equilibrio económico del contrato, ya que en enero de 1994, cuando ya teníamos seis meses de ejecución de los trabajos, se inició la construcción del tramo Porce – La Draga. (…)”. 2.- Problemas y sobrecostos en ejecución del terraplén de Guaduas: La actividad ejecutada en el terraplén de Guaduas nunca se pudo hacer con buldócer y siempre se trabajó debajo del nivel freático, es decir a una profundidad de hasta 4.00 metros, lo que implicó: (i) que las volquetas que transportaban el material no pudieran ir a su capacidad total para no regar su contenido en la vía; (ii) tener que dejar una maquina permanente en el sitio de descargue para empujar el material y hacerle vía a los vehículos de transporte; y (iii) dejar secar el material varios días para poder ser extendido y compactado. Lo anterior, produjo que “los rendimientos previstos en el programa de trabajo no se pudieron cumplir, sino también que se asumió un sobro costo demasiado alto que debía haber sido cubierto por el contrato”.

3.- Construcción de una obra extra de carácter crítico: La parte demandante manifiesta que mediante acta de modificación bilateral, se adicionó el plazo convenido en 3 meses en razón de “la ejecución de 3 box culverts en el sector comprendido entre el K11 + 00 y el K13 +00, más exactamente en los sitios: K11+ 945, K12+576 y K12 + 899”. 4 Fls.92-148 C.1 4.- Construcción de obra por encima del 20% de las cantidades originales: Al respecto, la parte demandante manifiesta que se ejecutaron las siguientes obras adicionales: 4.1.- En el acta No. 11 de obra se estipuló que se realizó la excavación en material común de 975.573 M3, sin embargo se ejecutó 1.143.999 M3, esto es, 243.999 M3 adicionales “lo que equivale al 27.1%”. 4.2.- En cuanto al desmonte y la limpieza “no era una actividad crítica, no se copó y la última cantidad se facturó en el acta 11, en la cual se llegó a un acumulado de 7.64 hectáreas. En el acta 22 se hizo un descuento que originó una cantidad total acumulada de 6.43”. 4.3En el contrato se estipuló la excavación en roca de 6.00 M3, no obstante, se ejecutó 10.488 M3, esto es un “174% más”. 4.4.- Con relación a la excavación estructural en material común por encima del nivel freático: “Es (sic) actividad que se encuentra dentro de la ruta crítica del contrato. Se programó ejecutar 3.730 M3, que se terminaron de excavar en mayo de 1994,

facturándose para ese mes un total de 4.102 M3. La cantidad total ejecutada fue de 10.923 M3, para un total adicional excavado de 7.193 M3, lo que equivale a un 192%. Por este motivo, habiéndose facturado la última cantidad en marzo de 1995, y teniendo presente que se copó en mayo de 1994, la afectación del plazo contractual sería equivalente en principio a 10 meses”. 4.5.- Respecto a la excavación estructural en materia común por debajo del nivel freático: “(…) Se programó la ejecución de 700 M3, los cuales se coparon en marzo de 1994, facturándose un acumulado total de 1.155 M3 para el acta 7. En total se excavaron 1.834 M3, para un porcentaje total adicional de 162%. En el mismo sentido que se ha venido haciendo, la afectación del plazo sería de 8 meses, teniendo en cuenta que se copó la cantidad contractual en marzo y la última se facturó en diciembre de 1994. (…)”. 4.6.- Las partes habían acordado en el negocio jurídico, la excavación estructural en roca por encima del nivel freático de 90 M3, sin embargo al finalizar el plazo del contrato se habían ejecutado un total de 228 M3, esto es, 138 M3 adicionales, “para un porcentaje de 153.3%”. 4.7.- En el contrato se estipuló la remoción de derrumbes de 90.000 M3 de material común, no obstante la cantidad ejecutada fue de 245.375 M3, esto es, 155.375 M3 adicionales, “para un porcentaje del 172%”. Asimismo, se estableció la remoción de derrumbes de 300 M3 de roca, sin embargo, se

ejecutó 1692 M3, “lo que significa en términos porcentuales (…) 564%”. 4.8.- En cuanto al sobre carreo de materiales provenientes de la excavación con distancias de acarreo entre 0.6 y 2 km: “Se proyectaron acarrear 750.000 M3/KM pero solamente se ejecutaron 646.732 M3/KM para un desfase de 103.268 M3/KM que equivalen al -13.8%. En estas condiciones, la última cantidad acarreada fue en el mes de enero de 1995, en la cual se hizo el acta No. 17. La afectación del plazo sería la misma de explanación, esto es 8 meses, por cuanto supuestamente para la fecha de su terminación, se debía haber finalizado la labor de sobreacarreo de materiales”. 2.1.- Hechos generadores de desequilibrio de la ecuación económica del contrato No.9/DJ-637/27: 1.- Los sobrecostos en los que incurrió por los siguientes conceptos: 1.1.- Menor amortización de recursos de equipo, mano de obra y administración presentada por los "problemas surgidos de la necesidad de obra extra, de los derrumbes, de las mayores cantidades de obra contractual crítica, de la falta de definición de actividades, del legítimo ejercicio de sus derechos (...)" y la cual causó sobrecostos por valor de $706,419,971,00. 1.2.- Menor amortización de recursos durante el periodo inicial que generó la no obtención de los frutos civiles a los que el contratista tenía derecho y sobrecostos por el equivalente a $444, 490, 638,00. 1.3.- Modificación de las zonas de depósito señaladas por los pliegos de condiciones

realizada por la interventoría de la obra y la cual generó sobrecostos por valor de $237.129.759.74, según consta en el siguiente cuadro: 1.4.- Sobre compactación de zonas de depósito, la cual generó sobrecostos por valor de $34.644.493.10 : “(…) Al analizar los resultados del acta No. 7 se ha visto como en el ítem No.

60310. Conformación y compactación de zonas de depósito, hay un desfase muy grande entre lo ejecutado y lo pagado, dicho desfase lo cuantificamos así: En el caso nuestro vemos como nos aparece pagado en zonas de depósito un 78.7% del material que va a estas zonas. (…)”. 1.5.- Mayor permanencia de obra generada por el hecho de mantener “copada la capacidad de contratación y de ninguna manera amortizada por el contrato, al estarse percibiendo la misma utilidad que se hubiere producido de haberse ejecutado la obra dentro del plazo convenido inicialmente" y la cual estima la parte actora en $49,991,444,85. 1.6.- Retención del pago de pavimento, la cual causó sobrecostos por la suma de $187, 240, 429,68 : “11.1 A la fecha de vencimiento del plazo del contrato, el contratista había ejecutado las actividades cuyo pago posteriormente fue retenido por la entidad contratante, un total de $178.301.942.00. 11.2 En oficio de diciembre 5 de 1996 se solicitó a la Entidad contratante el reconocimiento de los sobrecostos producidos por dicha retención, toda vez que el pago solamente se hizo el 7 de mayo de 1996, con reajustes hasta el 8 de abril de

1995 y sin ninguna clase de reconocimiento por el tiempo transcurrido entre esta fecha y la del pago. (…) 11.5. Con este procedimiento el sobrecosto financiero equivaldría aproximadamente a: 11.5.1. Valor de la obra retenido $178.301.942.00

Sobrecosto: 178.301.942 X (0.0525 X 13) $121.691.075.00 11.5.2.- Valor de los ajustes retenidos $94.428.190.00

Sobrecosto: 96.428.190 X (0.0525 X 13) $65.812.239.68 11.5.3 Total $187.240.429.68”. 1.7.- Declaración unilateral de perjuicios a favor de la Entidad contratante y retenidos al contratista estimados en $116,936,158,38: Al respecto, la parte demandante manifestó que "las Empresas Públicas de Medellín en la liquidación unilateral del contrato declararon en su favor un reconocimiento de supuestos perjuicios sufridos a causa de que las cantidades iniciales de algunos ítems del contrato se superaron en más de un 120%". 2.- Las cantidades originales de obra se superaron en más de un 20% ya que la actividad denominada "desmonte y limpieza y excavaciones exteriores" se ejecutó en un 120,84%.

Al respecto, la parte demandante solicita el reconocimiento de $290.491.519.00. 3.- Menor obra a ejecutar por modificación unilateral del contrato en forma ilegal: La parte demandante manifestó que en el contrato se estipuló la construcción del tramo de carretera correspondiente al K16 +895 al K17 +180; sin embargo la interventoría y las Empresas Públicas de Medellín suprimieron su ejecución por la variante K16 +890 / K 17

+180 = K16 +985 lo que generó una menor amortización del equipo y la mano de obra, la no obtención de una parte de la utilidad y el incremento en los costos de transporte por cuanto de acuerdo a lo estipulado inicialmente en el negocio jurídico, se contaba con dos sitios de acceso a la obra, uno por el K 14 y otro por el K17 + 180; no obstante, con la modificación unilateral del contrato la única vía de acceso con la que se contaba era por el K14. De conformidad con lo anterior, la parte actora considera que se le causaron perjuicios por valor de $71, 450, 873,79. 4.-Descapote en zonas de depósito que generaron perjuicios por valor de $41, 525, 260,00 en la medida que la interventoría no aplicó para su reconocimiento la especificación No. 602098. 5.- El pago de la excavación estructural en material común por debajo del nivel freático para la construcción del terraplén de Guaduas: ya que se tenía que realizar con base "en el ítem 602320, el cual tiene un precio de $4,743/M3" sin embargo se realizó "con cargo al ítem 602010 con un precio de $490/ M3". En consecuencia, solicita por este concepto el reconocimiento de $76, 783, 662,00 6.- Desmonte y limpieza en el lugar en el que se ejecutaron las obras ya que removieron de césped, capote, matojos separados y pastos en un área de 7,67 hectáreas. Por la ejecución de la anterior actividad, la parte actora reclama el pago de $35,972, 300,00. 2.2.- La demandante estructura su concepto de violación con fundamento en el

siguiente argumento: La Entidad demandada al imponerle multas en las Resoluciones No. 62862 de 18 de febrero de 1997 y 65744 de 18 de abril del mismo año en las que liquidó unilateralmente el contrato No.9/DJ-637/27 vulneró el ordenamiento jurídico, puesto que para esta fecha, ya se encontraba vencido el contrato.

3. El trámite procesal 3.1Admitida la demanda5 y notificada las Empresas Públicas de Medellín6 esta contestó la demanda por medio de escrito presentado el 11 de octubre de 1999 en el que se opuso a las pretensiones por cuanto consideró: A.- El sitio de construcción de las obras durante todo el transcurso de su ejecución estuvo habilitado para el contratista.

B.- El contratista “ejecutó obra por un porcentaje del 4.5% sobre el valor inicialmente estimado del contrato, lo que permite concluir que recuperó o amortizó todos los costos, incluidos los de equipos, materiales, herramientas, mano de obra, administración, imprevistos y utilidades”. C.- La obra extra ejecutada por el contratista “fue realizada dentro de los parámetros contractuales, por lo tanto, en acatamiento de sus disposiciones. En las actas de modificación bilateral mediante las cuales se acordó la realización de obras extras, se especificó sus precios, condiciones de ejecución y el otorgamiento de los plazos requeridos. El contratista renunció expresamente a reclamaciones derivadas de las condiciones de ejecución y sus precios, de donde se deriva la falta de causa para solicitar ahora una indemnización por los presuntos perjuicios económicos”. D.- Los derrumbes y la mayor cantidad de obra contractual se le cancelaron al contratista

a los precios acordados bilateralmente y sobre los cuales en las mismas condiciones ya citadas recibió el respectivo incremento mediante la aplicación de la fórmula de ajuste. E.- La excavación de descapote se canceló de acuerdo al volumen real ejecutado por el contratista y de conformidad con lo establecido por las especificaciones técnicas de construcción. F.- En cuanto al pago de excavación estructural en material común por debajo del nivel freático en la construcción del terraplén de Guaduas, las Empresas Públicas de Medellín manifestaron: “Si el contratista, como es de esperarse estudió concienzudamente los pliegos de condiciones y especificaciones, se pudo haber dado cuenta que la información que 5 Fls.215-216 C.1 6 Fls.217 C.1 se le entregó en el apéndice 5 “Geología, Geotecnia y Fuentes de materiales para la Construcción, en la figura No. 704-19, que corresponde al perfil estratigráfico de la perforación PMD -9, localizada en la zona donde se debían realizar las excavaciones para la construcción del terraplén de Guaduas, tal como se muestra en el plano No. P2-E08-OS-CD-33, se puede apreciar, que el nivel freático se encuentra a una profundidad de 2.00 m. aproximadamente; la época en que se realizó la perforación, según se puede deducir del perfil estratégico, fue entre el 1º y el 2 de abril de 1992, es decir, la época invernal se aproximaba y era de esperarse que cuando las lluvias se presentaran el nivel freático debería estar más cerca de la superficie. Las Empresas en el plano No. P2E08-OS-CD-34 le indicaba al contratista que las

excavaciones que debía realizar el contratista variaban entre 2,0 m (sección B) y 3,0 M (sección A) de profundidad y claramente se establecía que el pago se haría bajo el numeral 6020 que corresponde a excavación en material común

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