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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01794-02(46647)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01794-02(46647)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. El Tribunal no tuvo en cuenta el proceso penal, porque, a su juicio, se trató de una prueba pedida por la parte demandante, la entidad demandada no participó en dicha investigación y refutó su práctica en los alegatos de conclusión. Por ende, consideró que el trámite de traslado no cumplió el principio de contradicción. Esta Sala difiere del análisis efectuado por el a quo, ya que ambas partes solicitaron la prueba en comento en la demanda y su contestación, respectivamente. Así pues, el Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. La actuación de la demandada implica que la prueba se practicó con su anuencia, entonces, la Sala valorará este medio de convicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992,

rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el expediente también obran algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este tal daño tiene connotación antijurídica a términos de lo prescrito en los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés

tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 Y LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL La atribución de responsabilidad en el riesgo excepcional no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. El hecho de que los actores fundamentaran las declaraciones y pretensiones expuestas en la demanda en una actuación censurable por parte del Ejército Nacional mueve al estudio de la imputación bajo los presupuestos del título de imputación de falla del servicio, título que aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento

de sus obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado . (…) En síntesis, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada. Esta situación impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad.11.585. Sobre la falla del servicio en los casos donde está involucrado el Ejercito Nacional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 23 de octubre de 2003, rad. 14.211; 24 de febrero de 2005, rad. 14.170; 6 de marzo de 2008, rad. 14.443; 4 de junio de 2008, rad. 14721 y 5 de junio de 2008, rad. 14.526, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01794-01(46647)

Actor: JOSÉ MARÍA MUÑETÓN MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho

Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio Subtema 3: Lesiones Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Unos soldados del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional retuvieron a los hermanos Uriel y Héctor Castaño en las instalaciones del batallón, ubicado en San Vicente (Antioquia), el 2 de mayo de

1997. También registraron la vivienda donde aquellos residían con sus padres. Al día siguiente, a petición de la personería municipal, los liberaron.

Según la parte actora, el noticiero NTC Noticias del Canal A informó la captura de los hermanos Castaño, a quienes señaló como integrantes de las FARC, en la emisión nocturna del 3 de mayo de 1997. Posteriormente, uno o dos desconocidos dispararon a Uriel Castaño y Jhon Muñetón el 27 de mayo de 1997. El primero falleció y el segundo, quien lo acompañaba casualmente, padeció heridas en la cabeza que le dejaron secuelas permanentes.

II. ANTECEDENTES

José María Muñetón Marín y María de la Luz Sánchez, a nombre propio y en representación de su hijo interdicto, Jhon Jairo Muñetón Sánchez, y de sus menores hijos, Gabriela y Edelmira del Socorro Muñetón Sánchez; José Alfredo Muñetón Sánchez; Amanda de Jesús Muñetón Sánchez; Héctor Emilio Muñetón Sánchez; Rosa Angélica Muñetón Sánchez; Gonzalo de Jesús Muñetón Sánchez; Blanca Nubia Muñetón Sánchez; José Arcángel Muñetón Sánchez; Carlos Alberto Castaño Pulgarín; María Celina Castaño Sánchez; Ana Delia Castaño Castaño, Gilma Rosa Castaño Castaño, Néstor Fabián Castaño Castaño, Beatriz Esther Castaño Castaño, Héctor Isaías Castaño Castaño y Omar Alberto Castaño Castaño presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 26 de mayo de 19992. 1 La Sala accedió a la solicitud de prelación incoada por la parte actora, con base en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el 28 de mayo de 2015 (folios 513-515. C.1.) 2 Folios 37-54. C.1. La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (materiales y morales) sufridos como consecuencia de la muerte de Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones de Jhon Jairo Muñetón Sánchez. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio en debida forma4. El comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud de la delegación efectuada por el Ministro de Defensa en la Resolución No. 10729/97, contestó la demanda5. El representante de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y planteó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora6 y el Ejército Nacional7. Este último aseveró que las pruebas trasladadas del proceso penal tramitado por la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón no debían valorarse, porque incumplieron con los requisitos legales para su incorporación a este proceso. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda8. El a quo señaló que las pruebas practicadas, de las que excluyó el proceso penal No. 1525, relativo a la investigación adelantada por la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón, no evidenciaban que soldados del Ejército Nacional perpetraran el atentado contra los prenombrados. El Tribunal recalcó que la retención de las víctimas por parte de los soldados no comprobaba su responsabilidad en el ataque. El Tribunal también explicó que no obstante la parte actora demostró la muerte de

Uriel Castaño y las lesiones a Jhon Muñetón, no existía prueba alguna de que el Ejército Nacional causara el daño por acción u omisión. Lo anterior, por cuanto se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar del atentado, su causa y sus autores. 2.3. El recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda9. Ambos grupos familiares manifestaron que para la época de los hechos era común el asesinato de integrantes de la guerrilla en el oriente antioqueño por parte de las autodefensas. 3 Folios 63-64. C.1. 4 Folio 65. C.1. 5 Folios 67-71. C.1. 6 Folios 361-363. C.1. 7 Folios 365-368. C.1. 8 Folios 451-469. C. Ppal. 9 Folios 201-205. C.Ppal. Los demandantes aseveraron que el Ejército Nacional vulneró la garantía del debido proceso de los hermanos Castaño al registrar su domicilio y capturarlos sin orden de autoridad judicial competente. Asimismo, insistieron en que los soldados los difamaron y pusieron en riesgo las vidas de aquellos al señalarlos como guerrilleros, con el resultado fatal descrito. Por lo tanto, el régimen de imputación debía ser objetivo, fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política. También afirmaron que las pruebas recaudadas en el proceso penal, suscitado por el crimen, apuntaron a que miembros del Ejército Nacional lo perpetraron.

Por último, el grupo familiar compuesto por la familia Castaño Castaño agregó a sus pretensiones el pago de perjuicio moral por la difamación de la que fue víctima Uriel Castaño. A su vez, la familia Muñetón Sánchez adicionó a sus pedimentos el pago de daño a la vida de relación para el padre de Jhon Muñetón. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 20 de marzo de 201310-11 . Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 30 de mayo de 201312. La parte actora alegó de conclusión13. Por su parte, el Ejército Nacional guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia14. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 10 Folio 493. C. Ppal. 11 El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación el 31 de mayo de 2012, al considerar que era un asunto de única instancia (folios 470-471. C.Ppal.). La parte actora interpuso recurso de reposición y en

subsidio el de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación (folios 472-477. C. Ppal.). El Tribunal no repuso el auto y ordenó la expedición de copias para el recurso de queja el 6 de agosto de 2012 (folios 478-480 C. Ppal.). Finalmente, esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación el 6 de febrero de 2013 (folios 95-100. C. Ppal). 12 Folio 496. C. Ppal. 13 Folios 499-506. C. Ppal. 14 Al resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora, esta Corporación aclaró que “al momento de la presentación de la demanda, esto es, el año de 1999, la cuantía exigida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia ascendía a dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000). A su vez, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a tres mil gramos oro, que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a $43.236.330, así las cosas, es claro que para el momento en que se inició el proceso este era de doble instancia, situación que no varió con la Ley 446 de 1998, porque su aplicación se encontraba condicionada al momento en que entrasen en funcionamiento los Juzgados Administrativos […]”. Folio 98. Cuaderno recurso de queja. El daño alegado, esto es, la muerte de Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones padecidas por Jhon Jairo Muñetón Sánchez ocurrieron el 27 de mayo de

199715. Por ende, la demanda presentada el 27 de mayo de 1999 lo fue en término

establecido. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son:  Grupo familiar No. 1: Jhon Jairo Muñetón Sánchez (víctima) José María Muñetón Marín (padre) María de la Luz Sánchez Sánchez (madre) Gabriela Muñetón Sánchez (hermana) Edelmira del Socorro Muñetón Sánchez (hermana) José Alfredo Muñetón Sánchez (hermano) Amanda de Jesús Muñetón Sánchez (hermana) Héctor Emilio Muñetón Sánchez (hermano) Rosa Angélica Muñetón Sánchez (hermana) Gonzalo de Jesús Muñetón Sánchez (hermano) Blanca Nubia Muñetón Sánchez (hermana) José Arcángel Muñetón Sánchez (hermano) En este grupo familiar, los demandantes acreditaron que Jhon Jairo Muñetón Sánchez es la víctima directa del daño alegado. La historia clínica16 del lesionado evidenció las heridas por arma de fuego que padeció durante los hechos del 27 de mayo de 1997. Asimismo, sus familiares demostraron los parentescos alegados con las copias auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento17.  Grupo familiar No. 2: Uriel Hernando Castaño Castaño (víctima) Carlos Alberto Castaño Pulgarín (padre) María Celina Castaño Sánchez (madre) Ana Delia Castaño Castaño (hermana) Gilma Rosa Castaño Castaño (hermana)

Néstor Fabián Castaño Castaño (hermano) Beatriz Esther Castaño Castaño (hermana) Héctor Isaías Castaño Castaño (hermano) Omar Alberto Castaño Castaño (hermano) Los demandantes acreditaron que Uriel Hernando Castaño Castaño es la víctima directa del daño alegado. La copia auténtica de su registro civil de defunción mostró que murió el 27 de mayo de 1997 por heridas producidas por arma; así mismo, se demuestra el vínculo alegado mediante las copias auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento18. 15 Cfr. apartado 4.2.3. 16 Folios 97-115. C.1. 17 Folios 6-10 y 16-20. C.1. 18 Folios 26-31. C.1. También se constató que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica del proceso penal No. 1525 tramitado por la Fiscalía Seccional de Guarne (Antioquia), relativo a la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón.

Es criterio de esta Sala19 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)20 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades

adicionales. El Tribunal no tuvo en cuenta el proceso penal, porque, a su juicio, se trató de una prueba pedida por la parte demandante, la entidad demandada no participó en dicha investigación y refutó su práctica en los alegatos de conclusión. Por ende, consideró que el trámite de traslado no cumplió el principio de contradicción. Esta Sala difiere del análisis efectuado por el a quo, ya que ambas partes solicitaron la prueba en comento en la demanda y su contestación, respectivamente21. Así pues, el Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso22. La actuación de la demandada implica que la prueba se practicó con su anuencia, entonces, la Sala valorará este medio de convicción. En el expediente también obran algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez23. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones.

Según la parte demandante: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de

1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 20“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 21 Folios 52 y 67. C.1. 22 Folios 72-73. C.1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 4.2.1. Unos soldados del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional retuvieron a los hermanos Uriel Hernando y Héctor Isaías Castaño Castaño, quienes estaban en casa de sus padres en la vereda La Enea del municipio de San Vicente, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el día siguiente. Los militares condujeron a los detenidos a las instalaciones oficiales. Allí, los indagaron sobre la presencia de insurgentes en el sector, los filmaron y les ordenaron informar al batallón sobre el sitio donde se asentaba la subversión en un plazo de 15 días. Ambos detenidos firmaron una constancia de buen trato por indicación de la fuerza armada y los militares los liberaron por solicitud de la Personería Municipal. Para demostrar este hecho, los demandantes aportaron las siguientes pruebas:  Copias auténticas de las constancias de buen trato que firmaron (nombre y

huellas dactilares) Héctor Isaías y Uriel Hernando Castaño el 3 de mayo de

199724. En el documento consta que los soldados los trataron adecuadamente durante su permanecía en las instalaciones del Grupo

Mecanizado No. 4 Juan del Corral. En los documentos se anotó que el Ejército Nacional los retuvo por ser sospechosos de pertenecer a la Cuadrilla IX Atanasio Girardot de las FARC, ya que tenían en su poder un panfleto alusivo a dicho grupo en su vivienda, ubicada en la vereda La Enea.  Copia auténtica de la declaración que Uriel Hernando Castaño Castaño rindió en la Personería Municipal de San Vicente el 24 de mayo de 199725. El declarante informó que doce soldados del Batallón Juan del Corral se presentaron en su casa a las 10:00 a.m. del 2 de mayo anterior, requisaron la vivienda y esperaron a su hermano Héctor Isaías y a él. Que ambos arribaron al medio día y los uniformados les solicitaron que los acompañaran a un lugar donde estaba el comandante. Una vez allí, los forzaron a cargar unos morrales al comandante y al segundo al mando del grupo. El señor Castaño narró que pasaron por La Enea y por un campamento del Ejército, situado cerca del casco urbano de San Vicente. En este último lugar dejaron los morrales. Después, los soldados los condujeron al batallón y sucedió lo siguiente: [N]os investigaron desde las 9 P.M. hasta la 1 de la mañana del día 3 de mayo […]

al otro día nos levantamos a las 6 A.M. […] y después a las 7 A.M. nos siguieron preguntado sobre grupos subversivos y querían que yo los trajera a San Vicente para que les dijera a donde estaban porque disque yo sabía, después nos tomaron unas fotos, llegó un señor vestido de pantalón azul oscuro y camisa azul clara y tenía una chaqueta de tela de yin azul clara y tenía una marca en el pecho en la parte de los bolsillos que decía NTC y él fue el quien tomó de a cuatro fotos a cada uno a mi hermano y a mí, nos las tomaron de frente detrás de una mesa en la que pusieron aproximadamente una libra de marihuana y un panfleto de la guerrilla, 24 Folios 85-86. C.1. 25 Folio 79. C.1. que encontraron en la casa de nosotros tirado en un sarso (sic) y delante de la mesa un letrero del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral, después nos hicieron firmar unos papeles a la carrera sin dejarnos leer con las huellas dactilares y nos trajeron a San Vicente porque de la Personería empezaron a reclamarnos, luego nos entregaron sin elementos delictivos a la doctora AMPAROGIL (sic) en el despacho […] después nos dimos cuenta que nos pasaron por un noticiero NTC, de las 8:30 p.m. sábado y dijeron que habían cogido a 2 subversivos que se estaban haciendo pasar por guerrilleros y que nos habían cogido ¾ de libra de marihuana verde, el viernes en la noche el S2, representado por un dirigente de

nombre Jairo y otro que no le sé el nombre nos decían que nos ivan (sic) a sacar por el colombiano (sic), los medios de comunicación y que por la televisión para nos cayéramos con todos los familiares y que para donde fuéramos estuviéramos fichados, yo denuncio porque me parece un atropello que hubieran ido a nuestra casa sin orden legal para requisa, sin ninguna orden de captura hubieran reblujado (sic) todo, nos hubieran esperado varias horas para que llegáramos y luego sin dejarnos almorzar y canzados (sic) del trabajo llevarnos al Batallón de Rionegro, después ponernos a andar por varias veredas en San Vicente. El declarante aseguró que desconocía el motivo por el cual los retuvieron, dado que la marihuana que los militares hallaron en la vivienda la adquirieron como medicina tiempo atrás y el panfleto estaba escondido en un corredor. Agregó que sucedían atropellos contra los campesinos cerca de su residencia porque el patio era un paso obligado para llegar al otro lado de la carretera de La Enea. Por último, indicó que los soldados no los maltrataron y luego de la aprehensión vivía escondido, porque temía por su vida a causa de la noticia sobre su captura.  Copia auténtica de la declaración que Héctor Isaías Castaño Castaño rindió en la Personería Municipal de San Vicente el 29 de mayo de 199726. Ofreció un relato exacto al de su hermano Uriel, a excepción del origen de la marihuana, pues explicó que su mamá la usaba con fines medicinales, porque padecía artritis. El declarante manifestó que planeaba irse de San

Vicente, porque a su hermano Uriel lo asesinaron y temía que le sucediera lo mismo.  Copia auténtica del oficio que la personera municipal de San Vicente envió al procurador regional del municipio el 5 de junio de 199727. La finalidad del documento era informarle las irregularidades cometidas por soldados del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral contra los hermanos Uriel y Héctor Castaño Castaño, residentes de la vereda La Enea. La personera anexó unos documentos relativos al allanamiento a la vivienda de aquellos, su aprehensión y la muerte de Uriel Castaño.  Copia auténtica de un oficio mediante en el que consta que el coronel Luis Alfonso Zapata Gaviria, comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral, dejó a disposición de la personería municipal de San Vicente a los hermanos Castaño el 3 de mayo de 199728. El comandante anotó que los detuvieron porque hallaron en poder de aquellos unos panfletos de las FARC y aproximadamente un kilo de marihuana. 26 Folios 77-78. C.1. 27 Folio 75. C1. 28 Folio 84. C.1. Asimismo, se cuenta con un documento original que el comandante envió al Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de abril de 200029. El soldado comunicó que revisó los archivos de la unidad y constató que una patrulla orgánica de la unidad al mando de teniente Javier Paguay Escobar capturó a los hermanos Castaño en la vereda La Enea el 3 de mayo de 1997.

También señaló que el motivo, que los aprehendieron porque tenían propaganda subversiva denominada “Resistencia” de las FARC y alrededor de un kilo de marihuana. En relación con este primer hecho, la Sala observa que la parte actora demostró que unos soldados del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral detuvieron a los hermanos Castaño el 2 de mayo de 1997 en su vivienda. De igual forma, los militares registraron el inmueble. Los detenidos permanecieron en las instalaciones del batallón hasta el día siguiente, cuando el comandante los entregó a la personera municipal de San Vicente. Aunque se desconoce el contenido de las declaraciones que los hermanos Castaño rindieron ante los militares, el Ejército Nacional informó al Ministerio Público que la aprehensión se produjo porque encontraron una cantidad considerable de marihuana y un panfleto de las FARC en la vivienda de aquellos. Entonces, supusieron que pertenecían a dicho grupo al margen de la ley. Los actores también acreditaron la firma de las constancias de buen trato, pero no probaron que ello ocurrió por presión de los soldados. 4.2.2. El noticiero NTC Noticias del Canal A, trasmitido a las 8:30 p.m. del 3 de mayo de 1997, informó a la teleaudiencia la captura de los hermanos Castaño y los mostraron como presuntos integrantes de las FARC. El Ejército Nacional suministró la información al noticiario. La parte actora no demostró este hecho. No consta en el expediente ninguna prueba alusiva a la trasmisión de la noticia y tampoco que el Ejército Nacional

comunicara la retención al telediario. Al respecto, Amparo de la Cruz Gil Marín, entonces personera municipal de San Vicente, declaró en el proceso penal30 que los hermanos Castaño presentaron una queja por una retención ilegal ocurrida entre el 2 y 3 de mayo de 1997 y que estos aseveraron que los soldados del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral les tomaron unas fotos para el noticiero NTC. Sin embargo, la declarante no es un testigo directo del suceso, sino que reprodujo la información obtenida de los hermanos Castaño. Además, no indicó que el Ejército Nacional entregara las fotografías o alguna otra información a este medio de comunicación. 4.2.3. Debido al señalamiento como subversivos de los hermanos Castaño en el Noticiero NTC, la población desconfiaba de aquellos y la familia quedó sumida en una completa soledad y con el estigma de que aquellos pertenecían a las FARC. Además, una persona disparó a Uriel Castaño y a su acompañante Jhon Muñetón la noche del 27 de mayo de 1997. El primero falleció y el segundo perdió la noción del tiempo y el espacio y la capacidad para valerse por sí mismo. A propósito de la marca que cayó sobre la familia Castaño ante los señalamientos como subversivos de Héctor y Uriel, la parte actora no aportó ninguna prueba que 29 Folio 92. C.1. 30 Folios 154-155. C.1. demostrara este hecho. Por el contrario, Antonio José Henao García31, Luis Angel Alzate Gallo32, Jesús Ocarpo Marín Osorio33, William Alberto Vergara Henao34,

residentes del municipio de San Vicente y quienes conocían a los hermanos Castaño por vecindad, afirmaron que eran unos jóvenes trabajadores, de buena conducta y allegados a su familia. Acerca de las lesiones de Jhon Muñetón y la muerte de Uriel Castaño, la parte demandante aportó la copia auténtica de la historia clínica de Jhon Jairo Muñetón Sanchez35. El documento contiene anotaciones relativas a que recibió varios impactos de bala en la cabeza el 27 de mayo de 1997 y padeció fractura de la pared derecha, compromiso de ojo derecho, contusión hemorrágica, neumoencéfalo, edema cerebral, entre otros. Las múltiples heridas que sufrió le dejaron secuelas, como la imposibilidad para valerse por sí mismo y comprender lo que sucedía en su entorno. De igual forma, un médico adscrito al Hospital de San Vicente practicó la necropsia a Uriel Castaño el 28 de mayo de 199736. Determinó que falleció por trauma craneoencefálico derivado de los tres impactos de arma de fuego que recibió. Igualmente, la copia auténtica de su registro civil de defunción reveló que murió el 27 de mayo de 199937. En lo concerniente al móvil de la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón, se cuenta con varias piezas del proceso penal No. 1525, veamos:  La inspectora

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