CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01798-01(32388)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01798-01(32388)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
READECUACION DE COMPETENCIAS - Ley 954 de 27 de abril de 2005 / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Excepción. Ley procesal. Legislador Resulta que al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al indicar en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdicitionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que
debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. RECURSOS - Ley vigente al momento de su interposición / LEY PROCESALAplicación inmediata El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 6 de julio de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador había dispuesto antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01798-01(32388)
Actor: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ RINCON Y OTROS
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja frente al auto de 1 de septiembre de 2005 que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión el día, por el cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2005.
II. ANTECEDENTES:
A. El A Quo falló el proceso el día 22 de abril de 2005 por el cual negó las súplicas de la demanda de reparación directa que se interpuso el día 27 de mayo de 1999 (fols. 57 a 66).
B. Esa providencia fue apelada el día 6 de julio siguiente, esto es en vigencia de la ley 945 de 2005. (fol. 68).
C. El Tribunal no concedió la apelación, en auto que profirió el día 1 de septiembre, al estimar que el asunto, por virtud de lo previsto en la nueva ley 954 de 2005, es de única instancia (fols. 69 a 71).
D. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja (fol. 72).
E. La reposición se denegó el día 8 de septiembre y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 73 a 77).
F. En consecuencia la demandante interpuso la queja; señaló que para efectos del recurso de queja la cuantía debió tomarse de la petición subsidiaria contenida en la demanda en 8.000 gramos oro suma que superaba los $190 750.000 parámetro para el juez; además invocó manifestó su inconformidad con
la sentencia (fols. 1 a 4). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C.
A. y 377 del C. P. C.).
El Consejo de Estado estima que el recurso de apelación fue mal denegado, por las siguientes razones:
A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 27 de mayo de 1999, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $18’850.0001, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios materiales y se estimaron en $120’000.000,oo. Sin embargo esta suma para el año 1999 corresponde sólo a 507.48 salarios mínimos legales mensuales2. Por tanto estuvo mal denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 6 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque supera 500 salarios mínimos legales mensuales.
Resulta que al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20053 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al indicar en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.
Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Para el año 1999, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el salario mínimo era $236.460 y de la operación matemática de dividir la pretensión mayor entre el salario mínimo de esa fecha, resulta que ésta en salarios de 1999 asciende a 507.48. 3 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que
es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.
B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y
mayúsculas por fuera del texto original):
C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 6 de julio de 2005, cuando se interpuso el
recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador había dispuesto antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. Desarrollando el contenido de estos asertos, se aprecia lo siguiente: 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:
“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado
en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.
D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía exceda
de quinientos salarios mínimos legales mensuales:
“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “
E. Quinientos salarios mínimos legales mensuales del año 1999 equivalen en pesos a $118230.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional efectuó, mediante el decreto 2.560 de 18 diciembre de 1998, esto es por $236.460 (Diario Oficial No. 43.457 de 23 de diciembre de 1998. pág. 2).
F. Por consiguiente, en el caso la pretensión mayor de la cuantía en $120.000.000.oo correspondiente a 507.48 salarios mínimos legales mensuales del año 1999, y acceder a la segunda instancia, como así se explicó en literal A de las consideraciones de esta providencia.
Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictado el 22 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En consecuencia SE DISPONE: PRIMERO. Concédese el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicítesele el envío del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra