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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01901-01(41371)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01901-01(41371)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad de alcalde sindicado del delito de prevaricato por omisión / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Como la preclusión de la investigación en favor del demandante fue con fundamento en la no comisión del delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria, que denota el conocimiento de la antijuridicidad del daño / CADUCIDAD - No operó por presentarse la demanda dentro del término señalado en la norma En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -2

de junio de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de mayo de 1998, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor del procesado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del

Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea

imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daños derivados de la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por preclusión de la investigación porque no cometió la conducta punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial imputable a la Fiscalía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó un daño que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar [A]l demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en que en su condición de alcalde, autorizó la salida de un interno de la cárcel para una cita odontológica, hecho que este aprovechó para huir. Sin embargo, la providencia que precluyó la investigación concluyó que la conducta del sindicado al conceder el permiso se ajustó a derecho y que no hubo de su parte actuar negligente o descuidado en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual no incurrió en el delito de fuga de presos, esto es, que no cometió el delito. (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación en favor del demandante fue con fundamento en la no comisión del delito, el título de

imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBaremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán

Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su tasación tendrá en cuenta las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación conforme al tipo de medida de aseguramiento padecida por la víctima / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Monto a indemnizar en casos de detención domiciliaria. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - El monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria [L]a Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, para efectos de tasar el perjuicio moral. Para la Sala es claro que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona,

incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReducción del monto indemnizatorio en un 50% por tratarse de detención domiciliaria Al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por perjuicios morales en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario y ordenará el pago de 17.5

SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Se reconocen los salarios dejados de percibir como alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jader Orlando González Arias, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio en la suma de $13’639.640. Para la época de la privación de la libertad, el demandante se desempeñó como alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros-Antioquia,

según da cuenta certificación de la Auxiliar de archivo de ese municipio. También obra en el expediente certificación suscrita por el secretario de hacienda del municipio de San Pedro de los Milagros, en el que consta que durante el tiempo de la de detención domiciliaria el demandante no recibió en total la suma de $5.275.107. Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-0001999-01901-01(41371)

Actor: JADER ORLANDO GONZALEZ AGUDELO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad por preclusión de la investigación porque no cometió la conducta punible-Daño especial. Perjuicios morales-El monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria. Lucro cesante-Se reconocen los salarios dejados de percibir. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 22 de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Se declara administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor Jader Orlando González Agudelo, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido al ser vinculado a un proceso por el delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa. Segundo. La Nación-Fiscalía General de la Nación, pagará al señor Jader Orlando González Agudelo, como perjuicios morales la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales (80) liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Y por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de trece millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos M.L. (13’639.640). Tercero. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin costas. Quinto. La parte accionada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (f.453 c.1). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de prevaricato por omisión y se precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 2 de junio de 1999, Jader Orlando González Agudelo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 2 de diciembre de 1996 y el 12 de marzo de 1997. Solicitó el pago de 2000 gramos de oro, por perjuicios morales; $3’000.000 por el costo de la defensa judicial ante la fiscalía, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jader Orlando González Agudelo fue sindicado del delito de prevaricato por omisión, por lo que la Fiscalía Seccional de San Pedro de los MilagrosAntioquia, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Adujó que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la preclusión de la investigación, fue la no comisión de los delitos imputados.

II. Trámite procesal El 9 de julio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que los hechos no permitían estructurar una falla del servicio o un error judicial que pudiera

comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. El 28 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la medida fue impuesta porque se cumplieron los requisitos necesarios para hacerlo. La parte demandante indicó que la privación de la libertad fue arbitraria. El 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con fundamento en un régimen objetivo pues el sindicado fue absuelto porque no cometió el delito. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de marzo de 2011 y admitido el 14 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que no incurrió en falla del servicio porque la decisión de privar al demandante se adoptó con base en el material probatorio recolectado durante la investigación y que no obran pruebas de los perjuicios materiales y morales cuyo resarcimiento se ordenó en la sentencia de primera instancia. El 4 de agosto de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de mi disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -2 de junio de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de mayo de 1998, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor del procesado4. Legitimación en la causa

4. Jader Orlando González Agudelo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta constancia de ejecutoria de la providencia (f.320 c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Jader Orlando González Agudelo en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con

fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 2 de diciembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación Regional de San Pedro de los Milagros-Antioquia impuso a Jader Orlado González Agudelo, medida de aseguramiento consistente en detención, que fue sustituida por detención domiciliaria, por el delito de prevaricato por omisión, según dan cuenta copia auténtica de la providencia y de la boleta de medida de aseguramiento (f. 3 a 19 y f. 41 c.1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 11 de marzo de 1997, la Unidad de Fiscales Delegados ante los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Medellín modificó la adecuación típica de la conducta investigada al delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva e impuso caución prendaria para gozar de libertad condicional, según dan cuenta copia auténtica de la providencia , de la boleta de sustitución de medida de aseguramiento y del acta de compromiso de caución prendaria (f. 265 a 275 y f. 278 y 279 c.1) 7.3. El 6 de abril de 1998, la Fiscalía 169 Seccional de San Pedro de los Milagros calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 321 a 331 c.1). 7.4 Entre el 2 de diciembre de 1996 y el 11 de marzo de 1997, Jader Orlado González Agudelo permaneció privado de la libertad en detención domiciliaria, según dan cuenta copia auténtica de la boleta de medida de aseguramiento (f. 42 c.1), de la diligencia de compromiso de detención domiciliaria (f.37 c.1), de la boleta de sustitución de medida de aseguramiento (f. 78 c.1) y del acta de compromiso de libertad condicional (f. 279 y 280 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque el demandante no cometió el delito

8. El daño antijurídico está demostrado porque Jader Orlando González

Agudelo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 11 de marzo de 1997 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió

una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

10. La Fiscalía 169 Seccional de San Pedro de los Milagros calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de Jader Orlando González Agudelo, con fundamento en que el sindicado no cometió el delito.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en que en su condición de alcalde, autorizó la salida de un interno de la cárcel para una cita odontológica, hecho que este aprovechó

para huir. Sin embargo, la providencia que precluyó la investigación concluyó que la conducta del sindicado al conceder el permiso se ajustó a derecho y que no hubo de su parte actuar negligente o descuidado en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual no incurrió en el delito de fuga de presos, esto es, que no cometió el delito. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: La única declaración que aparece endilgando responsabilidad penal al burgomaestre es la denuncia y ampliaciones del guardián Fernando Alberto López Cardona, pero sin que se analizaran los defectos legales que hemos expuesto en los párrafos anteriores, pero aparte de ésta existen otras que le son favorables también enunciadas y a las que se refiere su abogado en el memorial precalificatorio. […] Ahora observemos si el comportamiento de la primera autoridad municipal resiste el análisis de las modalidades culposas: Imprudencia: que es falta de cautela, moderación o discernimiento. No se adecua a la conducta analizada, porque se observaron todos los medios necesarios para la custodia del interno para asistir al tratamiento oral. Negligencia: cuando no se utilizan los medios requeridos e idóneos para evitar el resultado: tampoco es endilgable este ítem porque aparece anexo a la investigación el oficio que se envió a la comandancia de la para que presentaran la vigilancia el día dieciocho de noviembre del noventa y cinco. Impericia: Es falta de experiencia en el tema que se investiga, ausente cualquiera señalamiento en este tópico porque como vemos dictó el propio reglamento para la cárcel y previo la asistencia de guardia para el cuidado de los

internos, cuya responsabilidad se aduce a los gendarmes del penal. Aparte que es un profesional en docencia, suficiente conocimiento para dirigir un establecimiento carcelario en cuanto hace relación con la reeducación de los detenidos. La conducta del burgomaestre resistió el análisis legal en la modalidad culposa, sin que merezca reprochabilidad e imputación penal consecuente con una responsabilidad por no haber transgredido la norma del favorecimiento en la fuga, observó y cumplió con el deber como lo exigía la norma finalizando el análisis en una resolución de preclusión de la investigación. (f. 321 a 331 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación en favor del demandante fue con fundamento en la no comisión del delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 2.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para la víctima. En el recurso de apelación, la parte demandada manifestó que no se demostraron los perjuicios reclamados en la demanda.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la

libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación11. De igual forma, la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria12, para efectos de tasar el perjuicio moral. Para la Sala es claro que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones e

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