CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01971-01(39296)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01971-01(39296)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sindicado no cometió el delito / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto porque no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta. (…)Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió el delito torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de
proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió el delito / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /
DAÑO ESPECIAL
[C]omo la absolución del demandante se fundamentó en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial y por ello se confirmará en su integridad la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA En el recurso de apelación no se controvirtieron los perjuicios reconocidos en primera instancia, por lo que se procederá a actualizar dicha condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01971-01(39296)
Actor: NELSON DARIO SUAREZ LOAIZA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Apelante único–Límites de la apelación.
Privación de la libertad en absolución porque no cometió el delito–Daño especial. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárese administrativamente responsable a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Nelson Darío Suárez Loaiza, durante el período comprendido del 15 de junio de 1996 hasta el 17 de febrero de 1998, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo. En consecuencia, condénase a la Nación-Consejo Superior de la
Judicatura-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor Nelson Darío Suárez Loaiza, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de la señoras Sandra Patricia Betancur Zapata y Leydy Tatiana Suárez Betancur, una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. c) A favor de Iván de Jesús Suárez Londoño y María Magdalena Loaiza Suárez, una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. Tercero. Condénase a Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor Nelson Darío Suárez Loaiza, la suma de ($16.000.808), equivalente a los salarios dejados de percibir por el durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde 15 de junio de 1996 hasta el 17 de febrero de 1998), el cual tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos. Cuarto. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de
1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte actora. Quinto. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Sexto. Se reconoce personería a los abogados Sebastián Núñez Patiño, para representar a la entidad accionada -Consejo Superior de la Judicaturay Aníbal Alberto Tamayo Viveros para representar a los demandantes, en los términos de los memoriales de sustitución visible a folios 326 y 327. (f. 357 a 359 c. 1). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto porque no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de junio de 1999, Nelson Darío Suárez Loaiza, en su nombre y en representación de los menores Leydy Tatiana Suárez Betancur; Sandra Patricia Betancur Zapata, Iván de Jesús Suárez Londoño y María Magdalena Loaiza de Suárez formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Nelson Darío Suárez Loaiza, entre el 14 de noviembre de 1995 y el primero de noviembre de 1996.
Solicitaron el pago de 500 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para
Nelson Darío Suárez Loaiza. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Nelson Darío Suárez Loaiza fue sindicado del delito de homicidio agravado, por lo cual la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete de Medellín dictó en su contra medida de detención provisional y posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia condenatoria en su contra. Resaltó que el detenido interpuso recurso de apelación y finalmente, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y ordenó su libertad inmediata. Adujó que el título de imputación es el de daño especial porque fue absuelto por uno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el delito no existió.
II. Trámite procesal El 2 de septiembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño no le era imputable porque el Tribunal absolvió al detenido, de manera que los daños derivados de la instrucción del proceso son atribuibles a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, concluyó que su actuación no configuró un error judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de detención preventiva es una facultad establecida para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, cuando exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, requisito que se cumplió en el presente
caso. Llamó en garantía al Fiscal que conoció del caso pero el Tribunal negó su vinculación porque la solicitud no cumplió con los requisitos legales. El 2 de septiembre y 7 de octubre de 2002, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto y agregó que no se probó que la detención fue desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no recurrió la medida de aseguramiento. El Ministerio Público conceptuó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Rama Judicial y solicitó la condena de la Nación-Fiscalía General de Nación porque la absolución del sindicado se fundamentó en el in dubio pro reo, lo que configuraba una privación injusta de la libertad. El 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la responsabilidad era objetiva y que la privación fue injusta porque la Fiscalía no aportó el material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad del detenido. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de julio de 2010 y admitido el 20 de enero de 2011. La recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos por la Ley.
Indicó que si como consecuencia de la aplicación de las normas sobre procedencia de la medida de aseguramiento se causó un daño al demandante, este debe ser imputado al legislador. El 14 de abril de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -10 de junio de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de marzo de 1998, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra. Legitimación en la causa
4. Nelson Darío Suárez Loaiza, Sandra Patricia Betancur Zapata, Leydy Tatiana Suárez Betancur, Iván de Jesús Suárez Londoño y María Magdalena Loaiza de Suárez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el
sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman si núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Nelson Darío Suárez Loaiza en el proceso penal.
II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió el delito torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación,4 consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 25 de mayo de 1995, la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó resolución de acusación en contra de Nelson Darío Suárez Loaiza y decretó medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva, por homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 517 a 533, c. 2.). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 15 de julio de 1996, personal de la Policía Brigada de Homicidio capturó a Nelson Darío Suárez Loaiza, según dan cuenta copia auténtica del oficio expedido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburra-Brigada de Homicidios que deja al capturado a disposición del Juzgado Doce Penal del Circuito, del acta de derechos del capturado y del oficio del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, por el cual remite al capturado a la Cárcel Bellavista (f. 623, 624, 626 c. 2). 7.3 El 5 de noviembre de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Medellín condenó a Nelson Darío Suárez Loaiza a 9 años de prisión por el delito de homicidio agravado (f. 646-684 c. 1 y 917-955 c. 3). 7.4 El 17 de febrero de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín absolvió a Nelson Darío Suárez Loaiza de los cargos imputados por la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 51-67 c. 1) y el 4 de marzo de 1998, la sentencia quedó en firme, según da cuenta copia auténtica del edicto que la notificó (f. 1020 c.3). 7.5 El 17 de febrero de 1998, Nelson Darío Suárez Loaiza recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por el Centro Penitenciario en el que estuvo recluido (f.302 c.1). 7.6 Nelson Darío Suárez Loaiza es padre de Leydy Tatiana Suárez Betancur, cónyuge de Sandra Patricia Betancur Zapata e hijo de Iván de Jesús Suárez Londoño y María Magdalena Loaiza de Suárez, según dan cuenta certificados de registro civil de nacimiento y matrimonio de las Notarías Única de Titiribí, tercera y Sexta del Círculo de Medellín. (f. 6 a 9 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto porque no cometió el delito
8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Mendoza Pinedo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 17 de febrero de 1998 [hechos probados 7.2, 7.4 y 7.5 ]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de
las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín absolvió a Nelson Darío Suárez Loaiza porque no cometió el delito imputado.
En efecto, la sentencia absolutoria concluyó que el acusado no participó en la comisión del homicidio porque no hizo parte del acuerdo para cometer el ilícito, celebrado por sus compañeros de patrulla. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Suárez sólo se enteró de las verdaderas intenciones de sus colegas y del Teniente Vargas Medina a último momento y cuando ya el designio homicida había sido concertado entre los otros; no se le consultó (más bien se le intimidó) y no existe ninguna evidencia cierta que certifique, ya se dijo, la aquiescencia de él, su participación en cualquier sentido, bien por una orden superior, por coacción,
mandato, consejo, instigación o acuerdo, en relación con la consumación ilícita; así que el a quo le dedujo la figura de la complicidad por omisión, ya que estimada su condición de policía, su deber era el de “ defender la vida de éstos ciudadanos”, olvidando (examínese el alegato del impugnante) que antes de ese “deber”, lo 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. asistía el propio de defender su vida; porque, siempre en consulta de los factores modales que enseña la prueba arrimada, es evidente que cualquier deseo o actitud opositora de Suárez respecto a la determinación criminal optada por los otros, hubiese sido no sólo imprudente sino también suicida; por manera que su necesidad imperiosa e inmediata no se podía orientar en esos momentos a defender a los detenidos lo cual en todo caso hubiese sido inocuo, sino a preservar y garantizar su presente y ulterior seguridad. […] es que debe hacerse una composición de lugar y circunstancias concurrentes a esa criminal realización para poder entender la verdadera posición del mencionado Suárez; ello sin pasar por alto su juventud e inexperiencia (se puso a llorar cuando percibió el verdadero propósito de esa excursión nocturna y prácticamente entró en pánico cuando ocurrió el atentado) aunados a su franca inferioridad física y emocional frente a sus compañeros Vargas, Ocampo y Altamirano, circunstancias que sesgaban cualquier oportunidad efectiva de reacción en favor de terceros. Y la latente amenaza que empezó a operar poco después de los acontecimientos cuando todos los policías al mando del Te. Vargas
se reunieron en inmediaciones de la Unidad Intermedia de Salud de Buenos Aires y los uniformados no comprometidos se enteraron de lo decidido y ejecutado por el oficial y sus secuaces, se mantuvo vigente contra Suárez y los otros y sus respectivas familias incluso durante todo el tiempo que duró la detención de los 12 comprometidos, lo cual vendría explicar la posición de negativa mantenida en la primera indagatoria; de ahí que, a juicio de la Sala y salvo superior opinión, si es que a Suárez se le pudiese imputar alguna modalidad delictual específica, ella no sería distinta a la de encubrimiento (favorecimiento), si se considera la definición que sobre la materia contiene el artículo 176 del Código Penal. (f. 65 c.1) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y por ello se confirmará en su integridad la sentencia apelada.
11. En el recurso de apelación no se controvirtieron los perjuicios reconocidos en primera instancia, por lo que se procederá a actualizar dicha condena, de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico índice final índice inicial Reemplazando: VP = $16.000.808 Índice final – enero de 2016 (127,77) Índice inicial – junio de 2010 (104,51)
VP= $19.561.956 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual en el numeral tercero quedará así: Cuarto. Condénase a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados al señor Nelson Darío Suárez Loaiza (directo afectado), a pagar la suma de diecinueve millones quinientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y seis pesos ($19.561.956,oo). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala