CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01972-01(41214)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-01972-01(41214)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /HOMICIDIO / TENTATIVA DE HOMICIDIOAgente de policía sindicado de matar a 2 hombres e intentar lo mismo con otro / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL SÍNTESIS DEL CASO: El entonces agente de policía de la ciudad de Medellín e integrante de la patrulla “Águila 13 – Alma 2”, Bernardo Gutiérrez Murillo, fue procesado, junto con otros de sus compañeros, como presuntos responsables del homicidio de dos personas, y la tentativa de homicidio cometida en contra de otro sujeto, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 1989. Gutiérrez Murillo fue absuelto porque no se demostró que haya tenido participación en tales crímenes PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD PERSONAL / CAUSAL DE ABSOLUCIÓN, PRECLUSIÓN O
DESVINCULACIÓN DEL PROCESO PENAL / EL SINDICADO NO LO COMETIÓ
[L]a Sala infiere que el señor (XXX) estuvo detenido desde el 31 de enero de 1997, en virtud de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía el 25 de mayo de 1995, en donde al aquí demandante le imputaron cargos por homicidio y tentativa de homicidio (…) en hechos ocurridos el 17 de marzo de 1989, siendo clara entonces la atribución fáctica al ente demandado. También puede
establecerse que dicha privación de la libertad duró hasta el 11 de noviembre de 1997, fecha posterior a la sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín el 5 de noviembre de 1997, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal en sentencia notificada por edicto fijado entre los días 25 y 27 de febrero de 1998 (…) se evidencia que la privación de la libertad sufrida por el demandante señalado le es atribuible al Estado de manera objetiva (…) Lo anterior debido a que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: que el señor Bernardo Gutiérrez Murillo no cometió los delitos por los que fue acusado (…) la Sala no encuentra que en este asunto se configure alguna causal eximente de responsabilidad que favorezca a la Fiscalía General de la Nación (…) la Sala estima que la privación de la libertad del señor (XXX) fue injustificada y, contrario a lo sostenido por la parte demandada, no debía ser soportada por el reclamante. Este daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por ser la entidad que tomó las medidas restrictivas de la libertad del actor, y al no existir fundamento jurídico que justifique la asunción de la carga que contra él pesó, ni que le impida reconocer su derecho a ser indemnizado
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES
[E]stá acreditado que la privación de la libertad de Bernardo Gutiérrez Murillo tuvo
lugar entre los días 31 de enero y 11 de noviembre de 1997, es decir durante 9 meses y 9 días (…) la Sala presume que quienes componen la parte demandante padecieron perjuicios morales (…) La parte demandante aportó una constancia de la jefe de salarios y prestaciones de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en donde se afirmó que Bernardo Gutiérrez Murillo laboró en dicha institución “desde marzo 16 de 1995 hasta el 9 de febrero de 1997 en el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES. El motivo de su retiro fue renuncia. Su último salario fue $280.673.”. Así, la Sala liquidará este rubro de perjuicio material, entendiendo que el valor certificado a través del medio de convicción era el devengado por el actor al momento de ser privado de la libertad (…) si bien este se encuentra marcado entre dos extremos temporales: el 31 de enero de 1997 y el 11 de noviembre del mismo año, fechas de ingreso y salida de Bernardo Gutiérrez Murillo del establecimiento carcelario de la ciudad de Medellín, que equivalen a 9,36 meses, se considera procedente extender este período por el término en que el actor debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en una franja temporal adicional de hasta 35 semanas (8,75 meses), (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01972-01(41214)
Actor: BERNARDO GUTIÉRREZ MURILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2011, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, providencia que será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El entonces agente de policía de la ciudad de Medellín e integrante de la patrulla “Águila 13 – Alma 2”, Bernardo Gutiérrez Murillo, fue procesado, junto con otros de sus compañeros, como presuntos responsables del homicidio de dos personas, y la tentativa de homicidio cometida en contra de otro sujeto, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 1989. Gutiérrez Murillo fue absuelto porque no se demostró que haya tenido participación en tales crímenes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 51-63, c. 1), los señores Bernardo Gutiérrez Murillo
–en nombre propio y en el de su hija menor de edad Cindy Alejandra Gutiérrez Moreno-, Gloria del Socorro Moreno Correa, Bernardo Gutiérrez Ramírez y Lucía Murillo de Gutiérrez presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones: 1DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA–(FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Bernardo Gutiérrez Murillo, Gloria del Socorro Moreno Correa, Cindy Alejandra Gutiérrez Moreno, Bernardo Gutiérrez Ramírez y Lucía Murillo de Gutiérrez, por haber sido sometido el primero de ellos a: privación injusta de la libertad entre el 31 de Enero de 1997 y el 6 de Noviembre de 1997 en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín – Bellavista Bello (Antioquia). 2- (PRINCIPAL) CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA - (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relació Cantida Valor n d Bernardo Víctima 100 $ Gutiérrez SMLM 23.643.000
Murillo Gloria del Esposa 100 $ Socorro SMLM 23.643.000 Moreno Correa Cindy Hija 100 $ Alejandra SMLM 23.643.000 Gutiérrez Moreno Bernardo Padre 100 $ Gutiérrez SMLM 23.643.000 Ramírez Lucía Murillo Madre 100 $ de Gutiérrez SMLM 23.643.000 $118.215 Totales 500 .000
SMLM 3- (SUBSIDIARIA) CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA -
(FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relació Cantida Valor n d Bernardo Víctima 1000 $ Gutiérrez Grs. 15.000.000 Murillo Gloria del Esposa 1000 $ Socorro Grs. 15.000.000 Moreno Correa Cindy Hija 1000 $ Alejandra Grs. 15.000.000 Gutiérrez Moreno Bernardo Padre 1000 $ Gutiérrez Grs. 15.000.000 Ramírez Lucía Murillo Madre 1000 $ de Gutiérrez Grs. 15.000.000 $75.000. Totales 5000 000
Grs. 4CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir por Bernardo Gutiérrez Murillo durante un período de 9 meses (9), a razón de $280.000.oo. mensuales por salario, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de Enero de 1997 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Deman Ind. Ind. Ind. Total dante Debida Futura Bernard $2.520.0 $0. $2.520.000 o 00 Gutiérre z Murillo Totales $2.520.0 $0. $2.520.000 00 5ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que Bernardo Gutiérrez Murillo fue privado de su libertad el 31 de enero de 1997, por órdenes de la Fiscalía 187 de Medellín que lo sindicó del delito de homicidio agravado. El 5 de noviembre del mismo año, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió de los cargos por los que fue procesado, y fue dejado en
libertad un día después.
II. Trámite procesal
3. A través de auto del 19 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación (f. 65, c. 1), mediante diligencia realizada el 3 de septiembre de 1999 (f. 66, c.1).
4. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f. 67-73, c.1) al considerar que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Señaló que en el caso concreto no se demostró ninguna de las causales contempladas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, y por esa razón las medidas adoptadas en contra del actor no fueron injustas y, por ende, estaba obligado a soportar la carga de la privación de su libertad. Interpuso la excepción de “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, que en su criterio, no era el fiscal general de la Nación sino el director ejecutivo de la Rama
Judicial.
5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 259, c.1) únicamente la parte demandada acudió para afirmar que la sola absolución del señor Gutiérrez Murillo no genera su responsabilidad. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se profirió conforme a las normas procesales penales vigentes para la época de los hechos, siendo una limitación que debía soportar.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, dictó fallo de
primera instancia el 22 de febrero de 2011 (f. 228-235, c. ppal.) denegando las súplicas de la demanda porque, en su parecer, no se demostró la privación de la libertad sufrida por el señor Bernardo Gutiérrez Murillo, siendo deber de la actora acreditar este hecho para que sus pretensiones fueran despachadas favorablemente. El texto de la sentencia señala que: De los hechos probatorios (sic) allegados al proceso no se puede dar por acreditada las circunstancias (sic) en que fue privado de su libertad el señor GUTIERREZ MURILLO toda vez que, según la copia aportada por el Juzgado Penal, los hechos ocurrieron 8 años antes de la detención y no se allegó al proceso prueba alguna que acreditara que la demandada produjera tal hecho dañoso. Ciertamente, al proceso sólo se arrimó la copia del fallo proferido por el Juez 12 Penal del Circuito donde no se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la privación de la libertad del señor GUTIÉRREZ MURILLO y mucho menos quién fue la responsable de su detención o de la medida de aseguramiento en su contra. (…) En conclusión, no obra prueba en el expediente que permita establecer que la privación de la libertad del señor BERNARDO GUTIÉRREZ MURILLO fue producida por acción u omisión alguna del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues
no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso.
8. El 29 de marzo de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 237-248, c. ppal.), censurando la decisión y solicitando su revocatoria porque, en su criterio, sí se configuran los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque fue esta entidad la que decretó la medida restrictiva de la libertad del señor Gutiérrez Murillo, según la misma sentencia absolutoria. Además, encuentra el recurrente que existió un error judicial que habilita la imputación del ente demandado a título de falla del servicio, porque éste no reunió las pruebas suficientes para cumplir con los requisitos mínimos encaminados para dictar la detención preventiva. Sin embargo, como tesis “complementaria” propone que a la Administración puede imputársele objetivamente responsabilidad, puesto que el imputado no cometió la conducta delictiva endilgada, uno de los presupuestos en donde este régimen resulta aplicable.
9. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, las partes guardaron silencio.
10. Posteriormente, la Sala ordenó el decreto de pruebas de oficio (f. 257, c.1), concretamente al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal y al Juzgado Décimo Segundo Penal de dicha ciudad para que allegaran constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, o en su defecto, copia de la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de ella por el Ministerio Público. A este requerimiento sólo respondió el Juzgado, y sobre los elementos de
convicción aportados en esta oportunidad las partes no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Valoración de medios de prueba
12. Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,2 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:
Luz Elena Muñoz y otros. 2 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero.
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro.
III. Hechos probados
13. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 25 de mayo de 1995, la Fiscalía 187 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación en contra de doce personas4, todos ellos agentes de policía5, entre los cuales se encontraba Bernardo Gutiérrez Murillo. Igualmente se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, y se les prohibió su salida del país. Dicha providencia se sustentó en la investigación por la muerte de Diego Alberto Arias Jaramillo y Richard William Ibargüen Vélez; y la tentativa de homicidio del señor José Leonardo Calderón Calderón. A Bernardo Gutiérrez Murillo, la Fiscalía le imputó, de forma genérica, el haber sido parte de un grupo de uniformados de la Policía Nacional quienes el 17 de marzo de 1989 aprehendieron, condujeron a lugares apartados y solitarios de la ciudad de Medellín, y mataron a Arias Jaramillo e Ibargüen Vélez, e intentaron hacer lo mismo con Calderón Calderón quien sobrevivió al acto criminal, y posteriormente denunció a los procesados. 13.2. En sentencia del 5 de noviembre de 1997, adoptada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín (f. 300-338, c. ppal.), luego de haberse “corregido los
yerros respectivos, esto es, hecha la notificación en debida forma de la resolución acusatoria (…) fechada el 25 de mayo de 1995, en cumplimiento de la acción de tutela que instaurara el procesado Argemiro de Jesús Zapata Londoño y que ordenara el H. Tribunal Superior de Medellín” se dictó fallo de fondo en donde fue absuelto Bernardo Gutiérrez Murillo por el cargo formulado en la acusación.
Igualmente ordenó: 12.- Líbrense las correspondientes boletas de libertad para los
procesado (sic) Bernardo Gutiérrez Murillo y Argemiro Zapata Londoño. 4 En el sistema de gestión judicial, no aparece registrado ninguno de los vinculados a este proceso penal como demandante en acciones de reparación directa por estos mismos hechos, ante esta jurisdicción y que fueran conocidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, salvo el caso del señor Nelson Darío Suarez Loaiza que ya fue decidido por la Subsección C en sentencia del 14 de marzo de 2016 (Rad. 05001-23-31-000-199901971-01 – Exp. 39296) 5 Según la resolución de acusación (f. 289, c. ppal.), el entonces Director General de la Policía Nacional separó de la institución a Bernardo Gutiérrez Jaramillo y a todos los implicados en el asunto penal, el 23 de agosto de 1989. Esta decisión no fue allegada al expediente de este proceso. 13.2.1. Esta providencia, más precisa en el relato fáctico antecedente que la acusación de la Fiscalía, señaló que Gutiérrez Murillo hacía parte de la patrulla “Águila 13 – Alma Dos” del sector de Santa Elena de la ciudad de Medellín, al
mando del comandante Carlos Arturo Muñoz Arcos, y que el 17 de marzo de 1989 respondió al llamado que de otro grupo de la Policía, identificado como “Águila Dos” y liderado por el subteniente Eder Wilson Vargas Medina, le hizo para que hiciera presencia en cercanías a un Centro de Atención Inmediata (CAI) ubicado en la “calle Ayacucho” de dicha metrópoli. 13.2.2. Cuenta que Ibargüen Vélez, Calderón Calderón y Arias Jaramillo, quienes se encontraban juntos en una taberna, se retiraron del establecimiento y en una intersección vial fueron interceptados por la escuadra “Águila Dos”, cuyos integrantes sometieron a estas personas contra una pared, los requisaron y los obligaron a abordar un taxi –escoltado por la mencionada patrullaque se dirigió al CAI anteriormente mencionado. Allí, reunidos los dos grupos de policías (Águila Dos y Águila 13), Ibargüen y Calderón fueron separados de Arias Jaramillo: los primeros fueron llevados en motocicletas por la patrulla “Águila Dos” a la “vía Santa Elena” lugar en donde mataron a Ibargüen, y Calderón logró escapar porque el arma homicida “se trabó”. Mientras que Arias Jaramillo fue entregado a la patrulla “Águila 13 – Alma Dos” y se dirigieron al barrio “La Milagrosa”; su cuerpo fue encontrado el 24 de marzo de 1989 “muerto en el kilómetro 9 de la carretera las “Palmas”, en el predio o finca denominado “El Reposo”.”
13.2.3. En la sentencia se infiere a partir de las indagatorias de algunos de los procesados que el comandante Muñoz Arcos le ordenó a Bernardo Gutiérrez Murillo, y a otros cuatro integrantes de la patrulla “Águila 13 – Alma Dos”, hacer un retén en la vía “Las Palmas” y permanecer allí, mientras que Muñoz y otros dos patrulleros, de apellidos Builes y Jaimes, continuaron por el camino llevando consigo a la víctima Arias Jaramillo. Esta fue la narración de la sentencia que concluyó en la absolución del procesado -demandante en este asuntoal considerar que no hubo prueba sobre su participación o complicidad en la comisión de los delitos investigados: Igual suerte [a la del occiso Ibargüen] corrió el joven Diego Alberto Arias Jaramillo, que fue entregado al agente Muñoz por el teniente comandante de la patrulla, con quien conversó y quien por su parte llamó a los agentes Builes y Jaimes (…). A ellos les fue entregado el civil Arias Jaramillo, quien luego de bajarlo del taxi gris de modelo viejo, lo subieron a la moto del comandante de la patrulla, que era el gendarme Muñoz, arrancaron con rumbo hacía la Milagrosa y accedieron de allí a la vía las Palmas, en donde luego de que el comandante de la patrulla (Muñoz) ordenara un retén, llamó a (…) y a (…) y emprendió la marcha, dejando allí, en el retén (…) a los policiales Bernardo Gutiérrez Murillo (…). El comandante de la patrulla
les comunicó a los policiales que se quedaron haciendo el retén que él, Jaimes y Builes se iban con el civil porque éste les iba a dar una información. “Ellos arrancaron y al mucho rato a los 15 minutos o 20 regresaron y el agente Muñoz Comandante del Águila nos ordena levantar el retén rápido, que arrancáramos que el teniente nos solicitaba, pero nosotros le preguntamos, los que nos quedamos haciendo el retén le preguntamos a Muñoz, que a donde habían dejado al muchacho y nos respondió que se había quedado, que nos moviéramos que el teniente nos necesitaba urgente y fue así cuando llegamos al sector de Buenos aires, a la Unidad intermedia de salud (…) (indagatoria de …) Allí en este segundo encuentro fue donde se enteraron que el comandante Muñoz, cuando fue acompañado por Jaimes y Builes y dejaron a los restantes policiales en el retén, fue para matar y ajusticiar al joven Diego Alberto Arias Jaramillo. Así mismo, pudieron darse cuenta que la otra patrulla que comandaba el teniente había asesinado al joven Richard Wilman (sic) Ibarguen Vélez, a la vez que se lamentaba el teniente (…) de que Calderón Calderón se había logrado fugar. En iguales términos se pronuncia Bernardo Gutiérrez Murillo, quien confirma íntegramente lo versionado por su compañero (…), advirtiendo que fueron engañados por el comandante de la patrulla Carlos Arturo Muñoz Arcos, pues cuando le preguntaron por el civil que se habían llevado, dizque a darles una información, les indicaron que por allí derecho se había quedado, para concluir que nunca
supieron o se enteraron de que al civil Arias Jaramilo lo iban a ejecutar (…) Es verdad también, que ninguna prueba en estos momentos existe en el expediente que nos permita inferir algo contrario a lo que relatan los procesados en sus respectivas injuradas, por lo que no se puede llegar al extremo de desconocer sus aseveraciones, máxime que haciendo un examen ponderado de las versiones de los tres procesados detenidos, cotejado con otras piezas procesales, ofrecen cierto grado de verosimilitud y coherencia, como también cierto grado de credibilidad, por lo que la decisión que se tomará en el epílogo para Bernardo Gutiérrez Murillo (…), será (…) la de una sentencia absolutoria, porque aunque en verdad integraron la patrulla que envió el teniente por la vía a Santa Elena, no puede argüirse en sana exégesis probatoria, que ellos conocían de antemano la orden que le dio el oficial al comandante Muñoz y que ejecutó éste, con el apoyo de los agentes Jaimes y Builes, además, desde el punto de vista jurídico para estos procesados dado lo versionado en sus ampliaciones de injuradas, no se dan actos claros de autor, toda vez, que éste es quien realiza la conducta que describe el verbo rector del tipo o determina la resolución de delictiva (sic) (…). Tampoco, la coautoría para ellos es palpable, en razón a que si bien es cierto podía existir un dominio al menos funcional del hecho por su proximidad al teatro de los acontecimientos, no es menos cierta, la ausencia de un medio asociativo que nos indique la dirección unificada de voluntades hacia
ese fin; tampoco es viable para ellos, esto es, para Gutiérrez Murillo y (…), su participación a título de complicidad, toda vez, que no se aprecia con claridad actos que hagan inferir la existencia previa de un acuerdo, aunque se ofrezcan actos de una forma no necesaria de complicidad, pero que omitidos los mismos, de todas maneras el hecho se hubiere efectuado (:..)” (Subrayas originales del fallo). 13.3. El 17 de febrero de 1998, el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal decidió el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 119 en lo Judicial contra el fallo anteriormente reseñado, declarando la nulidad de lo actuado únicamente en relación con quienes fueron condenados por falencias en su defensa técnica (f. 339-355, c. ppal.), absolviendo a otro de los procesados, y confirmando las demás decisiones tomadas en primera instancia, entre ellas, la absolución de Bernardo Gutiérrez Murillo. El fallo se notificó mediante edicto (f. 409, c. ppal.) fijado el 25 de febrero de 1998 y desfijado el 27 de idénticos mes y año. 13.4. Mediante oficio CDJM502AJ/2217 del 16 de octubre de 2001, la dirección de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín informó (f. 97, c.1) que el señor Bernardo Gutiérrez Murillo estuvo detenido en dicho centro penitenciario “desde el 31 de enero de 1997, por cuenta del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín condenado a la pena de 22 años de prisión por los delitos de homicidio y tentativa
de homicidio y fue puesto en libertad por la misma autoridad el 11 de Noviembre de 1997”.
IV. Problema jurídico
14. En vista de lo alegado por las partes, los hechos probados y la argumentación expuesta en la sentencia de primera instancia, la Sala deberá responder al siguiente interrogante: ¿se reúnen todos los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad
del señor Bernardo Gutiérrez Murillo?
V. Análisis de la Sala
15. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que indica: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 15.1. Esto implica que en todos aquellos casos en donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado, ya sea por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable en cualquiera de las formas que la jurisprudencia de ésta Corporación ha desarrollado, resulta fundamental que se encuentre probado que de hecho existió el daño cuya reparación se pretende, so pena de que deban desestimarse las pretensiones de la demanda. 15.2. Tratándose de casos como el presente, indudablemente el elemento daño versa sobre la afectación concreta del derecho a la libertad, respecto del cual, ha dicho la jurisprudencia de la Sala6: El artículo 28 de la Constitución Política, siguiendo las directrices de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia7, consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental de las personas, razón por la cual sólo puede ser limitado
“en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, ya que tal afectación de un bien tan preciado para las personas, sólo se justifica en la medida en que sea necesario para garantizar un bien mayor, de interés general, como es la debida aplicación de la ley penal, la cual establecerá los requisitos para que sean procedentes las medidas privativas de la libertad, bien sea en forma preventiva o como mecanismo sancionatorio.
16. Ahora bien, de las piezas probatorias existentes en el expediente de este proceso de responsabilidad, sobresalen tres documentos para demostrar el daño:
(i) la providencia del 25 de mayo de 1995 (párr. 13.1.) en donde la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Bernardo Gutiérrez Murillo; (ii) la sentencia absolutoria del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín (párr. 13.2.), y (iii) la certificación del director de la cárcel del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, en donde consta la privación de libertad de Gutiérrez Murillo. 16.1. Como se dijo párrafos atrás (párr. 6), el Tribunal consideró que el daño no fue demostrado porque, en su parecer, no era claro que la medida de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 16388, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 [8] “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los
Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. aseguramiento hubiera sido proferida por el ente demandado, ni que ésta en realidad se hubiera producido puesto que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron ocho años antes del fallo penal. Este razonamiento no es compartido por la Sala, por las razones que se exponen a continuación. 16.2. De una parte, el solo encabezado de la sentencia con la que el a quo ya
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