CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02059-01(40057)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02059-01(40057)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA MEDICA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO - Consecuencias / ENUCLEACIÓN DE OJO EN MENOR DE EDAD / DEBER DE PRESTACION ADECUADA DEL SERVICIO DE SALUDOmisión / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIOConfiguración El 18 de junio de 1997, Carlos Andrés Noreña Orozco, de 7 años de edad, sufrió un accidente doméstico, la aguja de una jeringa se le clavó en el ojo derecho. Cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital Santamaría de Itagüí, el médico de turno lo atendió y le ordenó que regresara al día siguiente. El 19 de junio, el menor se presentó nuevamente en el Hospital y el mismo médico lo remitió al especialista en oftalmología. En la valoración con el especialista, el ojo ya presentaba signos de infección. Luego de permanecer hospitalizado durante casi un mes, el personal médico no logró controlar la infección y tuvo que realizar la enucleación del ojo (…) [L]a Sala encuentra que la entidad no demostró que se hubiera adelantado una atención diligente, pues no existe evidencia de la información sobre la consulta, la anamnesis, el examen físico realizado al paciente, ni la descripción de los recursos médicos utilizados para lograr un diagnóstico acertado, lo que permite concluir, que se presentó una falla en la valoración médica del paciente (…) [L]la Sala pone de presente que aquello que permite imputarle responsabilidad a la demandada es la demostrada falla en el servicio, como factor de imputación jurídica derivada de la omisión del deber de
prestación adecuada del servicio de salud IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MÉDICOPresupuestos / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Configuración Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance (…) La evidencia de la atención médica brindada al paciente durante el servicio de urgencias al que acudió el 18 de junio de 1997, se encuentra en el informe que allegó el Hospital del Sur y, en el dictamen pericial rendido por el perito designado por el despacho para el proceso, en el cual, al describir la información contenida en la hoja de registro de atención de urgencias del Hospital Santamaría (la cual no obra en el expediente), se afirma que allí se anotó: “cuerpo extraño en ojo derecho”. Así las cosas, aunque no se tiene certeza sobre los pormenores de la atención de urgencia que recibió el paciente el 18 de junio de 1997, del material probatorio referido se tiene que fue atendido por el médico Rafael Ochoa, quien consideró la emergencia leve y envió al paciente a su
casa para valoración al día siguiente. HISTORIA CLÍNICA – Definición / HISTORIA CLÍNICA – Características / HISTORIA CLÍNICA - Obligatoriedad / HISTORIA CLÍNICA - Custodia / AUSENCIA DE HISTORIA CLINICA - Consecuencias [L]a Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada en cuanto a la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, factores que garantizan no solo el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico, sino también, la verificación de la prestación del servicio de salud. Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, “la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”. A su turno, el artículo 36 reza que “en todos los casos la Historia clínica deberá diligenciarse con claridad”. A título meramente ilustrativo, la Resolución 1995 del Ministerio de Salud “por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, del 8 de julio de 1999, precisa: [definición, características, obligatoriedad, custodia y sanciones]. En esas condiciones, es indiferente para la Sala si esta se perdió o nunca se diligenció, pues lo cierto es que crearla y custodiarla eran obligaciones de la demandada, por lo que la ausencia de la historia, con independencia de su causa, permite inferir un indicio grave de responsabilidad, en la medida en que impide establecer con certeza lo ocurrido durante la primera atención.
FALLA MÉDICA – Presupuestos / ACTO MEDICO COMPLEJO –
Clasificación / ACTO MÉDICO PROPIAMENTE DICHO – Error de diagnóstico / ERROR DE DIAGNÓSTICO - Demostración Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes (…) Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida
interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el error de valoración del paciente en la primera consulta que se realizó el 18 de junio de 1997, constituyó un factor determinante para las complicaciones que se presentaron por la infección que afectó su ojo derecho, debido a que una evaluación clínica realizada oportunamente con base en la lex artis y en las reglas de la experiencia, acompañada de una intervención adecuada, hubieran evitado o al menos mitigado las consecuencias indeseadas, la Sala imputa la producción del daño a la entidad
demandada, debido a que el servicio médico se brindó al demandante sin atender las circunstancias que rodeaban su caso y la urgencia que denotaba el accidente que sufrió. PERJUICIOS MORALES – Factores para su tasación / PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD – Derivado de pérdida de capacidad laboral definitiva [E]l porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en el proceso no contempla otros aspectos que influyeron en la gravedad de la lesión, tales como la edad del afectado al momento de sufrir el daño y la afectación estética que tuvo en su rostro. Por tanto, la Sala reconocerá como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, en atención, no solo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en el proceso, sino también a los demás aspectos mencionados (…) [L]a indemnización por daño a la salud que le corresponde al afectado equivale a la suma de 100 SMMLV (…) [porque] (…), la lesión que sufrió comportó una afectación significativa, debido a su edad, la irreversibilidad de la lesión, la pérdida tanto del órgano como de la función vital que este prestaba, y todas las incidencias internas y externas que esto causa. Respecto del lucro cesante, la Sala procederá a reconocer indemnización por este concepto con base en el salario mínimo legal mensual vigente, a partir del inicio de la edad productiva de Carlos Andrés Noreña y de acuerdo al 32.95% de pérdida
de capacidad laboral. Lo anterior teniendo en cuenta que, aunque para la época de los hechos el lesionado contaba con 7 años de edad, la enucleación de ojo derecho que se le practicó le generó una pérdida de capacidad laboral de carácter permanente que sin duda afectará su capacidad de trabajo y, con ello, las posibilidades de obtener ingresos producto de esta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057)
Actor: CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 18 de junio de 1997, Carlos Andrés Noreña Orozco, de 7 años de edad, sufrió un accidente doméstico, la aguja de una jeringa se le clavó en el ojo derecho. Cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital Santamaría de Itagüí, el médico de turno lo atendió y le ordenó que regresara al día siguiente. El 19 de junio, el menor se presentó nuevamente en el Hospital y
el mismo médico lo remitió al especialista en oftalmología. En la valoración con el especialista, el ojo ya presentaba signos de infección. Luego de permanecer hospitalizado durante casi un mes, el personal médico no logró controlar la infección y tuvo que realizar la enucleación del ojo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de junio de 1999, Carlos Enrique Noreña Gómez y Marilu Orozco Henao, quienes acuden en nombre propio y en representación de sus hijos: María Yurani y Carlos Andrés Noreña Orozco, interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Itagüí, con la finalidad de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la pérdida del ojo derecho del menor Carlos Andrés Noreña Orozco, debido a una falla en el servicio médico del Hospital Santamaría de Itagüí (f. 1-13, c. 1).
En consecuencia, pidieron: PRIMERA: Se declare que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, así como de los perjuicios morales y fisiológicos ocasionados a CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ, MARILU OROZCO HENAO, CARLOS ANDRÉS y MARÍA YURANI NOREÑA OROZCO (…) [por] la pérdida del ojo derecho originado en una falla en las prestación del servicio de atención médico hospitalaria, imputable al servicio de urgencias del HOSPITAL SANTAMARÍA del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, a reconocer y pagar a título de INDEMNZIACIÓN POR PERJUICIOS, las sumas de dinero que representen los PERJUICIOS MATERIALES, por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, así como el valor del DAÑO O PERJUICIO MORAL y los PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, conceptos que discrimino de la siguiente manera o las que llegaren a establecer en el proceso.
PERJUICIOS MATERIALES a) LUCRO CESANTE: Aunque el afectado directo con la falla en la prestación del servicio médico de urgencias fue el menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA OROZCO, quien era estudiante de tercer grado de primaria, por la extracción de su ojo derecho que le significó una pérdida del órgano de la visión que representa una disminución sustancial de su capacidad laboral futura en más del 45%, teniendo en cuenta su edad al momento del hecho que era de 7 años cumplidos, pues nació el 17 de agosto de 1989. La capacidad laboral de dicho menor se verá afectada, pues con la limitación funcional que le ha quedado, no podrá desarrollarse adecuadamente desde el punto de vista académico ni laboralmente por la significativa merma de la capacidad laboral que registra. Asumiendo que el menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA OROZCO al llegar a su mayoría de edad, en condiciones normales de salud y capacidad físico funcional podría acceder a la actividad laboral lucrativa, devengando por lo menor el salario mínimo legal, lo que no podrá lograr por la importante disminución de la capacidad físico
funcional que registra y que representa una merma sustancias en su capacidad laboral, la cual le afectará toda su existencia o vida probable En este concepto del LUCRO CESANTE, los perjuicios que se reclaman son los que a futuro sufrirá el menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA OROZOCO. (…) (f. 3, c.1).
DAÑO EMERGENTE: Representado en los gastos que su padre CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ ha tenido que hacer y lo que en el futuro requiere para procurar atención médica del menor CARLOS ANDRÉS
NOREÑA OROZCO.
PERJUICIOS MORALES: A título de perjuicios morales, solicito se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de cada uno de los demandantes (…) se reconocerán las sumas de dinero que en su valor máximo reconozca la jurisdicción contencioso administrativa, debidamente individualizado y que para efecto de esta demanda se piden en la siguiente forma: Para los ascendientes del menor afectado directo, esto es CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ y MARILU OROZCO HENAO, el equivalente en moneda corriente o pesos colombianos de por lo menos dos mil gramos oro puro fino, para cada uno (…) Para el menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA OROZCO, se reconocerá la suma máxima autorizada jurisprudencialmente, sin ser inferior al valor que en pesos colombianos representen cinco mil gramos oro puro fino.
Para la menor MARÍA YURANI NOREÑA OROZCO, se reconocerá la suma máxima autorizada jurisprudencialmente, sin ser inferior al
valor que en pesos colombianos representen cinco mil gramos oro puro fino. El valor del gramo oro a precio oficial, a la fecha de formulación de la demanda es de $13.480.43, es decir que la indemnización mínima por este concepto solicitada vale a la fecha $134.804. 300.oo. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Por este concepto se reconocerá a favor del menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA OROZCO, la suma máxima que la jurisprudencia indique, sin ser inferior a cinco mil gramos oro fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) (f. 4, c.1) La parte actora fundó las pretensiones de la demanda en la falla en el servicio en que considera que incurrió el Hospital Santamaría del Municipio de Itagüí, debido a que, a pesar de la lesión en el ojo derecho que presentó el menor Carlos Andrés Noreña Orozco, el profesional en medicina que lo atendió, omitió remitirlo a un especialista en oftalmología, y lo envió a su casa. Al respecto en la demanda se anotó: [E]l municipio de Itagüí a través del centro o unidad de urgencia del HOSPITAL SANTAMARÍA DE ITAGÜÍ, incurrió en una evidente FALLA EN EL SERVICIO, pues no obstante el tipo de lesión que originó la consulta, es decir una lesión penetrante en la cavidad ocular, el médico de turno contrariando o desconociendo las recomendaciones o procedimientos médicos que se aplican en estos eventos, es decir lo que usualmente cualquier médico debe realizar cuando se presenta una lesión penetrante en la cavidad ocular, que es remitir de
urgencia el paciente a consulta o revisión de médico especialista en oftalmología para descartar o prevenir riesgos de infección o daño ocular permanente, se abstuvo de hacerlo para en su lugar someter al menor a una superficial revisión suya y a la aplicación de un medicamento y a la oclusión ocular que encomendó la enfermera de turno. [N]o era ni para el menos experto, una conducta prudente esperar 24 horas de evolución, pues en este lapso de tiempo es suficiente para desarrollar una infección que finalmente como se presentó en este caso que culminó con la extracción del ojo afectado. Una mínima atención médica especializada pero oportuna hubiere sido suficiente para salvar el ojo derecho del menor (…) pues ya vimos que infortunadamente cuando el paciente es remitido a consulta o revisión de oftalmólogo, es decir, 30 horas después del suceso, transcurrió un tiempo que fue excesivamente largo para la intervención o evaluación del oftalmólogo (…) (f. 6, c.1).
2. Posición del ente público demandado Admitida y notificada la demanda (f. 29, c.1) el Municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones y manifestó que no le consta y tendrá que probarse en el proceso que la lesión del menor ocurrió media hora antes de acudir al servicio de urgencias médicas, pues en la anotación realizada por el hospital de tercer nivel al que fue remitido al día siguiente, 19 de junio de 1997, se registró “que hace dos días se chuzó el ojo”, lo que permite asumir que cuando el menor fue llevado al Hospital Santamaría había transcurrido más de media hora desde el accidente.
Asimismo, afirmó que quien atendió la emergencia del menor en el Hospital Santamaría es el médico Rafael Ochoa Jaramillo, y no Ochoa Osorio, como se anotó en la demanda; agregó que tendrá que probarse que este médico recibió toda la información y los pormenores del incidente doméstico, lo que niega la entidad, pues de haber sido así, la descripción anotada en la historia clínica sería distinta a la que en efecto aparece como: “cuerpo extraño ojo derecho”, lo que difiere de la versión de la demanda, de donde concluyó que el padre del menor no entregó al galeno, en la atención inicial, información real de lo ocurrido. Por lo anterior, adujo que la conducta del padre del menor pudo haber hecho incurrir al médico en error. Así lo manifestó: [D]e la conducta asumida por el padre del menor, es necesario concluir que indujo en error al médico, pues de haberle suministrado la información tal y como se indica en la demanda, el procedimiento hubiera sido otro, toda vez que si el paciente engaña al médico dando un relato diferente distorsiona la realidad (…) vale decir que el médico ignoró el origen del accidente (…) Se nota además que en más de 24 horas, de recibida la atención de urgencias en el Hospital Santamaría de Itagüí (junio 18 de 1997 a las 3:00 P.M.) hasta las 18 horas del día 19 de junio de 1997, era un tiempo que el padre del menor debió haber aprovechado para buscar un recurso de especialista, aunque fuese por medios particulares o en el evento de carecer de
recursos económicos, debió haber recurrido a la Policlínica del Hospital Universitario de San Vicente de Paul donde también existe consulta de oftalmología (f. 64, c.1). Por otra parte, manifestó que está demostrado que la prestación del servicio médico brindada al paciente, de acuerdo con la información relatada por su padre, fue la adecuada, y que la causa directa de la pérdida del ojo no fue la falta de remisión a un especialista, sino la lesión sufrida por el paciente. Finalmente, anotó que, tal como lo certificó la Empresa Social del Estado Hospital del Sur1, no existe historia clínica del menor Carlo Andrés Noreña Osorio, por cuanto “se extraviaron varias historias clínicas del año 1997, correspondientes a las letras de la A a la Q”; sin embargo, manifestó que la historia clínica no es plena prueba de la actuación del médico, pues esta debe ser valorada en conjunto con otros medios probatorios.
3. Trámite procesal El 20 de septiembre del 2004 se allegó al proceso el dictamen pericial requerido por las partes (f. 272, c.1). El 13 de octubre del 2004, el Municipio de Itagüí solicitó la complementación del dictamen, con el fin de que un especialista en oftalmología respondiera algunas preguntas concretas sobre la infección que adquirió el paciente, al respecto anotó:
[R]espetando las calidades excepcionales y profesionales de los galenos (…) se solicita complementar en todos los puntos el dictamen por un médico especialista en OFTALMOLOGÍA, por cuanto esta es la especialidad en la materia objeto de la prueba (f. 294, c.1).
La complementación del dictamen fue allegada al proceso el 16 de marzo del 2006 (f. 308, c.1).
4. La sentencia impugnada El 12 de noviembre del 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la atención brindada al paciente fue diligente. El Tribunal determinó que si bien es al médico a quien le corresponde realizar un diagnóstico acertado, con fundamento, no solo en la información suministrada por el paciente, sino también en diversos elementos, tales como la evaluación y auscultación de los síntomas, conforme a sus conocimientos profesionales, en el presente caso, según lo 1 El Hospital Santamaría del Municipio de Itagüí se trasformó en una Empresa Social del Estado llamada Hospital del Sur, mediante acuerdo n.° 11 de 1999 del concejo municipal del municipio. dictaminado por los peritos, era muy difícil notar a simple vista que la lesión del paciente se trataba de una incisión con aguja en el ojo.
Por lo anterior, consideró que “pese a que efectivamente el diagnóstico dado al menor (…) no fue el correcto, y por lo tanto el tratamiento que se le indicó pudo resultar contraproducente, (…) dicho error no obedeció a una prestación negligente del servicio médico (…)” (f. 381, c. ppl).
5. El recurso que se decide El 4 de diciembre del 2009, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; su desacuerdo con la decisión del Tribunal radica en que, aún si en gracia de discusión se aceptará que la información suministrada por el padre del
menor al momento de la consulta no fuera exacta, el profesional se encontraba en la obligación de verificar la naturaleza de la lesión y remitir al paciente a un especialista en oftalmología, de manera inmediata, y no 24 horas después. Por ello, consideró que la falla en el servicio se encuentra probada, debido a que el médico no acató el deber de prevención de la agravación de la lesión, pues el daño se hubiera podido evitar con la remisión oportuna a un especialista. En el escrito se mencionó: [N]o es causal de justificación, ni la suficiente (sic) información por parte del acompañante en el momento de la primera consulta, como tampoco el nivel del centro hospitalario, pues en cualquier circunstancia, un mínimo sentido de prudencia haría aconsejable descartar daños mayores, procesos infecciosos, que como se dijo, se hubieran evitado con la orden de remisión a especialista, de modo que el daño sufrido por el menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA OROZCO, sí fue producto de una falla en el servicio (f. 284-386, c.ppl.).
6. Alegatos de conclusión En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio (f. 397, c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada de índole estatal2, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto contra la decisión de un Tribunal en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización reclamada por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para este efecto3. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones y omisiones que se le cuestionan en la atención del paciente Carlos Andrés Noreña Ospina por virtud de una relación de carácter extracontractual. 1.2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de los demandantes aparece demostrada en el plenario, porque además de que afirmaron ser afectados directamente con la pérdida del ojo del menor Carlos Andrés Noreña, acreditaron en el proceso la relación de parentesco con la referida víctima, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento (f. 36-37, c.1). 2 Para la fecha de presentación de la demanda (17 de junio de 1999), el Hospital Santamaría del Municipio de Itagüí era una entidad adscrita al Municipio de Itagüí, hasta el 1 de septiembre de 1999, cuando, mediante acuerdo n.° 011 del concejo municipal, se creó la Empresa Social del Estado Hospital del Sur “Gabriel Jaramillo Piedrahita”. 3 La pretensión mayor fue estimada en $26.960.860, correspondientes a 2000 gramos oro
fino solicitados como indemnización por perjuicios morales, en cabeza de Carlos Enrique Noreña, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia ($18.850.000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, Municipio de Itagüí, se encuentra demostrada, debido a que el daño, consistente en la pérdida del ojo del menor Carlos Andrés Noreña, ocurrió luego de recibir atención médica en el Hospital del Sur Santamaría, adscrito al municipio. Si bien, en el año de presentación de la demanda, el concejo municipal de Itagüí expidió el Acuerdo 011 del 1 de septiembre de 1999, mediante el cual fusionó el mencionado Hospital con dos centros de salud del municipio, para crear la Empresa Social del Estado Hospital del Sur “Gabriel Jaramillo Piedrahita”, para la época de presentación de la demanda y de la ocurrencia del daño, la entidad estatal que representaba al Hospital del Sur Santamaría era el Municipio de Itagüí, contra el cual se dirigió la demanda4. 1.3. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los daños derivados de una presunta falla en el servicio médico, ocurrida el 18 de junio de 1997; por lo anterior, dado que la
demanda fue impetrada el 17 de junio de 1999, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se configuró la caducidad de la acción.
2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la responsabilidad por la pérdida del ojo derecho de Carlos Andrés Noreña es atribuible a la demandada. Para ello, resulta relevante establecer si se configuró una falla en la prestación del servicio médico, cuando el paciente Carlos Andrés Noreña acudió al servicio de urgencias del Hospital del Sur Santamaría de Itagüí, y, de ser así, si la falla se puede tener como causa del daño.
3. Hechos probados 4 “[E]n atención a su solicitud (…) le informamos que para el año 1997 el hospital Santamaría estaba adscrito a la Dirección Local de Salud perteneciente a uno de los Despachos de la Administración Municipal” (oficio suscrito por la Secretaria de Servicios Admsinitrativos de la Alcaldía de Itagüí, f. 105, c.1).
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 18 de junio de 1997, el paciente Carlos Andrés Noreña, de 7 años de edad, acudió al Hospital Santamaría de Itagüí, debido a que se punzó el ojo derecho con la aguja de una jeringa, mientras jugaba en su casa (testimonios rendidos ante el comisionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, f. 199, c.
1).
2. Respecto de la atención brindada ese día al paciente, el Hospital remitió
la siguiente información: [E]l día 18 de junio de 1997, fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Santamaría de Itagüí, el menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA OROZCO, por diagnóstico CUERPO EXTRAÑO EN OJO DERECHO, atendido por el doctor RAFEL OCHOA JARAMILLO, quedando en el registro de urgencias así:
CAUSA: FORTUITA
TIPO DE URGENCIA: LEVE
ESTADO EN QUE LLEGÓ EL PACIENTE: CONSCIENTE
CONDUCTA CON EL PACIENTE: TRATAMIENTO MÉDICO En estos centros únicamente se prestan atenciones de Primer Nivel, por tanto no se cuenta con especialistas.
Se anexa el registro de urgencias del 18 de junio de 1997 y el cuadro de turnos del mes de junio de 1997. No fue posible encontrar la historia de atención de urgencias del menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA, por cuanto se extraviaron varias historias clínicas del año 1997 correspondientes a
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