CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02132-02(43696)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02132-02(43696)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Joven fue herido en una pierna mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Pasó el tiempo y se hospedó en casa de una de sus parientes mientras lograba la recuperación de su salud, y entretanto, se presentaba cada ocho días en el batallón para revisión de la herida. Una noche salió de la casa, a eso de las veinte horas y no regresó. Al día siguiente lo encontraron muerto junto al cementerio con unos disparos en la cabeza. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos, para el caso, estaban fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º disponía que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Para el caso, se observa que al expediente se aportó el Registro Civil de Defunción en el que consta que el deceso del señor Iván Darío Restrepo ocurrió el 6 de septiembre de 1997, lo cual quiere decir que el término empezó a correr al día siguiente y que los demandantes tenían hasta el 7 de
septiembre de 1999 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó el 21 de junio de 1999, según da cuenta el sello del Tribunal Administrativo de Antioquia que obra a folio 27 del expediente, quiere decir que se presentó dentro del término.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Frente a soldados que prestan servicio militar obligatorio / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Régimen aplicable [E]l vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. Por tanto, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al
respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial . RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - No se esclarecieron las circunstancias en las que se dio la muerte del joven [A]l expediente no se aportó prueba alguna que permita tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Iván Darío Restrepo prestó el servicio militar. Sin embargo, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas dentro del proceso y las que recibieron las diferentes autoridades al momento de ocurrencia de los hechos, que son contestes entre sí, cuando se refieren a que éste prestó el servicio militar obligatorio, permiten tener por probado que el señor Iván Darío Restrepo estuvo vinculado al Ejercito Nacional, pero sin lograr establecer la fecha en que esto ocurrió, ni el batallón al que perteneció, toda vez que ninguno tiene certeza del momento en que ingresó al ejercito ni de dijo tener
conocimiento de, si aún estaba vinculado o no para cuando ocurrió su deceso. Escasamente se puede inferir que sus servicios pudieron prestarse en la sub región de Urabá, a la que aludieron varios testigos, sin que se haya podido establecer, con estos medios de prueba, si estuvo asentado en Carepa o en Chigorodó. Tampoco se probó si los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio militar, pues lo cierto es que respecto de tal hecho no se aportó prueba alguna al presente proceso; por el contrario, las pruebas que se aportan, tales como el acta de levantamiento de cadáver realizada por la inspección de Policía del lugar, la necropsia rendida por la E.S.E. Hospital la Anunciación -Medicina Legalde Mutatá -Antioquia y los testimonios rendidos ante la Fiscalía, la inspección de Policía de Mutatá, y los que se rindieron durante el trámite de la primera instancia (que valga decir, son las únicas pruebas que la parte demandante trajo al proceso para probar la ciencia de su dicho), permiten establecer que el deceso del señor Restrepo no tiene relación alguna con la actividad militar y mucho menos que haya sido por su condición de soldado. Estos medios dan cuenta de que el señor Restrepo fue ultimado en horas de la noche cuando se encontraba pasando un tiempo en el pueblo donde vivía una de sus parientes, mas no permite tener por probado tan siquiera, como lo aduce la parte demandante, que este estuviese incapacitado por la herida que le propinaron en una de sus piernas, toda vez que las incapacidades que se aportaron permiten establecer que estas tuvieron vigencia hasta el 15 de julio de 1997 y el fatídico
hecho ocurrió el 6 de septiembre de 1997. Es más, no es posible establecer, tan siquiera, dónde estaba pernoctando para esos días, ya que al hacer un análisis de las declaraciones testimoniales sobre el particular, se revelan contradictorias. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación de los elementos / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo de quien alega el daño y su imputabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondía a una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el deceso de Iván Darío Restrepo y que se la condenara en los perjuicios reclamados; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su omisión no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, sin que sea de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación en el sentido de que constituía una carga de la parte demandada aportar la historia clínica de Iván 2 Darío, toda vez que, si bien estos documentos pudiera tenerlos la institución castrense, era a la parte demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de sus pretensiones y, como se evidenció al revisar la demanda, ésta tan siquiera solicitó que el juez de primera instancia decretara
prueba alguna para demostrar la relación de sujeción que adujo, tenía o tuvo Iván Darío con el Ejército Nacional. Para el caso, existió absoluta orfandad probatoria en relación con este asunto y con todas las circunstancias de hecho que aducía para efectos de imputar a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, la muerte de Iván Darío Restrepo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02132-02(43696)
Actor: MARIA MARGARITA RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por conscriptos Subtema 1. Carga de la prueba Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de febrero de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Iván Darío Restrepo fue herido en una pierna mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Pasó el tiempo, Iván Darío se hospedó en casa de una de sus
parientes mientras lograba la recuperación de su salud, y entretanto, se presentaba cada ocho días en el batallón para revisión de la herida. Una noche salió de la casa, a eso de las veinte horas y no regresó. Al día siguiente lo encontraron muerto junto al cementerio con unos disparos en la cabeza.
II. ANTECEDENTES 3 2.1. La demanda La señora María Margarita Restrepo Ramírez actuando en nombre propio y en presentación de sus menores hijos fanyani, Oraida, Heiner Antonio y Francy Yamile Retrepo Restrepo, instauró acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacional, con la pretensión de que se declare responsable de todos los daños y perjuicios causados por la muerte de Iván Darío Restrepo, el 6 de septiembre de 1997, en hechos ocurridos en el municipio de Mutatá (Antioquia)1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la contestación de la demanda2, se opuso a todas las pretensiones y respecto de los hechos señaló que no le constaban. Adujo que se atenía lo que fuera probado dentro del proceso.
Recaudado el material probatorio, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo. Traslado del que hicieron uso las partes3. El tribunal dictó sentencia de fondo el 2 de febrero de 20114. Contra esta providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia
Esta Corporación admitió el recurso de apelación6 y, posteriormente corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y que el Ministerio público rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito Vigencia de la acción La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos, para el caso, estaban fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º disponía que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Para el caso, se observa que al expediente se aportó el Registro Civil de Defunción7 en el que consta que el deceso del señor Iván Darío Restrepo ocurrió el 6 de septiembre de 1997, lo cual quiere decir que el término empezó a correr al 1 Folios 21 a 27. C.1. 2 Folios 33 a 36. C.1. 3 Folios 89 a 103, C1 4 Folios 109 a 118, C.P. 5 Folios 121 a 132, C.P. 6 Folio 167, C.P. 7 Folio 3, C1
4 día siguiente y que los demandantes tenían hasta el 7 de septiembre de 1999 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó el 21 de junio de 1999, según da cuenta el sello del Tribunal Administrativo de Antioquia que obra a folio 27 del expediente, quiere decir que se presentó dentro del término. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso como demandantes, María Margarita Restrepo Ramírez en calidad de madre de Iván Darío Restrepo, quien probó tal condición con el Registro civil de nacimiento de éste; Fanyani, Heiner Antonio y Francy Yamile Restrepo Restrepo quienes comparecen en calidad de hermanos de Iván Darío y acreditan su condición con el Registro Civil de nacimiento9. Para efectos de acreditar la calidad de demandante de Oraida Restrepo Restrepo, en condición de hermana de Iván Darío, se aporta el certificado10expedido por el Notario Único del Circulo de Ebéjico, documento que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 habida cuenta de que en
este no se registra constancia alguna acerca del nombre de sus padres, y por tanto, se tiene por no acreditada la legitimación en la causa por activa en este caso. De otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, organismo este último al que se le endilgan las presuntas omisiones que la parte demandante considera que generaron el deceso del señor Iván Darío Restrepo, por tanto se tiene por legitimada en la causa por pasiva. 3.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su contestación, que son relevantes para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante Para probar los hechos, se aportaron válidamente al proceso algunos documentos en copia autentica, en original y otros en copia simple. En relación con las copias simples, esta colegiatura reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera relativo a que las copias simples adquieren valor como prueba y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio si obraron en el plenario a lo largo del proceso y las partes no las tacharon como falsas11. Por consiguiente, la Sala valorará estos documentos, al constatar que la demandada no señaló que fueran falsos, ni les restó mérito para probar. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-965 de 2003. 9 A partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, se determinó en el artículo 18 ibídem que sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada ley, las copias
auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. 10 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 5 Respecto de los hechos que aduce el demandante y que son relevantes para resolver el recurso de apelación, la Sala encuentra lo siguiente, conforme al material probatorio que obre en el expediente: - Cuando su familia más lo necesitaba, Iván Darío Restrepo fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, incorporación que se hizo a través de la Cuarta Zona de Reclutamiento de la Cuarta Brigada con sede en Medellín. (De este hecho lo único que se puede tener por cierto es que Iván Darío estuvo prestando el servicio militar, lo cual se tiene por probado con los testimonios12 que se recibieron en el trámite de la primera instancia y aquellos que obran como prueba trasladada) - En el mes de junio de 1997 se dice que fue herido en un enfrentamiento armado, presuntamente con la guerrilla, sufriendo heridas de consideración en su pierna derecha, lo cual le produjo incapacidad por varias semanas (la Sala tiene por
probado, de este hecho, la lesión sufrida y las incapacidades, lo cual se deduce de los testimonios recibidos y las incapacidades que se aportaron con la demanda13) - Se aduce que la madre de Iván Darío el 6 de septiembre de 1997 recibió una llamada en la que le decían que su hijo había aparecido muerto en el cementerio de Mutatá. (La muerte de Iván Darío Restrepo se tiene por probada con el Registro Civil de Defunción14) - El 6 de septiembre de 1997 siendo las 9:30 a.m., se realizó el levantamiento del cadáver de Iván Darío Restrepo, que fue encontrado en el cementerio. (Este hecho está probado con el acta de la diligencia de inspección de cadáver de la Inspección de Policía de Mutatá15) - La necropsia fue practicada el 6 de septiembre de 1997 por el médico legista de la Unidad local de la E.S.E. Hospital la Anunciación de Mutatá Antioquia. Según el dictamen, la muerte de Iván Darío Restrepo obedeció a laceración encefálica, heridas múltiples por arma de fuego. (Este hecho se tiene por probado con la certificación expedida por el médico legista16 y la copia de la necropsia realizada por la E.S.E. Hospital la Anunciación17) - Las indagaciones penales por la muerte de Iván Darío fueron iniciadas el 15 de septiembre de 1997 por el fiscal 34 de Mutatá y el proceso se encuentra radicado con el número 2770. (Este hecho se encuentra probado con la prueba trasladada de la investigación penal a que se hace referencia18 ) - El fallecido, Iván Darío Restrepo, se encontraba activo en el Ejército, es decir, no
le habían dado de baja al momento de su deceso. (Este hecho no está probado, toda vez que no se aporta prueba alguna que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó el servicio militar) Respecto de los hechos, la parte demandada señaló en su escrito de contestación que se atenía a lo que se probara dentro del proceso. 3.3. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de febrero de 201119, profirió sentencia de primera instancia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que, aunque la parte demandante adujo que se presentó una falla en el servicio comoquiera que desamparó al soldado Iván Darío Restrepo, quien se encontraba incapacitado, poniendo su vida en peligro, y si bien 12 Folios 81 a 86, C1 13 Folio 15 a 20, C1 14 Folio 3; C1 15 Folios 47 a 49, C1 16 Folio 10, C1 17 Folios 60 a 63, C1 18 Folios 45 a 78, C1 19 Folios 109 a 118, C.P. 6 podía afirmarse que mientras el soldado estuviese incapacitado, se encontraba bajo la egida del Estado, en el presente caso se observó que: “(…) para la época del deceso de IVÁN DARÍO RESTREPO, esto es, el 6 de septiembre de 1997, no había incapacidad alguna que lo cubriera, máxime cuando la última incapacidad otorgada por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares IPS Brigada Nº 17 de Carepa Antioquia, fue el 24 de
julio de 1997, por el término de cinco (5) días. (…) No se encuentra acreditado que el Ejército nacional haya desprotegido o puesto en peligro la vida de IVÁN DARÍO RESTREPO, en su calidad de conscripto, o que la muerte de IVÁN DARÍO RESTREPO haya ocurrido como soldado. Frente a las circunstancias descritas, encuentra la sala que no aparecen probados los hechos constitutivos de una falla en el servicio por parte de la entidad accionada. Advierte la Sala que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía demostrar, al tenor de lo preceptuado en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil (…)” 3.4. Del recurso de apelación La parte demandante, en el escrito de recurso, hace referencia a la situación social y al estado de guerra en que se encontraba la zona para el momento en que ocurrió el deceso de Iván Darío Restrepo. Como fundamento, alude a un documento20 que está dentro de una investigación del colectivo de abogados “José Albear Restrepo”. Aduce igualmente, que con los testimonios que obran dentro del expediente, quedó probado que Iván Darío Restrepo fue herido en un enfrentamiento contra la guerrilla y que tenía que desplazarse al batallón para que le realizaran las curaciones. Por lo anterior, cuestiona la decisión del tribunal porque no tuvo en cuenta que en una situación de desorden como el que vivía el país en ese momento, el Estado tenía la obligación, no solamente de prestarle la atención médica y cuidarlo hasta su recuperación, sino mantener al conscripto bajo su cuidado y no exponerlo a los
peligros generados por la inseguridad. Alude a que, al soldado no se le brindó seguridad personal y que este se vio obligado a ir de la casa de un familiar a otro. Ahora, en cuanto al procedimiento disciplinario y a la historia clínica que echó de menos el A quo, el recurrente manifiesta que la parte que la tenía en su poder debió aportarla y el tribunal exigirla porque la demandada era quien la tenía, y ella es la obligada a probar los eximentes de responsabilidad. 3.5. Problema jurídico por resolver conforme al recurso Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala verificará si están probados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, labor en la que solucionará las siguientes cuestiones: ¿Es atribuible a la Nación la muerte violenta de un joven que había sido herido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, si esta ocurrió en el periodo de su recuperación, a manos de desconocidos, mientras deambulaba por la vía pública, después de egresar de la casa de sus parientes, en la que se alojaba? 3.6. Consideraciones generales en relación con el problema jurídico planteado 20 Este documento no obra dentro del expediente, ni se solicitó como prueba. 7 3.6.1. Régimen aplicable a los soldados conscriptos La Sala estima necesario precisar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. Por tanto, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo
por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. Al respecto, la Sala ha sostenido21: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas22; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo
causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’23” (negrillas adicionales). 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725 y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. 22 Original de la cita: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la
Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 23 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 8 Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial24. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre del 200825, sostuvo lo siguiente: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el
Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. “En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”. Igualmente, debe precisarse que, tratándose de las lesiones o el homicidio de que
puedan ser víctimas los soldados que prest
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