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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02235-01(34148)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02235-01(34148)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a que a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía

del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. […] La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005, mediante la cual se dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[A] partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (artículo 20

C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02235-01(34148)

Actor: BRAULIO HENAO OCAMPO Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de abril de 2007, por medio de la cual se niega por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1 En escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, el señor Braulio Henao Ocampo y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra La Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a raíz de las falsas imputaciones que le fueron hechas a

Braulio Henao Ocampo y la injusta privación de la libertad. (Folios 16 a 64). 1.2 El 15 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia definitiva, negando las súplicas de la demanda (Folios 84 a 101). 1.3 El 7 de marzo de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, impugnación que fue rechazada por el Tribunal mediante auto del 12 de abril de 2007, argumentando que para la fecha en que se presentó el recurso de apelación debía tenerse como requisito una suma que excediera de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, los cuales para el año 1999 equivalen a la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL PESOS M / L ($118.413.000.oo) (Folios 104 a 107). 1.4 El 19 de abril de 2007, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante ésta Corporación (Folios 108 a 112). 1.5 El 3 de mayo de 2007, el Tribunal decidió no reponer el auto de 12 de abril de

2007. En consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 24 de mayo de 2007 (Folio 14). 1.6 El recurso de Queja.

El 30 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora allego, vía fax, el escrito

del recurso, y el 31 de mayo de 2007 allegó el original de la queja, contra el auto que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2007. Argumentó que el presente proceso sí tiene vocación de doble instancia, por cuanto la Ley 954 de 2005 (que desde un principio se concibió como una directriz transitoria), había perdido vigencia para el 4 de septiembre, fecha en la cual se presentó el recurso de apelación denegado y, en consecuencia el fundamento legal para resolver la solicitud de apelación debe ser la Ley 446 de 1998.

2. CONSIDERACIONES El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.

Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria

para determinar la competencia”. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran, entre otras, las siguientes condenas: “1.1. Que se declare administrativamente responsable a la

NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), en su calidad de representante de la NACION-RAMA JUDICIAL, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes a raíz de las falsas imputaciones que fueron hechas a BRAULIO HENAO OCAMPO y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido y el dispendioso y prolongado proceso penal que debió enfrentar, en los hechos ocurridos a 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.

partir del día 28 de octubre de 1995, en el Municipio de Argelia, Antioquia. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección ejecutiva de la Administración Judicial), a pagar: 1.2.1 Perjuicios morales 1.2.1.1 A BRAULIO HENAO OCAMPO, con el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma de DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO.

1.2.1.2. A MARIA DEL ROCIO ARENAS MEJIA, CRISTIAN y

CLAUDIA ELENA HENAO y, MARIA DE LOS ÁNGELES, SIXTA TULIA, OLGA LUCIA. LUIS ALFONSO, MARIA LIBIA y ROSA ANGELICA HENAO OCAMPO, con el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO PURO, para cada uno de ellos, según certificación que para la fecha expida el Banco de la Republica. 1.2.2. Perjuicios materiales 1.2.2.1.A BRAULIO HENAO OCAMPO, en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debió incurrir para pagar una adecuada defensa penal y para su manutención en los centros penitenciarios donde estuvo recluido el tiempo en que permaneció privado injustamente de su libertad, rublos estos que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo. 1.2.2.2. A BRAULIO HENAO OCAMPO, en su manifestación de

lucro cesante de las rentas de trabajo que dejó de percibir durante todo el tiempo de su cautiverio, capitalizadas las rentas que fue privado desde el momento de su aprehensión y hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases de lo que resulte demostrado dentro del proceso. En subsidio Si no fuere posible la concreción matemática de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO PURO, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 107 del Código Penal. 1.2.2.3. A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada. 1.3. La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (...)” Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “6.1. la mayor de las pretensiones está en cabeza del señor BRAULIO HENAO OCAMPO, quien aspira se le indemnice por los siguientes conceptos: 6.1.1. Perjuicios morales, con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de DOS

MIL (2.000) GRAMOS DE ORO PURO.

El gramo de oro se cotiza, a la fecha de la elaboración de este escrito, en razón de $17.452.oo SUBTOTAL: $34.904.000.oo 6.1.2. Perjuicios materiales 6.1.2.1. Por concepto de daño emergente, y concretamente por

los gastos de su defensa penal la suma de $4.000.000.oo SUBTOTAL: $4.000.000.oo 6.1.2.2.Por Concepto de Lucro cesante, y teniendo en cuenta que BRAULIO HENAO OCAMPO, al momento de la privación de su libertad, tenía como actividad laboral de comerciante de calzado en los municipios de Sansón y Argelia, Antioquia . Por dicha actividad devengaba ingresos no inferiores a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), mensuales. Estuvo privado de la libertad un total de 810 días, vale decir 27 meses. Luego 2’000.000 por 27 = 54.000.000

SUBTOTAL : $54.000.000

TOTAL $92.904.000.oo Razón más que suficiente para concluir que el proceso que mediante este escrito se inicia, tiene vocación de doble instancia. (...)” La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005, mediante la cual se dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía

exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006,2 los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (artículo 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales, monto que a la fecha de presentación de la demanda

2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. equivalían a $118.230.000.oo, suma muy superior a la establecida en la demanda, en la cual se encuentra como pretensión mayor el valor de $54’000.000.oo. correspondiente a los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante para Braulio Henao Ocampo. Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a que a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este

asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instancias - como se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 Por lo anterior y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte

Constitucionalidad en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que resulta perfectamente posible y válido que existan procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso.4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.

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