CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02241-01(39384)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02241-01(39384)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. (…) La demanda se interpuso en tiempo -29 de junio de 1999porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de noviembre de 1998, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 3 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 14 de
febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causa extraña, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (…) En materia de
responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación
motivaron la investigación en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO / COMISIÓN DE DELITO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El daño está demostrado puesto que (…) [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…). Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. (…) En consecuencia, en el proceso penal se acreditó que (…) [el demandante], y un individuo sin identificar, perseguían en una motocicleta -el primero como conductor y el segundo como copiloto- (…), circunstancias en las que el parrillero disparó indiscriminadamente y causó la muerte de (…) un transeúnte ajeno a la situación y que se encontraba en el lugar de los hechos. El comportamiento del sindicado revela su actuar doloso, participó conscientemente de los hechos que produjeron la muerte de un transeúnte ajeno a la contienda, circunstancia que le permitió al ente investigador deducir que tenía cierto grado de participación en la comisión de los delitos imputados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del homicidio y de la tentativa de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02241-01(39384)
Actor: MANUEL ALIRIO JARAMILLO GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadComportamiento en el lugar de los hechos.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Manuel Alirio Jaramillo Giraldo, durante el periodo comprendido del 27 de febrero al 7 de marzo de 1995 y del 31 de octubre de 1997 al 20 de marzo de 1998, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. En consecuencia condénese a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor Manuel Alirio Jaramillo Giraldo el equivalente en pesos a ochenta (80) SMLMV a la fecha de esta providencia. b) A favor de los señores Jaime Evelio Jaramillo Salazar y Celmira del Socorro Giraldo Duque, una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV a la fecha de esta providencia, para cada uno. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. c) A favor de Jorge Alberto Jaramillo Giraldo, Jairo Argirio Jaramillo Giraldo, Alba Nelly Jaramillo Giraldo, Morelia del Carmen Jaramillo Giraldo, Mardora Jaramillo Giraldo, Miriam Olivia Jaramillo Giraldo y Liliana Jaramillo Giraldo, la suma equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. TERCERO. Condénese a la Nación-Consejo Superior a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor Manuel Alirio Jaramillo Giraldo, la suma de ($4049.543), equivalente a los salaros dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el 27 de febrero al 7 de marzo de 1995 y del 31 de octubre de 1997 al 20 de marzo de 1998), el cual tendrá como base de liquidación el SMLMV
al momento de los hechos. CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de junio de 1999, Jaime Evelio Jaramillo Salazar y Celmira del Socorro Giraldo Duque en nombre y representación de María Liliana Jaramillo Giraldo; Manuel Alirio, Jorge Albeiro, Jairo Argiro, Alba Nelly, Morelia del Carmen, Mardona y Miriam Oliva Jaramillo Giraldo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo, en los periodos transcurridos entre el 27 de febrero y el 7 de marzo de 1995 y el 31 de octubre de 1997 y el 20 de marzo de 1998.
Solicitaron el pago de 1000 gramos oro para Manuel Alirio Jaramillo Giraldo, Jaime Evelio Jaramillo Giraldo y Celmira del Socorro Giraldo Duque y 500 gramos oro para Jorge Albeiro, Jairo Argiro, Alba Nelly, Morelia del Carmen, Mardona Miriam Oliva y María Liliana Jaramillo Giraldo, por perjuicios
morales; $2000.000 por honorarios del abogado más el interés del 36% anual, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $1 224.000 para Manuel Alirio Jaramillo Giraldo por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Manuel Alirio Jaramillo Giraldo fue capturado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, que la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de El Santuario profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra concediéndole el beneficio de la libertad provisional y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque se originó en la actuación errónea de la demandada.
II. Trámite procesal El 2 de septiembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la
Judicatura y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura señaló que no es responsable pues el proceso culminó en la etapa de acusación y llamó en garantía a los servidores que intervinieron en el proceso penal. El 23 de noviembre de 1999 se admitió el llamamiento en garantía en contra de Rubén de Jesús Castrillón Alzate, Fiscal Seccional del El Santuario y de José Horacio Gómez Tobón, Fiscal Delegado ante la Unidad Especial de Delitos contra el patrimonio Económico de Medellín y el 8 de
agosto del 2000 se ordenó continuar con el trámite por la falta de diligencia de la demandada para su notificación. El 14 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de junio de 2008 se ordenó poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la causal de nulidad por indebida representación y el 17 de julio siguiente se ordenó notificar la admisión de la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la nulidad de lo actuado pero esta fue negada mediante providencia de 18 de junio de 2009. El 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones al estimar que la privación de la libertad fue injusta. La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de julio de 2010 y admitido el 28 de octubre de 2010. El recurrente esgrimió que no es responsable de la privación de la libertad de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo y solicitó reajustar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. El 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -29 de junio de 1999porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de noviembre de 1998, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Manuel Alirio Jaramillo Giraldo, Jaime Evelio Jaramillo Salazar, Celmira del Socorro Giraldo Duque, María Liliana Jaramillo Giraldo, Jorge Albeiro, Jairo Argiro, Alba Nelly, Morelia del Carmen, Mardona y Miriam Oliva Jaramillo Giraldo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de
febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.19] La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo en el proceso penal. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no está legitimada en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia en la privación de la libertad de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la entidad demandada, quien cuestionó la declaración de responsabilidad, pero guardó silencio respecto del monto concedido por perjuicios.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 26 de febrero de 1995, Samuel Esteban Restrepo Pérez perdió la vida y Luis Hernando Zuluaga Zapata fue herido en el municipio de El Santuario, según da cuenta copia simple del informe de investigación de la Fiscalía (f. 223 a 229 c. 1). 7.2 El 27 de febrero de 1995, agentes de la Policía Nacional capturaron a Manuel Alirio Jaramillo Giraldo por el delito de homicidio y fue recluido en la Cárcel Municipal de El Santuario, Antioquia, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado y certificación del director de la penitenciaria (f. 10 y 143 c. 1). 7.3 El 28 de febrero de 1995, la Fiscalía Seccional de El Santuario, Antioquia dictó apertura de la instrucción penal, según da cuenta copia simple del auto (f. 145 c. 1). 7.4 El 2 de marzo de 1995, Manuel Alirio Jaramillo Giraldo rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 157 a 159 c. 1). 7.5 El 7 de marzo de 1995, la Fiscalía Seccional de El Santuario se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo por los delitos de homicidio y lesiones personales y ordenó su libertad provisional, según da cuenta copia simple de la providencia (f.167 a 172 c. 1). sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7.6 El 7 de marzo de 1995, Manuel Alirio Jaramillo Giraldo recuperó su libertad, según da cuenta certificación del director de la Cárcel Municipal de El Santuario y copia simple de la boleta de libertad (f. 10 c. 1). 7.7 El 28 de octubre de 1997, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de El Santuario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo por el delito de homicidio de Samuel Esteban Restrepo Pérez y tentativa de homicidio de Luis Hernando Zuluaga Zapata, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 235 a 244 c. 1). 7.8 El 31 de octubre de 1997, agentes de la Policía Nacional capturaron a Manuel Alirio Jaramillo Giraldo y fue recluido en la Cárcel Municipal de El Santuario, según da cuenta copia simple del informe de captura y certificación del director de la penitenciaria (f. 10 y 245 c. 1). 7.9 El 18 de noviembre de 1997, Manuel Alirio Jaramillo Giraldo interpuso recurso de apelación contra la resolución que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta copia simple del escrito (f. 269 a 282 c. 1). 7.10 El 11 de diciembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión frente al delito de tentativa de homicidio y revocó la medida en cuanto al delito de homicidio, según da
cuenta copia simple de la providencia (f. 284 a 291 c. 1). 7.11 El 2 de marzo de 1998, Manuel Alirio Jaramillo Giraldo solicitó el beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia simple del escrito (f. 334 a 337 c.1). 7.12 El 3 de marzo de 1998, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de El Santuario negó la petición de libertad de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo, según da cuenta copia simple del auto (f. 338 y 339 c. 2). 7.13 El 9 de marzo de 1998, Manuel Alirio Jaramillo Giraldo presentó recurso de apelación contra el auto proferido por la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de El Santuario que negó la solicitud de libertad, según da cuenta copia simple del escrito (f. 341 a 343 c. 1). 7.14 El 13 de marzo de 1998, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de El Santuario profirió resolución de acusación en contra de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo en calidad de coautor de la tentativa de homicidio, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 348 a 358 c. 1). 7.15 El 19 de marzo de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de 3 de marzo de 1998 y ordenó la libertad de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 363 a 367 c. 1).
7.16 El 20 de marzo de 1998, Manuel Alirio Jaramillo Giraldo recuperó la libertad, según da cuenta certificado del director de la Cárcel Municipal de El Santuario (f. 10 c. 1). 7.17 El 2 de abril de 1998, Manuel Alirio Jaramillo Giraldo presentó recurso de apelación contra resolución de acusación del delito de tentativa de homicidio, según da cuenta copia simple del escrito de apelación (f. 371 a 376 c. 1). 7.18 El 17 de junio de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín recovó la decisión que dictó la resolución de acusación en contra de Manuel Alirio Jaramillo Giraldo por la tentativa de homicidio, dispuso la preclusión de la investigación y ordenó a la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de El Santuario calificar la investigación por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 382 a 390 c. 1). 7.19 El 30 de junio siguiente, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito Judicial de El Santuario archivó el proceso por el delito de tentativa de homicidio contra Manuel Alirio Jaramillo Giraldo, según da cuenta copia simple del auto (f. 393 c. 1). 7.19 El 28 de octubre de 1998, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez
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