CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02489-02(53012)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02489-02(53012)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA
EXTRAÑA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO
/ RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS
MILITARES / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FUERO PERSONAL /
ÁREA MISIONAL / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / FUNCIONES DE
LAS FUERZAS MILITARES
[E]l daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la [entidad demandada] porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente. [E]l daño es imputable exclusivamente al soldado voluntario [que disparó el arma], puesto que la lesión se dio a partir de la actuación personal de aquel, quien, con un arma de dotación oficial y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad militar causó un daño antijurídico a su compañero. En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó dentro de su esfera personal y privada,
pues lo ocurrido nada tenía que ver con sus funciones misionales, en la medida en que se pudo constatar que la lesión del soldado [demandante] se efectuó en un encuentro personal y no como consecuencia de la función castrense propiamente dicha.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, rad. 33095, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / NORMATIVIDAD DEL
SOLDADO VOLUNTARIO / FALTA DE PRUEBA / VÍCTIMA DE HECHOS
VIOLENTOS
[C]onsidera la Sala que en el caso de autos el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada porque del escaso material probatorio aportado al expediente, no se acreditó la concreción de una falla del servicio. [E]stá probado que el soldado voluntario [que accionó el arma] estaba de permiso concedido por el comandante del batallón para estar por fuera del sitio de acuartelamiento […] y que el soldado [afectado], por el contrario, estaba evadido de dicho lugar cuando se encontró con [el agresor], lo cual no era previsible para sus superiores y además se constituyó en un acto irregular por parte [del
demandante]. [N]o se aportó prueba que permita establecer que, eventualmente, los uniformados involucrados en los hechos hubiesen tenido discusiones previas a lo sucedido, y que, en caso de existir, dichas diferencias fueran conocidas por sus superiores.
CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE
ESTATAL EN SERVICIO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO DEL SERVICIO / CALIDAD PARA SER FUNCIONARIO PÚBLICO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CON EL SERVICIO [Ú]nicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vinculan a la Administración, pues se tiene que demostrar obligatoriamente que el daño antijurídico se causó con ocasión del servicio.
EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS JURÍDICO / JUICIO DE PONDERACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SOLUCIÓN DEL
LITIGIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL
SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]os casos que presenten ciertos rasgos característicos […], no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. [N]o se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, y en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 10 de marzo del 2011, rad. 17738, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 25 de julio de 2019, rad.: 50315, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FINALIDAD DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL
ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA
ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO
RIESGO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT
[P]uede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”. [E]l artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha dicho, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio no se ve comprometida la responsabilidad
del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños sufridos por quienes ejercen funciones de riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2020, rad. 55684, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TIPOS DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / TÉRMINO EN AÑOS / COMISIÓN DEL HECHO /
OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE
BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE
La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues […] mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de abril de
2020, rad. 45076, C. P. María Adriana Marín.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DEL CONTRATO
ESTATAL / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la [entidad demandada] por la lesión del soldado voluntario [afectado], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02489-02(53012)
Actor: MARIO ALBERTO MUÑOZ MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de miembro de la
fuerza pública. El daño no es imputable a la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de julio de 1997, el soldado voluntario Aicardo Vásquez Uñate accionó accidentalmente su arma de dotación, propinando un disparo al soldado voluntario Mario Alberto Muñoz Mejía. El disparo causó lesiones en la parte superior del abdomen y del tórax de Muñoz Mejía.
Con ocasión de estas lesiones, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Laboral No. 152, en la que dictaminó que el soldado había perdido el 27.55% de su capacidad laboral. El 12 de noviembre de 2002, al resolver el recurso de alzada en contra de la decisión de la Junta Médica Laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que Mario Alberto Muñoz Mejía tenía una incapacidad permanente parcial y una pérdida de la capacidad laboral de 27.02%. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reparar los perjuicios causados por la lesión de Mario Alberto Muñoz Mejía, puesto que la lesión fue ocasionada por un uniformado de la institución, durante la prestación del servicio y con un arma de dotación oficial.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de julio de 19991, Nubia Estella Mejía Vásquez, en nombre propio y en
representación de César Darío Muñoz Mejía; Mario Alberto Muñoz Mejía, Mónica Janneth Muñoz Mejía, Alexandra María Muñoz Mejía y Eduardo de Jesús Muñoz García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la lesión que sufrió el soldado voluntario Mario Alberto Muñoz Mejía. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 1.000 gramos oro a cada uno de los accionantes; por perjuicio 1 Fl. 32 a 45, C. 1. fisiológico, 5.000 gramos oro para Mario Alberto Muñoz Mejía; por lucro cesante, la suma que resultara probada, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral de Mario Alberto Muñoz Mejía; y, por daño emergente, lo que resulte probado dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de julio de 1997, en el municipio de Anorí (Antioquia), en inmediación de los cambuches que servían de refugio al Batallón Contraguerrillas No. 4 “Granaderos”, el soldado voluntario Aicardo Vásquez Uñate accionó accidentalmente su arma de dotación, propinando un disparo al soldado voluntario Mario Alberto Muñoz Mejía que le causó a este, lesiones en la parte superior del abdomen y del tórax.
Sostiene que en virtud de lo ocurrido fue necesario trasladar al soldado a la ciudad de Medellín, para ser atendido en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas. Indica que con ocasión del accidente del soldado Mario Alberto Muñoz Mejía, se expidió el informe por lesiones No. 032 del 26 de julio de 1997, en el que se determinó que la lesión sufrida ocurrió en actos del servicio, pero no por causa ni en razón del mismo, que el autor material era el soldado Aicardo Vásquez Uñate y que el arma accionada era de dotación oficial y correspondía a un revólver Smith & Wesson No. C361208. Sostiene que como consecuencia de las lesiones sufridas, el soldado Mario Alberto Muñoz Mejía fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas en el Hospital San Vicente de Paul, así como a tratamientos de rehabilitación en el Dispensario Central, en el Hospital Militar y en la Clínica del Sagrado Corazón, sin embargo, no fue posible su recuperación total, toda vez que le quedaron secuelas definitivas en su capacidad funcional y laboral. Afirma que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Laboral No. 152, en la que dictaminó que el soldado había perdido el 27.55% de su capacidad laboral. Manifiesta que el 12 de noviembre de 2002, al resolver el recurso de alzada en contra de la decisión de la Junta Médica Laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que Mario Alberto Muñoz Mejía tenía una
incapacidad permanente parcial y una pérdida de la capacidad laboral de 27.02%. Considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable a título de falla en el servicio por la lesión que sufrió el soldado Mario Alberto Muñoz Mejía, “derivada del uso de un arma de fuego que es considerada como una actividad peligrosa”.
2. Contestación El 18 de noviembre de 19992 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reúnen los elementos “axiológicos” que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente la relación directa de la lesión con una falla del servicio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de febrero de 20044 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 indicó que en el presente asunto no estaba probada la falla del servicio, toda vez que estaba acreditado que los soldados no estaban en la base militar sino a las afueras del pueblo, no se encontraban en horario de servicio y tampoco estaban en cumplimiento de alguna misión relacionada con el servicio. De manera tal, que la actuación del soldado Aicardo Vásquez Uñate se presentó desligada del servicio.
3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fl. 47, C. 1. 3 Fl. 50 a 52, C.1. 4 Fl. 129, C. 1. 5 Fl. 139 a 141, C. 1. 6 Fl. 130 a 138, C. 1.
4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 15 de febrero de 20137, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al constatar que la lesión de Mario Alberto Muñoz Mejía no se causó con ocasión del servicio, pues su origen había sido una actuación personal del agente, la cual no permitía imputar responsabilidad al Estado.
Al respecto, indicó que: “[…] De acuerdo con dicho informe, se aprecia que el soldado voluntario Mario Alberto Muñoz Mejía, se encontraba evadido del servicio, o por lo menos por fuera del perímetro en donde debía permanecer, se encontró con el soldado Aicardo Vásquez Uñate, quien tenía permiso para ausentarse de la zona donde se encontraba acantonada la autoridad militar, el mismo, que en forma irregular e irresponsable, sustrajo sin permiso alguno, el arma de dotación, tipo revólver, con la que causó la herida al primero de los nombrados, de la custodia de la autoridad castrense, es decir, ambos soldados, se encontraban desarrollando actividades diferentes a las inherentes al servicio y por la manipulación del arma sin los cuidados y previsiones que su manejo exigen, se causó la herida al soldado Muñoz Mejía, hecho que se produjo, durante el servicio, pero no con ocasión, ni causa del mismo, se trató, ni más ni menos, de una
actuación personal del agente, que no tiene la capacidad de vincular a la administración, es decir, que la conducta dañosa no tiene relación con el servicio y en consecuencia, no puede ser atribuida responsabilidad al Estado, toda vez que se reitera, que a pesar de haberse producido con arma de dotación oficial, obsérvese que la misma fue sustraída en forma irregular por el soldado voluntario Vásquez Uñate, quien por fuera del servicio la manipuló y causó la herida al soldado Muñoz Mejía, quien además se encontraba evadido del servicio, ello según el informe rendido citado en párrafo anterior”.
5. Recurso de apelación El 22 de marzo de 20138, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 7 Fl. 143 a 152, C. Ppal. 8 Fl. 154 a 155, C. Ppal. cual fue concedido el 15 de septiembre de 20149 y admitido el 10 de febrero de 201510. 5.1. Los accionantes11 además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia no efectuó una valoración integral del acervo probatorio, pues las pruebas recabadas daban cuenta de la existencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada, pues la lesión que sufrió el soldado voluntario Mario Alberto Muñoz Mejía se causó durante la prestación del servicio, por otro miembro de la fuerza pública y con un arma de dotación oficial. En ese orden, sostuvo que cumplió con la carga probatoria que le era exigida y, en consecuencia, debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por otro lado, refirió que la tenencia y uso de las armas de fuego ha sido
catalogada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una actividad peligrosa, razón por la que también era aplicable el régimen objetivo de riesgo excepcional, pues se trataba de la concreción de una actividad riesgosa a cargo del Estado que había afectado la integridad física de Mario Alberto Muñoz Mejía.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia 9 Fl. 171 a 174, C. Ppal. El 22 de marzo de 2013 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2013, el cual, mediante providencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue rechazado por improcedente. Decisión que, a su turno, fue confirmada a través de proveído del 10 de marzo de 2014 proferido por ese mismo Tribunal.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado al desatar el recurso de queja, resolvió conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 10 Fl. 180, C. Ppal. 11 Fl. 154 a 155, C. Ppal. 12 Fl. 182, C. Ppal. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, puesto que la cuantía13, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión del soldado voluntario Mario Alberto Muñoz Mejía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan 13 Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de queja presentado por la parte demandante, el Consejo de Estado sostuvo que en el presente asunto la sumatoria de las pretensiones del libelo introductorio arrojaba un total de $213.400.950, valor que equivale a 902
SMLMV, es decir, que supera los 500 SMLMV que exigía la Ley 446 de 1998 para que el Consejo de Estado conociera del asunto en segunda instancia.
14 “Artículo 86: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la
consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen
demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la lesión del soldado voluntario Mario Alberto Muñoz Mejía ocurrió el 20 de julio de 1997; y ii) que la demanda se presentó el 19 de julio de 1999.
4. Legitimación en la causa 4.1. Mario Alberto Muñoz Mejía (víctima), Nubia Estella Mejía Vásquez (madre), Eduardo de Jesús Muñoz García (padre), Mónica Janneth Muñoz Mejía (hermana), Alexandra María Muñoz Mejía (hermana) y César Darío Muñoz Mejía (hermano); son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Mario Alberto Muñoz Mejía, según da cuenta copia de las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento19. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente
representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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