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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02580-01(33745)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02580-01(33745)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN

[S]e estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 446 de 1998, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de acción de reparación directa iniciado en el año 1999, tenga vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. […] Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de

varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la Ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. señalan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. […] Entonces, para determinar la aplicación de la Ley 446 de 1998 se tiene en

cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02580-01(33745)

Actor: CARLOS ALFREDO ZAPATA TABAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2006, por el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2006.

I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 28 de junio de 2006, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fols. 62 a 77 c. ppal). 2) El 27 de septiembre de 2006, la parte demandante interpuso oportunamente

recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2006 (fol. 79 c. ppal). 3) El Tribunal no concedió el recurso a través de auto de 23 de noviembre de 2006, con fundamento en que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 954 de 2005 (fols. 85 a 88 c. ppal). 4) Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 89 y 90 c. ppal). 5) El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto de 25 de enero de 2007 (fols. 91 a 95 c. ppal). 6) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que no se puede desconocer el principio de la doble instancia y que la cuantía del proceso se debía determinar por la totalidad de las pretensiones de la demanda a fin de que sea concedido el recurso de apelación (fols. 1 a 3 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto 3.1 Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la Ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. señalan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos

años. Ahora, el artículo 132 del C. C. A., modificado por la Ley 446 del 1998, en materia de competencia por razón de la cuantía, dispone: “ARTÍCULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (… ).

Por su parte, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la Ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta Ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso se hubiere interpuesto” Entonces, para determinar la aplicación de la Ley 446 de 1998 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a

partir de la promulgación de la nueva ley. Particularmente se observa que el recurso de apelación se interpuso el 27 de septiembre de 2006, es decir cuando ya había entrado a regir la ley 446 de 1998, ley cuya aplicación estaba suspendida en cuanto a competencia se refiere, a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos y, toda vez que para el momento de interposición del recurso de apelación éstos ya habían entrado a operar, la mencionada ley sí resulta aplicable al caso. 3.2. La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 sea de doble instancia es $118’230.000, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de julio de 1999, por 500. La pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimados en $17’500.000, para uno de los demandantes (fol. 8 c. ppal). En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 446 de 1998, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de acción de reparación directa iniciado en el año 1999, tenga vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 28 de junio de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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