CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02757-01(36231)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02757-01(36231)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No se cuestiona la legalidad de los actos administrativos sino no permitir la utilización del predio ni adelantar declaratoria de utilidad pública y no indemnizar a los afectados La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Bello por acciones y omisiones que, según los demandantes, llevaron a la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad y a la imposibilidad de disponer del mismo. Se aclara que los demandantes no cuestionan la legalidad de los actos administrativos que dieron origen a la ocupación permanente, sino la actuación consistente en no permitir la utilización del predio y no realizar un procedimiento adecuado para la declaración de utilidad pública del bien y no reconocer la respectiva indemnización a los afectados.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DE LA APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / NO REFORMATIO IN PEJUS Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primer grado que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación. Sobre este punto, la Corporación ha indicado que el juez de segunda instancia no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de junio de 2012, Exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
DERECHO DE DOMINIO / DERECHO A LA PROPIEDAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / TÍTULO DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN EN LA
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD Sobre la acreditación del derecho de dominio, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en el sentido de señalar que es suficiente la inscripción del título de propiedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (el certificado de tradición y libertad del bien). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD En lo atinente a la caducidad de la acción, es necesario precisar que esta figura fue instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, como una sanción jurídica en los eventos en que las acciones judiciales no se ejerzan en el término establecido. A las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de julio de 2011; Exp. 22462; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El término de caducidad para las demandas de reparación directa, según el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, es de dos años contados a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Este término, como es sabido, se suspende temporalmente con la solicitud de conciliación extrajudicial, al tenor del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACAECIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
/ MANIFESTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, la regla general es que el conteo de la caducidad inicie con la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que produjo el daño. Sin embargo, en los casos en que este daño solo se genera o se manifiesta tiempo después de ocurrido el hecho, dicho término deberá contarse a partir de la manifestación objetiva del daño, momento que se denomina nacimiento o consolidación del daño. Y si el perjudicado no conoce el daño al momento de su consolidación, deberá tomarse el momento en que aquel tuvo o debió tener conocimiento del mismo como punto de partida para contabilizar el término de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de marzo de 2007; Exp. 32935; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO CONTINUADO / DAÑO INSTANTÁNEO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACAECIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MANIFESTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO / DAÑO SUCESIVO – El término de caducidad corre de manera independiente Dado que el momento de consolidación del daño puede ser un asunto complejo en atención a las circunstancias fácticas que rodean el caso, el Consejo de Estado ha distinguido entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo, y ha precisado que en este último evento el término de caducidad deberá contarse a partir del momento cierto del daño. (…) En síntesis, la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción indemnizatoria. Si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta el momento en que tenga o se deba tener conocimiento cierto del daño, sin que deba confundir el nacimiento de este daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido. Y si se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la
caducidad deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN MATERIAL / REALIZACIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS En materia de ocupación de bienes inmuebles las reglas que rigen la caducidad de la acción de reparación directa se distinguen según que se trate de ocupación material de un bien en razón de la realización de trabajos públicos o de ocupación jurídica por afectación de la propiedad privada con miras a proteger el interés general. (…) El cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación, aun cuando, como sucede en la mayoría de los casos la obra constituida tenga la calidad de perenne –por ejemplo, una vía públicay por lo tanto la ocupación material se proyecte indefinidamente. En estos casos no se suprime el fenómeno de la caducidad, sino que el daño se consolida con la finalización de la obra, razón por la cual el conteo de la acción tendiente a la reparación de los perjuicios que ella pueda producir se hará desde ese momento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de junio de 2008,
Exp. 16240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN JURÍDICA / INSCRIPCIÓN
EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En materia de la llamada ocupación jurídica, se ha considerado que la caducidad de la acción de reparación directa opera al cabo de dos años desde la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de la decisión administrativa o desde que el afectado tiene conocimiento de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de febrero de 2012, Exp. 19048, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso congelación de globo de terreno como zona de recreación, reforestación y cultura en Bello - Antioquia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad: Conteo de término. Afectación de bien inmueble por ocupación jurídica / DAÑO CONTINUADOConcepto, definición, noción. Daños sucesivos por causa homogénea / BIEN INMUEBLE - Límite a la propiedad: Se debe inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria La Corporación ha considerado necesario además diferenciar el daño continuado
de los daños sucesivos por causa homogénea, que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños (…). De acuerdo con lo anterior, no debe confundirse la permanencia de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de estos, con la existencia de un daño continuado o de diversos daños procedentes de distintas causas dañinas, pues ambos supuestos corresponden a fenómenos de caducidad diferentes. Esto es así precisamente porque la caducidad de la acción se contabiliza a partir del momento de la consolidación del daño, que poda darse de forma instantánea, aunque posea perjuicios diferidos o agravados en el tiempo, o de forma paulatina o continua (…) .En síntesis, la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción indemnizatoria. Si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta el momento en que tenga o se deba tener conocimiento cierto del daño, sin que deba confundir el nacimiento de este daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido. Y si se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente
por cada uno de estos eventos sucesivos.(…) En materia de ocupación de bienes inmuebles las reglas que rigen la caducidad de la acción de reparación directa se distinguen según que se trate de ocupación material de un bien en razón de la realización de trabajos públicos o de ocupación jurídica por afectación de la propiedad privada con miras a proteger el interés general.(…). En materia de la llamada ocupación jurídica, se ha considerado que la caducidad de la acción de reparación directa opera al cabo de dos años desde la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de la decisión administrativa o desde que el afectado tiene conocimiento de la misma.(…). Así las cosas, los señores Patiño Agudelo tenían conocimiento de la afectación desde el año 1985, cuando se expidió el Decreto 075 de 1985 (f. 165-166, c. 1), o por lo menos desde el 7 de diciembre de 1995, cuando se opusieron a dicha limitación (f. 39-47, c. 1), de manera que debieron demandar a partir de este momento. Al haber interpuesto la demanda el 11 de agosto de 1999, es evidente que se desconoció el término bienal que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 9 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 388 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02757-01(36231)
Actor: ALBERTO PATIÑO AGUDELO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alberto Patiño Agudelo, Jaime Patiño Agudelo y Margarita Patiño Agudelo son propietarios del inmueble ubicado en la Calle 51B n.° 61A-74 del municipio de Bello, Antioquia, en un área conocida como “La Meseta” o “Cerro del Padre Agudelo”. En 1985, mediante decreto, el Municipio de Bello declaró dicha zona como de utilidad pública o interés social y le asignó una destinación ecológica. Esta decisión fue ratificada por el Concejo Municipal de Bello en los años 1989 y 1991, y se incluyó en el Plan de Desarrollo del Municipio. La administración, sin embargo, en ningún momento concretó la declaratoria de utilidad pública mediante una oferta de compra, negociación voluntaria o trámite
de expropiación, por lo cual dicha declaratoria perdió todo efecto jurídico. Finalmente, a pesar de la inexistencia de la afectación, la administración les comunicó reiteradamente a los demandantes que sobre el inmueble pesaba una limitación a la propiedad por destinación ecológica y cultural.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 11 de agosto de 1999, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Alberto Patiño Agudelo, Jaime Patiño Agudelo y Margarita Patiño Agudelo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra el Municipio de Bello, con el fin de lograr las siguientes
declaraciones y condenas (f. 70-71, c. 1):
1. Declarar responsable al Municipio de Bello representado legalmente por el Alcalde Popular Rodrigo Arango Villa o quien haga sus veces, por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes Alberto Patiño Agudelo, Jaime Patiño Agudelo y Margarita Patiño Agudelo, o quien sus derechos represente, por los hechos narrados en este libelo y referentes a la ocupación permanente o “confiscación material” del inmueble descrito en el hecho primero.
2. Como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad en reparación directa, sírvase decretar la indemnización de perjuicios en
lucro cesante y daño emergente así:
Por daño emergente: a. Ordenar el pago total del inmueble a los demandantes proindivisamente en su valor comercial de conformidad a lo probado y
en su valor actualizado. b. Ordenar el reembolso del pago de todos los impuestos prediales pagados por los propietarios desde noviembre de 1985 y hasta la fecha de la su (sic) último pago que se acreditara en el proceso y todo ello debidamente indexado. c. Ordenar el reembolso del pago de las valorizaciones pagadas sobre el predio desde 1985 y hasta la fecha de su último pago y que se acreditará en el proceso y todas estas sumas debidamente indexadas de conformidad a la ley.
Por lucro cesante: d. Ordenar el pago del lucro cesante por no haber podido utilizar el predio para fin alguno desde noviembre de 1985 y hasta la fecha de la sentencia en firme, suma que deberá actualizarse y que se acreditará con las pruebas practicadas en el proceso. Alberto Patiño Agudelo y
Margarita Patiño Agudelo.
3. Condenar al Municipio de Bello a pagar las costas procesales.
4. Ordenar cumplir la sentencia en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 y demás disposiciones legales vigentes.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que Alberto, Jaime y Margarita Patiño Agudelo son propietarios de un terreno de aproximadamente 10 hectáreas, ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, cuyo derecho real obtuvieron mediante declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio por posesión superior a veinte años, en la sentencia del 25 de enero de 1989 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. 2.1. Afirmó que la Alcaldía de Bello, mediante el Decreto 075 de 1985, ordenó
“congelar” el globo de terreno de propiedad de los demandantes para destinarlo a fines ecológicos y culturales, y que mediante acuerdos del Concejo Municipal de 1989 y 1991 se reservó el predio para planes de reforestación. Alegó que desde entonces se han visto imposibilitados los propietarios para realizar obras y mejoras en el terreno. 2.2. Agregó que en 1995, en respuesta a un derecho de petición, la Alcaldía de Bello reconoció que el predio en mención nunca había sido afectado, dado que no se registró esa limitación en el folio de matrícula inmobiliaria ni se ratificó el Decreto 075 de 1985. Ante esta situación, los actores solicitaron al Departamento Administrativo de Planeación del Municipio que les informara sobre el régimen de uso del suelo, y la respuesta de esta dependencia fue que el predio en cuestión estaba ubicado en un área de conservación ecológica-forestal. 2.3. En 1998, ante la solicitud de los propietarios de desarrollar un proyecto en el terreno, el Departamento de Planeación les informó que si bien el predio no fue afectado formalmente (por la falta de requisitos legales), los acuerdos municipales le dieron una destinación ecológica, y agrega que los propietarios no presentaron ningún proyecto compatible con el uso del suelo previsto en esa normatividad. 2.4. Los demandantes adujeron que el bien inmueble fue avaluado en $292.536.421 en 1999, que en ningún momento han logrado dar un uso legítimo al mismo debido a la “ocupación jurídica” que les ha impuesto la administración
municipal y que, por el contrario, el área de “La Meseta” en que está ubicado es utilizada usualmente para actividades culturales y recreativas por iniciativa de la Alcaldía de Bello, al punto que el predio se ha reducido en 2.5 hectáreas por la acción de terceros. 2.5. Alegaron también que el Municipio no ha dispuesto la respectiva reparación a los propietarios, como corresponde cuando se destina un bien particular en función del interés social o la utilidad común. Aclaran que no están cuestionando la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se afectó el inmueble, sino la actuación u operación administrativa consistente en no permitir el uso y explotación del predio, y la omisión que implicó no realizar un procedimiento adecuado para la declaración de utilidad pública del bien y la reparación a los afectados. 2.6. Finalmente, alegaron que la acción de reparación no ha caducado porque la decisión de declarar de utilidad pública el bien, aunque inició en 1985, se ha mantenido en la normatividad posterior. Agregó que la Curaduría Urbana ratificó las razones de la destinación del inmueble en marzo de 1999, por lo que la acción se presentó a tiempo (f. 64-81, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 83, c. 1) y notificado en debida forma el auto admisorio a la entidad (f. 87, c. 1), esta presentó escrito de contestación en el que solicitó la denegatoria de la totalidad de las súplicas de la demanda. Alegó en primer lugar que los concejos municipales tienen facultades
para reglamentar los usos del suelo y las actividades de construcción y enajenación de bienes inmuebles. Añadió que los demandantes en ningún momento han solicitado las licencias de construcción y que su actuación se ha limitado a solicitar conceptos y la desafectación del inmueble. Aseveró que el Decreto 075 de 1985, por medio del cual se declaró como de utilidad pública el predio en cuestión, era anterior a la Ley 9 de 1989, por lo que no podía ceñirse a esta. 3.1. En relación con los derechos de uso, goce y usufructo, manifestó que la administración municipal no ha impedido nunca su ejercicio, de manera que no le ha causado perjuicio alguno a los propietarios. Negó además que el Municipio promueva actividades culturales y recreativas en el predio de los demandantes y añadió que si los pobladores de Bello han utilizado estos terrenos ha sido por tolerancia de los propietarios. 3.2. Consideró que no es procedente el pago del bien inmueble, pues este no ha sido puesto fuera del comercio; que el pago de los impuestos prediales es una carga de los demandantes, y que estos adeudan al Municipio la suma de $8.614.243 por tal concepto y al Instituto Municipal de Proyectos Especiales la suma de $125.146.653 por concepto de la contribución por la valorización del inmueble. 3.3. Invocó como excepción la caducidad de la acción, pues a su juicio el acto administrativo objeto de controversia data de noviembre de 1985, y que incluso si se aceptara que los demandantes solo conocieron esta decisión en diciembre de 1995, como se prueba con el escrito remitido a la Alcaldía de Bello, el término para
demandar también habría fenecido. Indicó que la administración no ha llevado a cabo actuación u operación administrativa alguna, sino que ha respetado el derecho de propiedad. Señaló que la respuesta de la Curaduría Urbana, de marzo de 1999, no revive el término de caducidad, pues se basó en normatividad anterior que no fue cuestionada en su momento (f. 93-100, c. 1).
4. El día 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, dictó fallo de primera instancia en el que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. 4.1. En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal encontró que el Municipio de Bello ordenó congelar el globo de terreno denominado “La Meseta”, dentro del cual está ubicado el predio de los demandantes, con el objetivo de proteger el sistema ecológico y por razones de utilidad pública e interés social, mediante la Resolución 075 de 1985. Sostuvo que a partir de ese momento los propietarios tuvieron conocimiento de la restricción que pesaba sobre el inmueble y debieron ejercer todas las acciones pertinentes si requerían la desafectación. 4.2. Decidió además que no está probada ninguna ocupación temporal o permanente del predio por parte del Municipio por razones de obras públicas o cualquier otro motivo, pues el lote permanece en poder de sus dueños y uno de ellos reside en una de las casas instaladas en él, como se advierte en el dictamen pericial, anexo al proceso.
4.3. En consecuencia, consideró que le asiste razón al Municipio de Bello al proponer la excepción de caducidad, dado que han transcurrido 14 años desde que los demandantes conocieron la afectación que pesa sobre el inmueble, por lo que declaró su prosperidad (f. 312-319, c. 2).
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para ello insiste en que el inmueble de propiedad de los demandantes sufre desde 1985 una situación fáctico-jurídica de ocupación permanente que se prolonga hasta la actualidad e impide el ejercicio de los derechos. 5.1. Considera que el hecho de que uno de los demandantes resida en el predio no significa que este no esté ocupado por la administración, pues la ocupación está representada en la imposibilidad de los titulares del bien de disponer libremente del mismo (usar, enajenar, entre otras facultades) con el amparo del derecho, sin lesionar los derechos ajenos. 5.2. Cuestiona la decisión de la sentencia de primera instancia, según la cual los demandantes nunca solicitaron una licencia de construcción a la administración municipal, para lo cual cita el oficio de la Curaduría Urbana de Bello, que informa que “no puede iniciarse proyecto alguno en el predio por ser zona de conservación ecológica-forestal”. 5.3. Manifiesta que los propietarios no actuaron en el sentido en que echa de menos el Municipio, precisamente porque el bien era objeto de una ocupación
permanente que aún se prolonga en el tiempo. Precisa al respecto que existe un continuo normativo que le ha dado cobertura a una situación de ocupación de hecho lesiva de los derechos reales de los demandantes, que inició en noviembre de 1985 y culminó en marzo de 1999, cuando la Curaduría Urbana de Bello ratificó las razones para la destinación del predio. Estima entonces que el término de dos años de caducidad debió contarse desde esta última fecha. 5.4. Critica finalmente que el Municipio de Bello pretenda trasladar la responsabilidad que le asiste en la ocupación permanente del bien a los habitantes del municipio de Bello, y argumenta que el interés público no puede satisfacerse a costa de los derechos ciudadanos (f. 329-334, c. 2).
6. Dentro del término legal para alegatos de conclusión en segunda instancia, el Ministerio Público rindió concepto en el que considera que se debe confirmar la sentencia de primer grado porque la acción había caducado al momento de presentarse la demanda. A su juicio, el oficio que la Curaduría Urbana envió a los demandantes para informarles que su predio estaba ubicado en una zona de conservación ecológica no se puede interpretar como una nueva afectación del derecho de dominio, sino como una ratificación de las razones de esa destinación ambiental. En consecuencia, concluye, le asiste razón al a quo cuando consideró que la acción de reparación directa debió ejercerse desde la fecha en que el inmueble quedó afectado como zona de reserva forestal, esto es, desde noviembre de 1985. Agrega que incluso si se contara el término a partir del Acuerdo 075 de 1995, cuando se ratificó la última afectación de la propiedad, la
acción igualmente habría caducado (f. 340-349, c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
7. Por ser la demandada una entidad del orden municipal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto1.
9. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Bello por acciones y omisiones que, según los demandantes, llevaron a la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad y a la imposibilidad de disponer del mismo. Se aclara que los demandantes no cuestionan la legalidad de los actos administrativos que dieron origen a la ocupación permanente, sino la actuación consistente en no permitir la utilización del predio y no realizar un procedimiento adecuado para la declaración de utilidad pública del bien y no reconocer la respectiva indemnización a los afectados.
10. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primer grado que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2. Sobre este punto, la Corporación ha indicado que el juez de segunda instancia no puede
determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida3.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está probado que Alberto Patiño Agudelo, Jaime Patiño Agudelo y Margarita Patiño Agudelo son los
propietarios del inmueble ubicado en la Calle 51B n.° 61A-74 del municipio de Bello, con una extensión de 10 hectáreas, cuyo derecho real de dominio adquirieron por prescripción adquisitiva. 11.1. Sobre la acreditación del derecho de dominio, la Sala Plena de la Sección 1 En la demanda presentada el 11 de agosto de 1999, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de indemnización del daño material en la modalidad del daño emergente, fue estimada en $300.000.000 (f. 78, c. 1). Por estar vigente en la fecha de interposición del recurso de apelación, el 29 de septiembre de 2008 (f. 321, c. 2), se aplica el artículo 40.6 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia, era de 500 smlmv, que para el año 1999 correspondían a $118.230.000. 2 El artículo 357 del
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