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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02764-01(48407)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02764-01(48407)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia, oportunidad / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por alteración de palabras La Sala advierte que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, se identificó de forma errónea algunos de los demandantes a favor de quienes se concedieron perjuicios de orden moral. (...) Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel en la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02764-01(48407)A

Actor: MARÍA NIDIA GIRALDO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, esta Sala al desatar el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión de Reparación Directa, resolvió lo siguiente: MODIFICAR la sentencia del 13 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, subsección de Reparación Directa y, en su lugar disponer: PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional por la muerte de los señores Cornelio Antonio Isaza Arango, Gildardo de Jesús Antonio Pamplona, José Octavio Garzón Sánchez, Efraín Gonzaga García, Conrado Antonio Quintero Gonzaga y José Alady Gallego Mejía, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NaciónNación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios

morales las siguientes sumas de dinero: Demandante Valor María Nidia Giraldo Martínez Cien (100) s.m.l.m.v. Gerley Andrés Isaza Giraldo Treinta (30) s.m.l.m.v. Luis David Isaza Giraldo Cien (100) s.m.l.m.v. María Piedad Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Natividad Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Robeiro Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Lucelly Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v.

Rigoberto Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Albeiro Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Piedad Isaza Arango Cien (100) s.m.l.m.v. Yarissa Andrea Osorio Isaza Cien (100) s.m.l.m.v. Julián Andrés Osorio Isaza Cien (100) s.m.l.m.v. Jakeline Osorio Isaza Cien (100) s.m.l.m.v. Otilio de Jesús Suárez Quiñonez Setenta (70) s.m.l.m.v. Oscar Hernán Osorio García Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Rodrigo Osorio Pamplona Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Parra Hincapié Cien (100) s.m.l.m.v. Sandra Milena Garzón Parra Cien (100) s.m.l.m.v. Octavio Garzón Parra Cien (100) s.m.l.m.v. Paola Andrea Garzón Parra Cien (100) s.m.l.m.v. Flor María Marín Valencia Cien (100) s.m.l.m.v. José Luis García Suárez Cien (100) s.m.l.m.v. Anderson Estiben García Suárez Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Rovinson García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Edgar de Jesús García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Luz Mery García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Reinaldo García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Nohelía García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Otilia Valencia Cincuenta (50) s.m.l.m.v.

María de la Luz Suárez Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Luz Dary Soto Quinchina Cien (100) s.m.l.m.v. Jailer Antonio Soto Quinchia Treinta (30) s.m.l.m.v. Darlis Soto Quinchia Treinta (30) s.m.l.m.v. Rosa Angélica Quintero González Cien (100) s.m.l.m.v. Gilma Rosa Quintero González Cien (100) s.m.l.m.v. Milton Alexis Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Valentín de Jesús Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. César Augusto Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Víctor Manuel Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. José Nicolás Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Luz Dora Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Bernarda Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Rosamary Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Blanca Nubia Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Gloria Aleida Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Ovidio Albeiro Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Liliam Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Carmen Emilia Mejía Foronda Cien (100) s.m.l.m.v. Francisco Luis Gallego Ciro Cien (100) s.m.l.m.v. Adelaida María Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v.

José David Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Juan Antonio Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Ofelia Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Nora de Jesús Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v.

TERCERO: CONDENAR a la NaciónNación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de daño emergente a favor de María Nidia Giraldo Martínez la suma de dos millones quinientos veintidós mil trescientos noventa y dos pesos mcte ($2 522 392).

CUARTO: CONDENAR a la NaciónNación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero a favor de: María Nidia Giraldo Martínez la suma de ciento cuarenta y un millones novecientos once mil setecientos treinta y cinco pesos mcte ($141 911 735).

A favor de Luis David Isaza Giraldo la suma de ciento veinte millones cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y siete pesos ($120 467 787). A favor de María Piedad Isaza Giraldo la suma de ciento diecisiete millones ciento noventa y seis mil ochocientos ochenta y cinco pesos mcte. ($117 196 885). A favor de Julián Andrés Osorio la suma de treinta y seis millones dieciséis mil doscientos setenta y cuatro pesos mcte. ($36 016 274). A favor de Yarisa Andrea Osorio Isaza la suma de treinta y ocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos mcte. ($38

244 496). A favor de Jakeline Osorio Isaza de cuarenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco pesos ($40 554 165). A favor de Mariela del Socorro Parra Hincapié la suma de ciento cuarenta y ocho millones ciento treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($148 137 655). A favor de Sandra Milena Garzón Parra la suma de treinta y tres millones cincuenta mil setecientos setenta y siete pesos ($33 050 777). A favor de Paola Andrea Parra Garzón la suma de treinta y tres millones quinientos ochenta y dos mil setecientos diez pesos ($33 582 710).

QUINTO: COMPÚLSENSE copias auténticas de la totalidad del expediente en el que consta el trámite contencioso administrativo de la referencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se evalúe la posibilidad de adelantar la investigación penal y disciplinaria que sean conducentes a efectos de establecer la responsabilidad individual directa e indirecta por la muerte de los señores

Cornelio Antonio Isaza Arango, Gildardo de Jesús Antonio Pamplona, José Octavio Garzón Sánchez, Efraín Gonzaga García, Conrado Antonio Quintero Gonzaga y José Alady Gallego Mejía, ocurridas el 14 de agosto de 1997 en el sector de La Horradura, zona rural del municipio de El Retiro, departamento de Antioquia y la correspondiente sanción a los responsables.

SEXTO: ORDENAR al Centro de Memoria Histórica, mediante su Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica la preservación de la presente

sentencia y la custodia y conservación de su archivo, con el fin de que integre y fortalezca el patrimonio documental histórico del conflicto armado en Colombia y el padecimiento de sus víctimas.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

DÉCIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

UNDÉCIMO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que se entregarán a quien ha venido actuando como su apoderado judicial.

2. Mediante memorial allegado el 15 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó fuese corregida la anterior providencia, por cuanto algunos de los nombres contenidos en su parte resolutiva fueron incorrectamente digitados. (i) Así el nombre del demandante Rodrigo de Jesús Osorio Pamplona fue registrado de forma incompleta en el acápite correspondiente a la condena por perjuicios morales, pues se digitó como Rodrigo Osorio Pamplona; (ii) igualmente en la condena en favor de Mariela del Socorro Parra Hincapié se incurrió en un error, pues se anotó como María Parra Hincapié; (iii) el señor Anderson Estiben García Marín, fue identificado erróneamente como Anderson Estiben García Suárez; (iv) Se omitió incluir el segundo apellido de las demandantes María Otilia Valencia y María de la Luz Suárez, los cuales

corresponden respectivamente a Agudelo y Guarín; (v) El nombre de la accionante Luz Dary Soto Quinchia aparece equivocadamente en la parte resolutiva como Luz Dary Soto Quinchina; (vi) La señora Rosa Angélica González de Quintero fue identificada erradamente como Rosa Angélica Quintero González; (vii) se omitieron los segundos nombres de las demandantes Bernarda del Socorro y Liliam de los Dolores Quintero González y (viii) el nombre del demandante Ovidio Alberto Quintero González fue cambiado erróneamente por Ovidio Albeiro Quintero González.

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la corrija, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

4. Respecto de la solicitud, la Sala advierte que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, se identificó de forma errónea algunos de los demandantes a favor de quienes se concedieron perjuicios de orden moral.

5. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel en la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida

dentro del proceso de la referencia.

6. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique a las partes, conforme lo prevé la norma antes citada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 18 de mayo de 2017, la cual quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia del 13 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, subsección de Reparación Directa y, en su lugar disponer: PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional por la muerte de los señores Cornelio Antonio Isaza Arango, Gildardo de Jesús Antonio Pamplona, José Octavio Garzón Sánchez, Efraín Gonzaga García, Conrado Antonio Quintero Gonzaga y José Alady Gallego Mejía, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NaciónNaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

Demandante Valor María Nidia Giraldo Martínez Cien (100) s.m.l.m.v. Gerley Andrés Isaza Giraldo Treinta (30) s.m.l.m.v. Luis David Isaza Giraldo Cien (100) s.m.l.m.v. María Piedad Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v.

Natividad Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Robeiro Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Lucelly Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Rigoberto Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Albeiro Isaza Arango Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Piedad Isaza Arango Cien (100) s.m.l.m.v. Yarissa Andrea Osorio Isaza Cien (100) s.m.l.m.v. Julián Andrés Osorio Isaza Cien (100) s.m.l.m.v. Jakeline Osorio Isaza Cien (100) s.m.l.m.v. Otilio de Jesús Suárez Quiñonez Setenta (70) s.m.l.m.v. Oscar Hernán Osorio García Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Rodrigo de Jesús Osorio Pamplona Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Mariela del Socorro Parra Hincapié Cien (100) s.m.l.m.v. Sandra Milena Garzón Parra Cien (100) s.m.l.m.v. Octavio Garzón Parra Cien (100) s.m.l.m.v. Paola Andrea Garzón Parra Cien (100) s.m.l.m.v. Flor María Marín Valencia Cien (100) s.m.l.m.v. José Luis García Suárez Cien (100) s.m.l.m.v. Anderson Estiben García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Rovinson García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Edgar de Jesús García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Luz Mery García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v.

Reinaldo García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Nohelía García Marín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Otilia Valencia Agudelo Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María de la Luz Suárez Guarín Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Luz Dary Soto Quinchia Cien (100) s.m.l.m.v. Jailer Antonio Soto Quinchia Treinta (30) s.m.l.m.v. Darlis Soto Quinchia Treinta (30) s.m.l.m.v. Rosa Angélica González de Quintero Cien (100) s.m.l.m.v. Gilma Rosa Quintero González Cien (100) s.m.l.m.v. Milton Alexis Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Valentín de Jesús Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. César Augusto Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Víctor Manuel Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. José Nicolás Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Luz Dora Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Bernarda del Socorro Quintero Cincuenta (50) s.m.l.m.v. González Rosamary Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Blanca Nubia Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Gloria Aleida Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Ovidio Alberto Quintero González Cincuenta (50) s.m.l.m.v.

Liliam de los Dolores Quintero Cincuenta (50) s.m.l.m.v. González Carmen Emilia Mejía Foronda Cien (100) s.m.l.m.v. Francisco Luis Gallego Ciro Cien (100) s.m.l.m.v. Adelaida María Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v. José David Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Juan Antonio Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v. María Ofelia Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v. Nora de Jesús Gallego Mejía Cincuenta (50) s.m.l.m.v.

TERCERO: CONDENAR a la NaciónNación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de daño emergente a favor de María Nidia Giraldo Martínez la suma de dos millones quinientos veintidós mil trescientos noventa y dos pesos mcte ($2 522 392).

CUARTO: CONDENAR a la NaciónNación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero a favor de: María Nidia Giraldo Martínez la suma de ciento cuarenta y un millones novecientos once mil setecientos treinta y cinco pesos mcte ($141 911 735).

A favor de Luis David Isaza Giraldo la suma de ciento veinte millones cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y siete pesos ($120 467 787). A favor de María Piedad Isaza Giraldo la suma de ciento diecisiete

millones ciento noventa y seis mil ochocientos ochenta y cinco pesos mcte. ($117 196 885). A favor de Julián Andrés Osorio la suma de treinta y seis millones dieciséis mil doscientos setenta y cuatro pesos mcte. ($36 016 274). A favor de Yarisa Andrea Osorio Isaza la suma de treinta y ocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos mcte. ($38 244 496). A favor de Jakeline Osorio Isaza de cuarenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco pesos ($40 554 165). A favor de Mariela del Socorro Parra Hincapié la suma de ciento cuarenta y ocho millones ciento treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($148 137 655). A favor de Sandra Milena Garzón Parra la suma de treinta y tres millones cincuenta mil setecientos setenta y siete pesos ($33 050 777). A favor de Paola Andrea Parra Garzón la suma de treinta y tres millones quinientos ochenta y dos mil setecientos diez pesos ($33 582 710). A favor de José Octavio Garzón Parra la suma de treinta y siete millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos noventa y un pesos mcte ($37 425 691).

QUINTO: COMPÚLSENSE copias auténticas de la totalidad del expediente en el que consta el trámite contencioso administrativo de la referencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se evalúe la posibilidad de adelantar la investigación penal y disciplinaria que sean conducentes a efectos de establecer la

responsabilidad individual directa e indirecta por la muerte de los señores Cornelio Antonio Isaza Arango, Gildardo de Jesús Antonio Pamplona, José Octavio Garzón Sánchez, Efraín Gonzaga García, Conrado Antonio Quintero Gonzaga y José Alady Gallego Mejía, ocurridas el 14 de agosto de 1997 en el sector de La Horradura, zona rural del municipio de El Retiro, departamento de Antioquia y la correspondiente sanción a los responsables.

SEXTO: ORDENAR al Centro de Memoria Histórica, mediante su Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica la preservación de la presente sentencia y la custodia y conservación de su archivo, con el fin de que integre y fortalezca el patrimonio documental histórico del conflicto armado en Colombia y el padecimiento de sus víctimas.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

DÉCIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

UNDÉCIMO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que se entregarán a quien ha venido actuando como su apoderado judicial.

DUODÉCIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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