CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02776-01(39285)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02776-01(39285)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES - Elementos para departamento de bomberos de Medellín / PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA SINIESTRO /
ACTO ADMINISTRATIVO DE SINIESTRO NO REQUIERE PROCEDIMIENTO PREVIO
/ DECLARATORIA DE SINIESTRO POR INCUMPLIMIENTO - Motivación /
INCUMPLIMIENTO EN CARACTERÍSTICAS DE BIENES Y ACCESORIOS / VALOR DEL SINIESTRO / CLÁUSULA PENAL Las sociedades Accesorios y Sistemas Ltda. –contratista– y Compañía Mundial de Seguros S.A. –aseguradora– solicitaron que se declarará la nulidad de las resoluciones por las cuales el municipio de Medellín declaró el siniestro, por cuanto la contratista incumplió el contrato No. C164 del 31 de diciembre de 1997, cuando entregó unos vehículos sin el lleno de las características técnicas pactadas (…) [E]n el sub lite no hubo vulneración al debido proceso, ya que el acto administrativo que declaró el siniestro cumplió con los requerimientos legales para ello, ya que (i) indicó los fundamentos de hecho que permitían entender configurado el siniestro de incumplimiento, conforme a las pruebas obrantes en el proceso de contratación, y (ii) dio la posibilidad a las afectadas de discutir su legalidad, tanto en sede administrativa como judicial. Por tanto, como el procedimiento previo no era necesario para declarar el siniestro, la sentencia de primera instancia debe revocarse, sin embargo, ello está supeditado a que ninguno de los otros cargos de anulación estén acreditados. En
consecuencia, se impone a la Sala estudiar los que fueron abordados en primera instancia (…) En punto al siniestro de incumplimiento por el modelo de los vehículos, el municipio sostuvo que recibió vehículos modelo 1997 y su contraparte asegura que son modelo 1998, según las fichas de homologación y los registros de importación (…) [L]a Sala advierte que en la factura comercial expedida por el fabricante E-ONE se indican los números de identificación de los vehículos –VIN–, de las que es posible extractar el modelo de cada uno (…) Así, basta confrontar el carácter de la décima posición del número de identificación vehicular con la tabla que indica su significado, para concluir que los dos primeros vehículos son modelo 1998 y los cuatro restantes son modelo 1997 (…) Por tanto, los fundamentos fácticos de los actos que declararon el siniestro de incumplimiento no fueron desmentidos, por el contrario la Sala advierte que son consistentes con la situación fáctica acreditada en el plenario (…) Encuentra la Sala que la contratista, a través de su manifestación de voluntad consignada en el contrato como en el contrato modificatorio, aceptó que el precio pactado era suficiente para vender los vehículos con sus accesorios al municipio, lo cual se colige, comoquiera que no formuló reparo o reclamación expresa frente a los efectos económicos que pudiera tener el precio pactado. En consecuencia, no era procedente que se abstuviera de entregar los accesorios, pues con ello desatendió sus obligaciones y dio pie a la declaratoria de siniestro de incumplimiento (…) [N]o se acreditó la entrega de algún vehículo que cumpliera con todo lo pactado en el contrato, de ahí que deban
mantenerse incólumes los actos censurados, pues no se probó que haya sido excesiva la estimación anticipada de perjuicios, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones de disminución del valor del siniestro de incumplimiento. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA SINIESTRO – Presupuestos / DEBIDO PROCESO EN DECLATORIA DE SINIESTRO La entidad podía, según los numerales 4° y 5° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, declarar la ocurrencia del riesgo amparado y hacer efectiva la póliza que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que ello obedezca a una potestad excepcional en los términos de la Ley 80 de 1993, pues lo cierto es que la administración goza de la especial facultad de declarar ocurrido el riesgo amparado en virtud de las garantías que en su favor se hayan otorgado, “facultad que no tienen los particulares en el desarrollo de su actividad contractual y que, por esa razón, constituye una auténtica prerrogativa del poder público, que no es más que un privilegio de que goza la administración”. Así, no se configuró la vulneración al debido proceso en los términos expuestos por el a quo. Esta garantía solo exigía, para el caso particular, que el municipio motivará el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, conforme a cada uno de los presupuestos establecidos en la ley frente al riesgo asegurable y con sustento en los elementos de prueba que dentro de la actuación se incorporen
DECLARATORIA DE SINIESTRO / RELACIÓN CONTRATISTA Y ASEGURADORA /
LITISCONSORCIO CUASIFACULTATIVO
[L]a relación jurídica que surge entre el contratista y la aseguradora, cuando se pretende la nulidad del acto que declara la ocurrencia del siniestro y hace efectiva la póliza, no encuadra ni en el litisconsorcio facultativo ni en el necesario, en la medida en que el vínculo jurídico que hay entre ambos hace que la decisión de anular el acto tendrá el mismo efecto para ambos, con lo que se estaría hablando de un litisconsorcio cuasinecesario, pues no es necesario que ambas deban concurrir al proceso. CARACTERÍSTICAS DE LA COSA VENDIDA – Desavenencias / PROCESO VERBAL SUMARIO – Improcedente La aseguradora sostuvo que el municipio, para reclamar su inconformidad respecto de los vehículos, debió adelantar un proceso verbal sumario, pues así lo impone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenten las desavenencias contempladas en los artículos 913, 931 y 939 del Código de Comercio sobre la cosa vendida. Sobre el particular, la Sala reitera lo expuesto líneas atrás, la posibilidad de declarar el siniestro de incumplimiento es una especial facultad que goza la administración y para ello no se requiere agotar un trámite previo, menos intentar un proceso verbal sumario (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULOS 913, 931 y 939.
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA / GRADUACIÓN DE INDEMNIZACIÓN
ANTICIPADA O CLÁUSULA PENAL EN INSTANCIA JUDICIAL - Hipótesis
[L]a tasación de perjuicios por declaratoria del siniestro de incumplimiento debe estar
atada, precisamente, al incumplimiento detectado por la entidad, pues no sería proporcional hacer valer la totalidad de la estimación anticipada de perjuicios –para lo que interesa al sub lite– si el incumplimiento no recae sobre la totalidad del objeto contractual. Ahora, como la pretensión gira en torno a la disminución de los perjuicios calculados en la declaratoria de siniestro con base en la cláusula penal pecuniaria. La Sala recuerda que la posibilidad de disminuir o aumentar en sede judicial el monto de la estimación anticipada de perjuicios, se ha explicado, así: “[P]ese a que la cláusula penal es una tasación anticipada y definitiva de perjuicios, pueden presentarse dos situaciones: una, que el monto estipulado no cubra todos los perjuicios irrogados por el incumplimiento, es decir, que estos superan la sanción acordada; y otra hipótesis se constituye en el evento de que la entidad imponga al contratista incumplido el monto total de la cláusula, la cual puede ser considerada por el contratista como excesiva, en consideración a la ejecución parcial que haya hecho del objeto del contrato. En ambos casos –por defecto o por exceso–, las partes deben solicitar al juez que determine el valor definitivo que una parte le debe pagar a la otra”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2008, exp. 17009 y del 13 de septiembre de 1999, exp. 10264.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02776-01(39285)
Actor: ACCESORIOS Y SISTEMAS LTDA.
Demandada: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Efectos de la declaratoria de nulidad en tratándose de actos administrativos que declaran el siniestro. El acto administrativo que declara el siniestro no requiere de un procedimiento administrativo previo a su expedición.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 601 a 631, c. ppal.). SÍNTESIS Las sociedades Accesorios y Sistemas Ltda. –contratista– y Compañía Mundial de Seguros S.A. –aseguradora– solicitaron que se declarará la nulidad de las resoluciones por las cuales el municipio de Medellín declaró el siniestro, por cuanto la contratista incumplió el contrato No. C164 del 31 de diciembre de 1997, cuando entregó unos vehículos sin el lleno de las características técnicas pactadas1. 1 Con auto del 24 de mayo de 2007, el a quo acumuló al presente proceso el identificado con radicación No. 05001-23-31-000-2000-02472-00, promovido por la Sociedad de Seguros
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS 1.1. Expediente 1999-02776
1. El 13 de agosto de 1999 (fl. 277, c. ppal.), la sociedad Accesorios y Sistemas Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Medellín (fls. 265 a 277, c. ppal.). 1.1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 273, c. ppal.): 1.- Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 0257 del 12 de marzo de 1999 expedida por el municipio de Medellín, mediante la cual se declaró el incumplimiento por parte de ACCESORIOS Y SISTEMAS LIMITADA del contrato No. C164 de 1997. 2.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0753 del 2 de junio de 1999 expedida por el municipio de Medellín, mediante al (sic) cual se confirmó la resolución 0257 del 12 de marzo de 1999, del mismo municipio. 3.- Que como consecuencia, se restablezca el derecho de la parte demandante, dejando sin efecto la obligación establecida de hacer efectiva la garantía de cumplimiento MA0005374 otorgada por la Compañía Mundial de Seguros, que de acuerdo con el contrato y la póliza antes mencionada asciende a la suma de US$82.300. 4.- Que se condene en costas y gastos del proceso al demandado. 1.1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a
continuación (fls. 265 a 273, c. ppal.): Mundial S.A. en contra del municipio de Medellín. 3.1. El 31 de diciembre de 1997, las partes suscribieron el contrato No. C164 por valor de ochocientos veintisiete mil dólares (827.000 USD) y cuya finalidad era la renovación tecnológica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Medellín, para lo cual la contratista –Accesorios y Sistemas Ltda.– debía entregar al municipio: dos máquinas de extinción de incendios, dos vehículos de desplazamiento rápido, un equipo para combatir incendios forestales y una unidad de rescate, según las especificaciones contenidas en los términos de referencia y en el anexo No. 1 del contrato. Además, se pactó que la cláusula penal pecuniaria ascendía al diez por ciento (10%) del valor del contrato. 3.2. El 27 de marzo de 1998, las partes suscribieron el contrato No. CSA024 para, entre otras cosas, disminuir el valor del contrato a ochocientos veintitrés mil dólares (823.000 USD). 3.3. El 12 de marzo de 1999, con Resolución No. 0257, el municipio declaró el siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria porque, de un lado, los vehículos entregados tenían características distintas a las pactadas y, de otro, les faltaban algunas piezas y equipamientos. 3.4. El 2 de junio de 1999, con Resolución No. 753, el municipio desestimó el
recurso de reposición promovido por la contratista y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 1.1.3. Concepto de la violación
4. La actora (fls. 275 y 276, c. ppal.) indicó que (i) el ente territorial carecía de competencia para expedir los actos enjuiciados, pues la Ley 80 de 1993 no preveía la declaratoria del siniestro de incumplimiento como una cláusula exorbitante; (ii) los vehículos cumplían con las características inicialmente pactadas, pues el Ministerio de Transporte solo podía homologar y autorizar la importación de vehículos último modelo, máxime cuando quedó consignado en el registro de importación del Instituto Colombiano de Comercio Exterior que los vehículos eran modelo 1998 y (iii) los accesorios echados de menos no fueron pactados, pues la contratista ofreció los vehículos por valor de 823.000 USD sin accesorios y el municipio aceptó esa oferta económica que fue clara en indicar que excluía los accesorios, a pesar de ello, el contratista obsequió la mayoría de elementos. 1.2. Expediente 2000-02472
5. El 24 de mayo de 2000 (fl. 374 rev., c. ppal. 1), la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Medellín (fls. 346 a 374, c. ppal. 1). 1.2.1. Las pretensiones
6. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 346 a
348, c. ppal. 1):
PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 0257 de marzo 12 de 1999, proferida por la Alcaldía de Medellín, por medio de la cual declara el incumplimiento del contrato No. C164 de 1997, suscrito entre el municipio de Medellín y Accesorios y Sistemas “ACCEQUIP LTDA.”; ordena hacer efectiva la garantía de cumplimiento No. MA0005374, otorgada por la Mundial de Seguros S.A., y toman otras determinaciones.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se declare que la sociedad Accesorios y Sistemas “ACCEQUIP TLDA.” cumplió con las prestaciones contenidas en el contrato No. C164 de 1997.
TERCERA: Que es NULA la Resolución No. 0750 del 1° de junio de 1999, proferida por la Alcaldía de Medellín, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 0257 de 1999 y se toman otras determinaciones.
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos enunciados anteriormente, se declare que la Compañía Mundial de Seguros S.A., no está obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución 0257 del 12 de marzo de 1999, por la cual se dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: Hacer efectiva la garantía de cumplimiento MA0005374, otorgada por la compañía Mundial de Seguros.” QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la Compañía Mundial de Seguros
S.A., como consecuencia de lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución No. 0257 del 12 de marzo de 1999, confirmada por la resolución No. 0750 del 1° de junio de 1999.
SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene al municipio de Medellín a pagar en favor de la Compañía Municipal de Seguros S.A., el valor de los perjuicios sufridos por esta, equivalente a los valores que la Compañía de Seguros perdió por las constitución de las reservas para el pago del siniestro declarado por la administración, los gastos y valores pagados para atender la vía gubernativa.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene al municipio de Medellín a pagar en favor de la Compañía Mundial de Seguros S.A., el valor de los perjuicios actualizados como lo dispone el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el mes de marzo de 1999 (índice inicial) y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (índice final).
OCTAVA: Que se condene al municipio de Medellín a pagar ACTUALIZADOS a la Compañía Mundial de Seguros S.A., los intereses legales, del valor histórico de las condenas, desde el mes de marzo de 1999 o desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos
demandados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; y hasta que el pago se verifique intereses moratorios a la tasa máxima legal, certificado por la Superintendencia Bancaria.
NOVENA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMA: Que se condene al municipio de Medellín a pagar a la Compañía Mundial de Seguros S.A., las expensas y costas del proceso que comprenden los gastos y valores pagados para atender la acción contenciosa que mediante este libelo incoa y los valores pagados como honoraros al abogado, y los demás que se prueben en el curso del proceso. 1.2.2. Los hechos
7. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls 348 a 352, c. ppal. 1): 7.1. A más de la celebración del contrato y la decisión de declarar el siniestro de su incumplimiento, la aseguradora indicó que promovió recurso de reposición en contra de esta última, el que fue desestimado con Resolución No. 750 del 1° de junio de 1999. 1.2.3. Concepto de la violación
8. La aseguradora (fls. 352 a 371, c. ppal. 1) sostuvo que (i) el municipio no podía declarar el siniestro de del contrato, ya que esa potestad no estaba prevista en la Ley 80 de 1993, por lo que debió acudir al juez del contrato; (ii) si, en gracia de discusión, se entiende que podía hacerlo, debía adelantar un procedimiento
previo a la expedición del acto, para respetar el derecho de audiencia y defensa; (iii) la contratista cumplió con la entrega de los vehículos según las especificaciones pactadas, los reparos sobre las características y algunos elementos faltantes fueron infundados, ya que el modelo se define por la fecha de ensamble de la totalidad del vehículo; (iv) la compraventa se rige por el Código de Comercio, por tanto, las inconformidades debieron hacerse en los términos de los artículos 913, 931 y 939 que imponían ventilarlas en un proceso verbal sumario; (v) los aditamentos de los vehículos echados de menos por el contratante si bien fueron ofrecidos por la contratista, el municipio no aceptó esa oferta sino la que excluía los accesorios, por lo que no podía exigirlos y, (vi) al margen de lo anterior, el pretendido incumplimiento fue parcial, por ende, los perjuicios derivados del siniestro no debieron tasarse sobre el monto de todo el contrato, sino sobre el valor de las obligaciones que se consideraron desatendidas, según lo ordena el artículo 1596 del Código Civil.
2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA E INTERVENCIONES 2.1. Expediente 1999-02776
9. El municipio de Medellín (fls. 309 a 320, c. ppal.) propuso las excepciones de (i) “mala fe”, ya que la contratista entregó los vehículos con especificaciones distintas a las pactadas y sin todos los elementos para su correcto funcionamiento; (ii) “cumplimiento de una estipulación contractual”, comoquiera que la actuación se limitó a declarar el siniestro y cobrar los perjuicios en los
términos de la cláusula penal pecuniaria que fue pactada; (iii) “pago”, pues el precio pactado fue pagado en su totalidad, pero la contratista desatendió sus obligaciones contractuales y (iv) “cumplimiento de un deber legal”, en tanto la Ley 80 de 1993 impone que se haga efectiva la garantía cuando se verifique el incumplimiento del contrato.
10. La sociedad Compañía de Seguros Mundial S.A.2 descorrió el traslado de la demanda (fls. 375 a 386, c. ppal.) y aseguró que las resoluciones enjuiciadas eran ilegales por cuanto (i) el municipio no tenía competencia para declarar el siniestro de incumplimiento; (ii) el contratista cumplió con las obligaciones contractuales en los términos que fueron pactadas y (iii) el contrato ni sus anexos preveían los accesorios reclamados por el contratante, ya que la oferta que se aceptó no los incluía. 2.2. Expediente 2000-02472
11. El municipio de Medellín (fls. 384 a 395, c. ppal. 1) a más de las excepciones que propuso en el expediente 1999-02776, promovió la de “pleito pendiente”, toda vez que en dicho proceso se discutía la legalidad de la declaratoria del siniestro de incumplimiento.
12. La sociedad Accesorios y Sistemas Ltda.3 descorrió el traslado de la demanda (fls. 430 a 436, c. ppal. 1) y afirmó que cumplió con las obligaciones contractuales, por lo que coadyuvaba las pretensiones de anulación.
II. LA SENTENCIA APELADA
13. El a quo accedió a las pretensiones. Como fundamento de su decisión sostuvo que la entidad tenía competencia para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, según se desprende del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, el único cambio que en esa materia introdujo la Ley 80 de 1993, es la imposibilidad de adelantar procedimientos de cobro coactivo con base en el acto que declare el siniestro. 13.1. Sin embargo, aseguró que la competencia del municipio no era óbice para que respetara las garantías de la contratista y la aseguradora, pues en toda 2 Con auto del 15 de septiembre de 1999 (fls. 279 y 280, c. ppal.), el a quo admitió la demanda y dispuso que se notificara personalmente la providencia a la sociedad Compañía de Seguros Mundial S.A. por tener interés directo en las resultas del proceso. 3 Con auto del 31 de agosto de 2000 (fl. 376, c. ppal. 1), el a quo admitió la demanda y dispuso que se notificara personalmente la providencia a la sociedad Accesorios y Equipos Ltda. por tener interés directo en las resultas del proceso. actuación administrativa debe darse la oportunidad a los afectados de intervenir y pedir pruebas antes de que se expida el correspondiente acto administrativo y en el caso concreto la entidad no desarrolló un procedimiento previo a la resolución que declaró el siniestro e hizo efectiva la póliza. 13.2. Igualmente, aclaró que ese motivo de anulación solo lo propuso la aseguradora, pero que, en virtud de la sentencia C-197 de 1999 de la Corte
Constitucional, estaba obligado a estudiar y declarar la nulidad de los actos por vicios de procedimiento que vulneren el debido proceso, por lo que la anulación beneficiaba a los afectados por el acto administrativo. 13.3. Así, el a quo declaró la nulidad de los actos enjuiciados, pero no ordenó la devolución de los valores liquidados en las resoluciones, por cuanto no había prueba del pago por parte de la contratista o la aseguradora, pero en caso de que hayan pagado, el municipio debía reintegrar el dinero debidamente actualizado, según el índice de precios al consumidor de la fecha en que se efectuó el pago y el de la sentencia de primera instancia. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor: PRIMERO.- Declárese la nulidad de la Resolución N° 0257 del 12 de marzo de 1999 proferida por la Alcaldía de Medellín, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato C164 de 1997, celebrado con la sociedad Accesorios y Sistemas Ltda. y la Resolución N° 0750 del 1° de junio de 1999, expedida por la Alcaldía de Medellín la cual confirma en todas sus partes la Resolución N° 0257 de 1999 y de la Resolución N° 0753 del 2 de junio de 1999, expedida por el municipio de Medellín, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 0257 del 12 de marzo de 1999. SEGUNDO.- No se ordena la devolución de saldos, pero en el evento en que se haya efectuado algún pago, este será reintegrado por el municipio de
Medellín debidamente actualizado, conforme se señaló en la parte motiva. TERCERO.- Se dará cumplimiento al presente fallo en los términos establecidos en los artículos 17 (sic), 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, considera la Sala que no es dable la condena en costas a la parte demandada.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
14. Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Medellín presentó recurso de apelación (fls. 645 y rev., c. ppal.) y adujo que el cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa solo podía beneficiar a la aseguradora, pues fue quien lo propuso, de ahí que lo procedente era anular lo concerniente a la posibilidad de hacer efectiva la póliza y negar el resto de pretensiones, lo que permitiría cobrar los valores de los actos a la contratista. Sin embargo, el a quo, desde un principio, debió desestimar la vulneración al debido proceso, pues la aseguradora sí tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, ya que promovió recurso de reposición.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
15. La sociedad Accesorios y Sistemas Ltda. (fls. 650 a 666, c. ppal.) insistió en que cumplió el contrato a cabalidad, por lo que no debió declararse el siniestro de incumplimiento, menos si la entidad no tenía competencia para ello.
16. La sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. (fls. 668 a 688, c. ppal.) recordó
que la sentencia C-197 de 1999 estudió la constitucionalidad del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y lo declaró exequible en el entendido de que a la parte interesada le corresponde señalar las normas violadas y el concepto de su violación, sin embargo, el juez debía pronunciarse si advertía la violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo hizo el a quo. Sin que sea admisible que por interponer un recurso se entienda que la aseguradora conoció del procedimiento administrativo previo, pues no lo hubo.
17. El municipio de Medellín (fl. 667, c. ppal.) solicitó que se tuvieran en cuenta las razones y argumentos planteados en la sustentación del recurso de apelación4.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
18. Como en el presente asunto funge como parte el municipio de Medellín, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos5.
19. En punto a la acción procedente, se tiene que, a diferencia de la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., la sociedad Accesorios y Sistemas Ltda. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener la anulación del acto que declaró el siniestro así como del que resolvió el recurso
de reposición. 19.1. Sin embargo, dichas resoluciones fueron proferidas por el demandado en desarrollo de su actividad contractual, por tanto, conforme al artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la acción procedente para adelantar el juicio de legalidad era la de controversias 5 Conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, la competencia para tramitar el proceso se rige por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva. En el sub lite, las sociedades Accesorios y Sistemas Ltda. y Compañía Mundial de Seguros S.A. presentaron sus demandas el 13 de agosto de 1999 (fl. 277, c. ppal.) y el 24 de mayo de 2000 (fl. 374 rev., c. ppal. 1), respectivamente. Por ende, en principio resultarían aplicables las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, sin embargo, según su artículo 164, estas solo regirían cuando entraran en operación los juzgados administrativos, lo que aconteció el 1° de agosto de 2006. En consecuencia, la competencia está dada en el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, que asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales en cuantía superior a $18.850.000 y $26.390.000 para
1999 y 2000, respectivamente. Por tanto, como en ambas demandas la pretensión mayor asciende a $111.664.021 –valor de la cobertura de la póliza de cumplimiento (fl. 327, c. ppal. 1)–, es claro que excedían el monto exigido para que tuviera vocación de doble instancia. contractuales, la que tendrá por interpuesta la Sala, en garantía del acceso a la administración de justicia y por prevalencia del derecho sustancial6. 1.2. La legitimación en la causa
20. Las demandantes en ambos procesos se encuentran legitimadas por activa para cuestionar la legalidad de los actos que declararon el siniestro7 y el municipio lo está por pasiva toda vez que expidió las resoluciones enjuiciadas. 1.3. La caducidad
21. Teniendo en cuenta que ambas demandantes promovieron recursos de reposición en contra de la Resolución No. 0257 del 12 de marzo de 1999 que declaró el siniestro y estos fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 750 del 1° de junio de 1999 y 753 del 2 de junio de 1999, las que fueron notificadas personalmente a las actoras el 15 de junio de 1999 (fl. 21, c. ppal. y fl. 47, c. ppal. 1), por tanto, las demandas promovidas el 13 de agosto de 1999 (fl. 277, c. ppal.) por la sociedad Accesorios y Sistemas Ltda. y el 24 de mayo de 2000 (fl. 374 rev., c. ppal. 1) por la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., lo fueron en el bienio prescrito en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. PROBLEMA JURÍDICO 6 Sobre la indebida escogencia de la acción para ejercer el control de legalidad de actos administrativos proferidos en el marco de una relación contractual, la Sala ha considerado que “a pesar de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual dirigida en contra de actos administrativos comparten la misma causa y objeto, d
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