CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02801-01 (43389)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02801-01 (43389)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Daño derivado de actos administrativos / DAÑO OCASIONADO POR AFECTACIÓN DE SUELO VIAL DE PREDIOS – Afectación a la propiedad ordenada por la Administración [M]ediante [el] Decreto 08 de 1985, el Alcalde Metropolitano del Valle de Aburrá, en uso de las facultades conferidas mediante Acuerdo 2 de 1981, dispuso: (...) Artículo primero: Aféctanse al uso del suelo vial los predios requeridos dentro de la comprensión territorial de Medellín para la ejecución de la autopista que unirá el Valle de Aburrá y el de Rionegro, en los tramos siguientes: (...) En consecuencia, quedan congeladas las fracciones de los predios cuya señalización indican los planos que con este Decreto se protocoliza. (...) [S]egún la demanda, “impidieron la obtención de licencias de urbanización y construcción”. Por el contrario, (...) la oficina de “Planeación Metropolitana” (...) en numerosos oficios señaló que el lote se encontraba “congelado en su gran mayoría por el Decreto 08/85”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Falta de legitimación / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se satisfizo, dado que la demandada era el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y no el municipio de Medellín
La falta de legitimación ha sido clasificada por esta Corporación, como de hecho y como material (...) [L]a Ley 128 de 1994, por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas (...) se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda, 24 de agosto de 1999, por lo que se debió demandar al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y no al municipio de Medellín, teniendo en cuenta que todas las actuaciones ya mencionadas, las cuales son consideradas por los demandantes como vulneradoras de su derecho real de dominio sobre el inmueble tantas veces mencionado, se hicieron por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y no del municipio de Medellín. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación de hecho y la material, consultar auto de 30 de enero de 2013; Exp. 42610, C. P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 17 de junio de 2004; Exp. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 348
CADUCIDAD – Pese a que prosperó la falta de legitimación en la causa por pasiva se estudia por ser objeto de la apelación / CADUCIDAD – No existen actuaciones administrativas a partir de las cuales se genere el conteo del término legal / CADUCIDAD - Si bien la afectación del lote objeto de litigio se predica de la negativa del municipio de Medellín para permitir su urbanización y no de las anotaciones en el registro de instrumentos
públicos, lo cierto es que no se aportan pruebas que vinculen la intervención del municipio de Medellín en dichas actuaciones No obstante, existen actuaciones posteriores del Área Metropolitana de Medellín, se puede establecer con grado de certeza que en ellas no interviene el municipio y como la primera no fue demandada ni vinculada en ninguna etapa procesal al sub lite, no es viable aducir que por conducto de sus actuaciones se pueda extender el término de inicio del conteo de la caducidad, por lo que se procederá, también en este aspecto, a confirmar la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02801-01(43389)
Actor: ÓSCAR RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
(Decreto 01/84) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - falta de legitimación en la causa por pasiva - caducidad de la acción Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011, por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe en forma literal)1: “1º DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva. 1 Folios 191 a 198 del cuaderno de segunda instancia. “2º DECLARAR de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa frente a la congelación y afectación del lote derivada del Decreto 08 de 1985. “En consecuencia de lo anterior, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
Los señores Óscar Ruiz Jiménez, Jesús Mario Restrepo Arango, Carlos Enrique Moreno Mejía, María Elena Echeverri Llano, Elvia Sánchez de Echeverri, María Catalina Echeverri Sánchez y Lina María Moreno de Uribe, actuando mediante apoderada judicial, presentaron demanda contenciosa, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Medellín, con el fin de que se le declare
responsable por los perjuicios causados por la afectación impuesta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0390934, ubicado en la calle 18 con carrera 28 de Medellín, mediante Decreto Metropolitano No. 08 de 1985. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan (se transcribe en forma literal, incluidos posibles errores): “(…) condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN, a indemnizar la totalidad de perjuicios, ocasionados a los demandantes desde el 18 de junio de 1.985, fecha en la que se publicó el Decreto 08 de 1.985 que impuso la afectación y hasta el 27 de agosto de 1.997, fecha en la que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, afectó formalmente el inmueble. “En el capítulo de la estimación razonada de los perjuicios hacemos un cálculo de la compensación debida en virtud de la afectación dando aplicación a los criterios establecidos en la Resolución No. 0762 del 23 de octubre de 1.998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en concordancia con el Decreto No. 1420 del 24 de julio de 1.998. En caso de no demostrarse el monto de los perjuicios en el transcurso del proceso, debe darse aplicación al incidente de que habla el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo: El Decreto 08 de 1985 dispuso la afectación para el uso vial de los predios requeridos dentro de la compensación territorial de Medellín para la ejecución de
la autopista que uniría el Valle de Aburrá y el de Río Negro; como consecuencia, 2 Folios 79 a 94 del cuaderno de primera instancia. quedaron congeladas las fracciones de los predios cuya señalización, según indicaban los planos, con ese Decreto se protocolizaban. Los demandantes son copropietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0390934, ubicado en la calle 18 con carrera 28 de Medellín, el cual quedó comprometido dentro del área determinada por el referido Decreto 08 de 1985, por lo que quedó “congelado” y, a partir de ese momento, la Oficina de Planeación del Área Metropolitana del Municipio de Medellín, so pretexto de la afectación mencionada y sin que mediara indemnización alguna, limitó e impidió la obtención de licencias de urbanización y construcción sobre ese lote, por causa de una obra pública, tal como se señala en las respuestas emitidas por esa oficina del 29 de abril de 1985, 24 de junio de 1987, 10 de febrero de 1989, 25 de enero de 1991,1º de octubre de 1991, 18 de diciembre de 1991, 24 de noviembre de 1992, y 25 de agosto de 1995. Posteriormente, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá afectó el inmueble formalmente mediante Acuerdo Metropolitano No. 07 de 1996, registrado el 27 de agosto de 1997, poniendo fin a cualquier proyecto de urbanización. Aducen los demandantes que la actividad de la Administración, al negarles y restringirles las licencias necesarias para construir el lote, les ha ocasionado
graves perjuicios económicos, enmarcando la responsabilidad del municipio demandado en la falla del servicio, pues, si bien es cierto que la propiedad en la Constitución Política tiene una función social, también lo es que no existe ninguna norma que autorice a las entidades públicas, para que, sin mediar indemnización, gratuita e indefinidamente, impida o limite a los administrados para ejercer su derecho a la propiedad.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 7 de septiembre de 19993. El Agente del Ministerio Público4 y el Alcalde del municipio de Medellín5, fueron notificados en legal forma.
4. Contestación de la demanda 3 Folio 96 del cuaderno de primera instancia. 4 Sello al reverso del folio 96 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 97 del cuaderno de primera instancia.
El municipio de Medellín, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo su falta de responsabilidad en los hechos que dan origen a la acción y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; argumentó que se debió demandar al Área Metropolitana de del Valle de Aburrá, ya que los actos administrativos creadores de las situación de afectación y congelación del lote objeto de litis fueron expedidos por autoridades del Área Metropolitana y no del municipio de Medellín.
5. Etapa probatoria y alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia del 1º de junio de 2004, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público
para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad procesal en la cual las partes7 reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación que se le dio a la misma. El Ministerio Público no rindió concepto.
6. Sentencia apelada Mediante sentencia del 6 de septiembre de 20118 la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró, de manera oficiosa, la caducidad de la acción por considerar que si se tomara como fecha de la afectación la de la congelación del lote, esto es, desde el 25 de agosto de 1995, la parte demandante contaba como plazo máximo hasta el 26 de agosto de 1997 para interponer la acción de reparación directa.
Señaló que, en un segundo evento, si se tomara como fecha de inicio del conteo del término de caducidad aquella en la cual se canceló la medida de afectación al lote, según las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, es decir, desde el 25 de julio de 1997, la fecha máxima en que podía haberse presentado la demanda era el 26 de junio de 1999. No obstante, la demanda se presentó hasta el 19 de agosto de 1999, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción frente a los 6 Folio 169 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 170 a 187 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 191 a 198 del cuaderno de segunda instancia. posibles perjuicios derivados de la afectación y/o congelación efectuada en cumplimiento del Decreto 08 de 1985.
De otra parte, en lo que respecta a la afectación en virtud de lo preceptuado en el Acuerdo Metropolitano 07 de 1996, el aquo declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; adujo que, en efecto, se debió demandar al Área Metropolitana que fue la que expidió el Acuerdo 07 de 1996 y no al municipio de Medellín.
7. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación9 en término, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Las indemnizaciones perseguidas en el proceso corresponden a los perjuicios ocasionados por el municipio de Medellín, por una serie de actos continuados tendientes a impedir que el inmueble fuera urbanizado y abarcan el período comprendido entre el año 1985 y el 27 de agosto de 1997, momento a partir del cual la responsabilidad es imputable al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien fue la que realizó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
En cuanto a la caducidad, el Tribunal hizo una lectura equivocada de las inscripciones que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria, pues no tuvo en cuenta la anotación No. 20, la cual da cuenta de la afectación decretada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que corresponde al límite de las actuaciones del municipio de Medellín. Concluyó que la conducta de la Administración en el presente proceso es
continuada o de tracto sucesivo, cuya caducidad solo empieza a contar en el momento en el que cesa la conducta irregular, lo cual ocurrió en el momento en el que se vuelve legítima la limitación existente sobre el inmueble a raíz de la afectación formal que hizo el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 9 Folios 200 a 208 del cuaderno de segunda instancia.
8. Trámite en segunda instancia 8.1. Por auto del 16 de mayo de 201210 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y mediante providencia del 3 de octubre de 201211 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 8.2. La parte demandante presentó alegatos en término en los que reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación12. El Ministerio Público y el municipio de Medellín guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa13. 1.2. Legitimación La falta de legitimación ha sido clasificada por esta Corporación, como de hecho y como material, así se ha dicho14 (se transcribe en forma literal): “… Existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La
primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que 10 Folio 214 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 215 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 216 a 233 del cuaderno 1. 13 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 24 de agosto de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $118’230.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la cuantía se estimó en $2’129.995.528, a título de compensación debida por causa de una obra pública. 14 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera. C. P. Danilo Rojas Betancourth, auto del 30 de enero de 2013. Expediente No. 2010-00395-01 (42610). tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda”. Con anterioridad, esta Corporación había sostenido: “… la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por
intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda”15. Descendiendo al caso bajo examen, según certificado de tradición y libertad impreso el 6 de julio de 1999, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001390934, ubicado en el municipio de Medellín con un área de 26.866.83 mts2, y linderos según escritura pública No. 1587 del 31 de mayo de 1985, pertenece a los señores Óscar Ruiz Jiménez, Jesús Mario Restrepo Arango, Carlos Enrique Moreno Mejía, María Elena Echeverri Llano, Elvia Sánchez de Echeverri, María Catalina Echeverri Sánchez y Lina María Moreno de Uribe16, por lo que los demandantes se encuentran legitimados por activa. En el otro extremo, encuentra la Sala que mediante Decreto 08 de 198517, el Alcalde Metropolitano del Valle de Aburrá, en uso de las facultades conferidas
mediante Acuerdo 2 de 198118, dispuso: “Artículo primero: Aféctanse al uso del suelo vial los predios requeridos dentro de la comprensión territorial de Medellín para la ejecución de la autopista que unirá el Valle de Aburrá y el de Rionegro, en los tramos siguientes: “(…) “En consecuencia, quedan congeladas las fracciones de los predios cuya señalización indican los planos que con este Decreto se protocolizan”. 15 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004. Expediente No. 1993-0090 (14452). 16 Folios 35 a 38 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 18 Proferido por la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, “Por el cual se asume una función”. Por oficios Nos. 22041-07458 (sin fecha)19, 22041-04087del 24 de junio de 198720, 01004 del 10 de febrero de 198921, 00678 del 25 de enero de 199122, 10792 (fecha ilegible)23, 13741 (fecha ilegible)24, M-15-894/92 (fecha ilegible)25, del 23 de noviembre de 1992 (sin consecutivo) 26 y 2032-2 M-2351/93 (fecha ilegible)27, expedidos por “PLANEACIÓN METROPOLITANA – MUNICIPIO DE MEDELLÍN” y el oficio M-24135-95 del 25 de agosto de 199528, el Departamento Administrativo
de Planeación Metropolitana, informa sobre la afectación y congelación del lote ubicado en la calle 18 con carrera 35 del municipio de Medellín. Vale la pena advertir que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá es una entidad administrativa de derecho público que asocia a 9 de los 10 municipios del departamento de Antioquia. Fue creada mediante Ordenanza Departamental Nº 34 de noviembre 27 de 1980, para la promoción, planificación y coordinación del desarrollo conjunto y la prestación de servicios de los municipios que la conforman. Cabe señalar que el Decreto 3104 de 1979, por el cual se dictan normas para la organización y funcionamiento de las Áreas Metropolitanas, las definía como “entidades autorizadas por la Constitución y organizadas por la ley, para la más adecuada promoción, planificación y coordinación del desarrollo conjunto y la prestación de servicios de dos o más municipios de un mismo departamento, dotadas de personería jurídica, autoridades y régimen especiales, autonomía administrativa y patrimonio independiente” (artículo 1). Posteriormente, el artículo 348 del Decreto - Ley 1333 de 1986 reglamentó: “Artículo 348. Para la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más Municipios de un mismo Departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un Área Metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales, bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería, garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha organización. 19 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 67 del cuaderno de primera instancia.
22 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 69 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 70 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 73 y 74 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 77 y 78 del cuaderno de primera instancia. “Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y oída previamente la opinión de los Concejos de los Municipios interesados, disponer el funcionamiento de las entidades así autorizadas (artículo 198 de la Constitución Política)”. La norma antes citada fue derogada por la Ley 128 de 1994, por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas, que sobre el objeto y la naturaleza de dichas entidades, dispuso: “Artículo 1º. Objeto. Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada. “Artículo 2º. Naturaleza jurídica. Las Áreas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio autoridades y régimen especial” (se subraya). Dicha Ley se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda, 24 de agosto de 1999, por lo que se debió demandar al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y no al municipio de Medellín, teniendo en
cuenta que todas las actuaciones ya mencionadas, las cuales son consideradas por los demandantes como vulneradoras de su derecho real de dominio sobre el inmueble tantas veces mencionado, se hicieron por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y no del municipio de Medellín. 1.3. Caducidad No obstante, con la prosperidad de la excepción antes estudiada se agota para la parte actora la posibilidad de que los argumentos de la demanda sean estudiados, en vista de que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa y, a que ese fue el punto central del recurso de apelación, la Sala efectúa las siguientes precisiones: El extremo demandante pretende que se tome como fecha de cesación de las actuaciones del municipio de Medellín y, por ende, fecha de inicio del conteo del término de caducidad de la acción, la anotación No. 20 del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-390934, la cual establece (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “ANOTACION: Nro 20 Fecha: 27-08-97 Radicación: 97-52241
DOCUMENTO QUE SE REGISTRA:
Naturaleza: OFICIO Nro: 111-0512 Fecha: 25-08-97
Oficina: AREA METROPOLITANA Ciudad: MEDELLIN
VALOR DEL ACTO: $
NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO:
Código: 999
Especificación:
OTROS ORDENADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY
AFECTACIÓN AL USO VÍAL
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica persona que figura como titular de derechos reales de dominio)
DE: AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA”.
Aduce la parte recurrente que es a partir de esa anotación que deja de ser el municipio de Medellín quien produce la afectación y/o congelación del bien inmueble y pasa a ser el Área Metropolitana del Valle de Aburrá la entidad responsable de la vulneración. Si bien la afectación del lote objeto de litis se predica de la negativa del municipio de Medellín para permitir la urbanización del mismo y no de las anotaciones en el registro de instrumentos públicos, lo cierto es que no se aporta ninguna prueba que demuestre que el municipio de Medellín haya intervenido en las actuaciones que, según la demanda, “impidieron la obtención de licencias de urbanización y construcción”. Por el contrario, la misma demanda textualmente indica que fue la oficina de “Planeación Metropolitana” la que en numerosos oficios señaló que el lote se encontraba “congelado en su gran mayoría por el Decreto 08/85”. Si en gracia de discusión se acepta que los oficios Nos. 22041-07458 (sin fecha), 22041-04087del 24 de junio de 1987, 01004 del 10 de febrero de 1989, 00678 del 25 de enero de 1991, 10792 (fecha ilegible), 13741 (fecha ilegible), M-15-894/92 (fecha ilegible), del 23 de noviembre de 1992 (sin consecutivo) y 2032-2 M2351/93 (fecha ilegible), expedidos por “PLANEACIÓN METROPOLITANA –
MUNICIPIO DE MEDELLÍN”, fueron expedidos por el municipio de Medellín y no por el Área Metropolitana, lo cierto es que el último de dichos oficios fue expedido en el año 1993 (sin fecha legible) y que la demanda se presentó el 24 de agosto de 1999, por lo que evidentemente ya había operado el término de caducidad de la acción. No obstante, existen actuaciones posteriores del Área Metropolitana de Medellín, se puede establecer con grado de certeza que en ellas no interviene el municipio y como la primera no fue demandada ni vinculada en ninguna etapa procesal al sub lite, no es viable aducir que por conducto de sus actuaciones se pueda extender el término de inicio del conteo de la caducidad, por lo que se procederá, también en este aspecto, a confirmar la sentencia de primera instancia.
2. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.