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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02903-01(28461)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02903-01(28461)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL COMPETENCIA PARA APROBAR CONCILIACIÓN JUDICIAL La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 43

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIALPresupuestos Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. CLASES DE CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.

CONCILIACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido

económico siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02903-01(28461)

Actor: ISAURA MARÍN LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 2 de marzo de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará a los demandantes, por concepto de los perjuicios reclamados, el 85% del fallo de primera instancia.

2. Que una vez aprobado el acuerdo conciliatorio, el proceso terminará frente a los demandados Nación Colombiana – Ministerio

de Defensa – Ejército Nacional.

3. Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerán los intereses de que trata el artículo 177 del

C. C. Administrativo, a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación

El Ministerio Público manifiesta no tener ninguna objeción al acuerdo logrado” (fols. 471 a 473 c. ppal).

I. Antecedentes

1. Demanda Los señores Isaura Marín López, María Aracelly, María Rocío, Luz Elena, Norbeis de Jesús, Carolina, María Nancy y Alirio de Jesús Loaiza Marín, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 25 de agosto de 1999, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

(fols. 19 a 29 c. 1). 1.1. Pretensiones a) Se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Luis Beltrán Loaiza Marín y, en consecuencia, b) Se condene al demandado a indemnizar los siguiente perjuicios: (i) morales 1.000 gramos oro para la madre y 500 para cada uno de los hermanos; y (iii) materiales: por lucro cesante $71’727.239 y por daño emergente $1’200.000 (fols. 22 a 23 c. 1). 1.2. Hechos: a) El señor Luis Beltrán Loaiza era conductor de vehículo público en el Municipio de Sonsón (Antioquia). b) El día 25 de febrero de 1999, cuando estaba acostado en su lugar de habitación, llegaron miembros del Ejército quienes estaban investigando el secuestro de dos extranjeros españoles y lo encapucharon, lo llevaron al monte y lo mataron en “Las Nubes” (fols. 20 a 22 c. 1).

2. Trámite a) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 25 de febrero de 2004, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; en consecuencia, la condenó a indemnizar por perjuicios morales 100 smmlv para la madre y 50 smmlv para cada uno de los hermanos; y materiales $702.000.oo (fols. 396 a 415 c. ppal). b) La Nación apeló esa providencia porque no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria para su condena (fols. 419 a 436 c. ppal). c) El Consejo de Estado admitió el recurso el 4 de febrero de 2005 y vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud de las partes (fols. 440, 442 y 469 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 2 de marzo de 2006, durante el trámite de segunda instancia. 1) Competencia La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001. 2) Generalidades de la conciliación judicial Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador.

Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la

prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.

3. Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 3.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. 3.2. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. 3.3. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 25 de agosto de 1999 y el hecho imputado al demandado acaeció el 25 de febrero de ese mismo año. 3.4. Los señores Isaura Marín López, María Aracelly, María Rocío, Luz Elena,

Norbeis de Jesús, Carolina, María Nancy y Alirio de Jesús Loaiza Marín son personas naturales y mayores capaces en los términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44 del C. P. C. Y el demandado, Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es una persona jurídica, debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. 3.5. Los demandantes Isaura Marín López, María Aracelly, María Rocío, Luz Elena, Norbeis de Jesús, Carolina, María Nancy y Alirio de Jesús Loaiza Marín, están legitimados por activa en su condición de madre y hermanos de la víctima directa. Y la Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. 3.6. Se acreditaron los hechos fundamento de la conciliación, de los cuales es posible deducir la responsabilidad de la Nación en los hechos que se le imputaron en la demanda; así se aportó prueba de los siguientes hechos: a) De la muerte violenta de Luis Beltrán Loaiza el 25 de febrero de 1999 debido a las heridas mortales causadas con arma de fuego de carga única que le destrozaron el 80% del hígado (registro de defunción, rol. 14 c. 1; protocolo de necroscopia, fols. 13 a 15 c. 1). b) De la madre Isaura Marín López (registro civil de nacimiento de Luis Beltrán

Loaiza, fol. 13 c. 1). c) De los hermanos María Aracelly, María Rocío, Luz Elena, Norbeis de Jesús, Carolina, María Nancy y Alirio de Jesús Loaiza Marín (registros de nacimiento, fols. 6 a 12 c. 1) d) De los hechos en que ocurrió la muerte de Luis Betrán Loaiza Marín cuando miembros del Ejército realizaban la operación Fénix I y recibieron información sobre la presencia de bandoleros en el monto, razón por la cual se desplazaron al sector y abrieron fuego causándole la muerte a Luis Beltrán Loaiza Marín (testimonios, fols. 150 a 151, 162 a 163, 181 a 182, 190 a 191 c. 1; informe del Capitán del Ejército sobre la operación Fénix I, fols. 95 a 96 c. 1). 3.7. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación total lograda entre los demandantes Isaura Marín López, María Aracelly, María Rocío, Luz Elena, Norbeis de Jesús, Carolina, María Nancy y Alirio de Jesús Loaiza Marín, Luis Beltrán Loaiza y la demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dentro del proceso

05001-23-31-000-1999-2903-01, expediente 28.461, en la audiencia que se realizó el 2 de marzo de 2006. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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