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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02906-01 (45245)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02906-01 (45245)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Configuración de caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó por las secuelas sufridas por el ciudadano Diego Alexander Sánchez Zapata, como consecuencia de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba el servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $118’230.000 y en virtud de que la pretensión de los perjuicios materiales reclamados fue por el valor de $153’000.000, se impone concluir que la Sala tiene competencia funcional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 23 de junio de 2011, ex. 21093

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 136.8

La parte demandante pretende la reparación de los perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano Diego Alexander Sánchez Zapata, a causa de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba su servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y por el daño derivado de la intervención quirúrgica que le fue practicada al actor después de la lesión. Como se dejó plasmado en lo antecedentes del proceso, el daño correspondió a la referida fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995, cuando el auxiliar Diego Alexander Sánchez Zapata durante un procedimiento policial, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente, tropezó con un andén y al caer se lesionó. El hecho se demostró en el proceso con la copia auténtica del oficio remitido por el jefe del Programa de Auxiliares Bachilleres al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (E) (fl. 129. C. 1). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La lesión, inicialmente fue atendida en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios. El 28 de abril de ese año fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por presentar fractura con «tracción esquelética», en el fémur derecho, la que fue operada por ortopedia, manejando

dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular, como se desprende de las historias clínicas aportadas con la demanda y durante el trámite de instancia. En la misma demanda se refiere que el servicio militar del auxiliar bachiller finalizó el 20 de enero de 1996 y el 22 de mayo de 1998 el doctor Edgar Correa, médico ortopedista de la Policía Nacional, expidió una orden para el retiro del clavo, pero le recomendó al demandante que no lo hiciera, porque esa cirugía implica un alto riesgo de generar invalidez, según se indicó en los fundamentos fácticos de la demanda. Ninguno de estos dos eventos puede considerarse relevantes para efectos del conteo del término de caducidad. El primero corresponde a la terminación de la relación de especial de sujeción entre el conscripto y la entidad demandada, por lo resultaría forzado señalar que a partir de ese momento se consolidó el daño por el cual se demandó o se tuvo conocimiento del mismo, dado que es claro que la imputación contra la Policía Nacional corresponde a la caída del auxiliar bachiller en una actividad propia del servicio, ocurrida meses antes, el 25 de abril de 1995, situación que fue reconocida por la propia entidad demandada y que no varía por la terminación del servicio militar obligatorio por parte del demandante. El segundo evento, en cuanto a la recomendación médica de no extraer el clavo implantando en la cirugía de ortopedia, correspondería, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal

procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995. (…) los daños por los cuales se demandó coinciden con los hechos que se imputan a Policía Nacional y al Hospital San Vicente de Paúl, estos son los que corresponden a la fractura de miembro inferior acaecida por una caída sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida el 20 de abril de 1995, y a los que se derivaron de la cirugía realizada el 28 de abril siguiente, es claro, entonces, que al presentarse la demanda el 20 de agosto de 1999 se hizo forma extemporánea, motivo por el cual, en esta instancia se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Lesiones físicas producto de una fractura en auxiliar bachiller de la Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02906-01 (45245)

Actor: LICINIA DEL SOCORRO ZAPATA DE SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOrégimen de responsabilidad objetivodaño especial - relación especial de sujeción.

Caducidad de la acción – conocimiento del daño. Procede la Sala a resolver las apelaciones presentadas por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por las secuelas sufridas por el ciudadano Diego Alexander Sánchez Zapata, como consecuencia de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba el servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 20 de agosto de 1999, los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera y Licinia del Socorro Zapata de Sánchez (padres), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gabriel Jaime y Deisy Alejandra Sánchez (hermanos) y de los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral, Clara Aurora Quiceno (abuelos), mediante apoderado judicial (fl. 1. C. 1), presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, por la lesión que sufrió el primero de los demandantes, mientras prestó el servicio militar obligatorio (fls. 65 a 73. C. 1).

Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Hospital Universitario San Vicente de Paul (sic), son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Hospital Universitario San Vicente de Paul (sic), a pagar en forma solidaria a los demandantes el valor de la indemnización por los perjuicios ocasionados

a ellos, a saber:

A. Perjuicios Materiales: Lucro Cesante: Para Diego Alexander Sánchez Zapata, constituido por el valor de los ingresos que el joven dejará de percibir como consecuencia de su limitación física, que le impedirá desarrollarse normalmente en cualquier actividad laboral, para lo cual, se tendrá en la cuenta el porcentaje de incapacidad que quede padeciendo el mismo, conforme a informe médico que así lo establezca.

B. Perjuicios Morales: Por el grave dolor moral que les produjo y les viene produciendo a los demandantes, el accidente y la intervención quirúrgica con efectos de limitación física o discapacitación, el estado emocional en que se encuentra el joven Diego Alexander, en este sentido se reconocerá en pesos colombianos el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro puro para aquél y para sus abuelos, padres y hermanos el equivalente a Mil (1.000) gramos del mismo metal, para cada uno de ellos.

C. Perjuicios Sicológicos: Al joven Diego Alexander Sánchez Zapata, el equivalente en pesos colombianos a dos mil (2.000) gramos de oro puro, por los traumas de

orden sicológico que viene presentando por su estado de inferioridad y vergüenza social que le ha ocasionado la limitación o discapacitación que le generó el accidente y la intervención quirúrgica.

D. Perjuicios Fisiológicos Para el joven Diego Alexander Sánchez Zapata, por los defectos físicos que los soportará mientras viva por su condición de limitado o discapacitado, lo cual le disminuye su capacidad de goce y disfrute normal de la vida, que de por si le generan sentimientos de inferioridad ante los demás, dificultándole el ejercicio de la vida social, ya que solo contaba para la época del insuceso con 17 años de edad. En este sentido se condenará al pago de dos mil (2000) gramos de oro puro, o su equivalente en pesos colombianos en la fecha de la sentencia.

TERCERA: Se condenará en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

CUARTA: Se dará aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo. Esta se basó en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1. El 26 de enero de 1995, el joven Diego Alexander Sánchez Zapata ingresó a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a prestar su servicio militar obligatorio, como auxiliar bachiller. 1.2. El auxiliar Sánchez Zapata fue asignado a la estación de policía de la Candelaria y el 20 de abril de 1995, a la altura del Hotel Nutibara de Medellín, cuando, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente,

tropezó con un andén y al caer se fracturó su pierna derecha. 1.3. Inicialmente fue atendido en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios; pero fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por presentar fractura con «tracción esquelética» en el fémur derecho. 1.4. El 28 de abril de ese año, en esa institución médica fue operado por ortopedia, manejando dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular. 1.5. El joven Diego Alexander Sánchez Zapata finalizó su servicio militar en enero de 1996, pero siguió vinculado a la entidad para la prestación de los servicios médicos en la Policía Nacional. 1.6. Ante los dolores que padecía en la región de los glúteos y cadera, acudió a la Clínica de la Policía, donde, después de una radiografía, se estableció que requería programar el retiro de clavo puesto. 1.7. El doctor Edgar Correa, médico de la Policía Nacional, que conoció el tratamiento que se le efectuó al joven Sánchez Zapata, el 22 de mayo de 1998 «expidió orden “Requiere retiro de material de osteosíntesis por aflojamiento” y directamente le manifestó que él mismo no se somet(ería) a efectuar dicha cirugía por el riesgo de invalidez que puede generar la misma». 1.8. Finalmente, pusieron de presente que, atendiendo a que se encontraba latente la práctica de la cirugía a Diego Alexander, éste ha acudido a varios médicos tanto

particulares como de entidades oficiales, en las cuales ha recibido el mismo concepto efectuado por el doctor Correa, «en el sentido del riesgo de invalidez que corre con aquélla, entre ellas, se encuentra el concepto emitido por el Departamento de Ortopedia del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 30 de septiembre de 1998, en el que se concluyó lo siguiente: “Revisión: Fractura consolidada con discreta angulación en barra y doblamiento de la varilla. Esta se encuentra impactada y el agujero de extracción está profundo en el trocante Mayor[.] Considero cirugía de extracción de varilla con más posibilidad de ocasionar Iatrogénesis”». Finalmente, predicó que entre «la prestación del servicio militar del joven Diego Alexander al servicio de la Policía Nacional, su lesionamiento, la intervención quirúrgica de que fue objeto por ello y los padecimientos que hoy sufre, son el nexo causal necesario para predicar una falla en el servicio de la Administración Pública Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl».

2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 25 de octubre de 1999, inadmitió la demanda, pues esta debía contener la estimación razonada de la cuantía (fls. 75 – 76. C. 1).

La parte actora allegó escrito en el que estimó la cuantía del proceso en $234’000.000 (fls. 77 – 78. C. 1). Subsanado lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 17 de enero de 2000, admitió la demanda contra la Policía Nacional y el Hospital

San Vicente de Paúl, disponiendo su notificación y la del Ministerio Público (fls. 79 – 80. C. 1). Las entidades accionadas fueron debidamente notificadas (fls. 81 – 82. C. 1), a partir de lo cual contestaron la demanda en los siguientes términos: La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones (fls. 53 – 91. C. 1): a) Inexistencia de la obligación. De conformidad con la historia clínica allegada al proceso, el paciente fue revisado en el Hospital San Vicente de Paúl el 8 de mayo de 1995; luego de la cirugía, y no refirió ninguna dolencia ni anormalidad. Afirmó que la entidad que atendió al paciente Diego Alexander Sánchez Zapata, en forma diligente. b) Culpa exclusiva de la víctima. En este punto puso de presente que una fractura de fémur tarda aproximadamente tres meses en consolidar, tiempo en que los pacientes que son atendidos en el Hospital San Vicente de Paúl continúan con revisiones periódicas hasta que el hueso se consolide totalmente. Explicó que el joven Sánchez Zapata solo asistió a una revisión a la semana de la cirugía y no regresó más al Hospital, como sucedió con la revisión programada a los 15 días y la rehabilitación indicada. Es decir, el paciente abandonó el tratamiento que se le estaba realizando en la entidad médica y, por tanto, no tiene responsabilidad en su evolución, pues el Hospital no tuvo noticias del cuidado del paciente ni de las actividades desarrolladas por él, ni de ninguna complicación que pudiera haber presentado, lo que hizo

imposible hacerle un seguimiento del tratamiento. La Policía Nacional se pronunció sobre los hechos plasmados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 120 – 125. C. 1). Como fundamento de lo anterior, planteó las siguientes excepciones: a) Ineptitud de la demanda. Al afirmar que ésta se orientaba a declarar la responsabilidad solidaria de la Policía Nacional y el Hospital San Vicente de Paúl por un evento médico, en el que no estuvo involucrado. En cuanto al servicio militar obligatorio, no se agotó el procedimiento administrativo para el reclamo de una eventual compensación, respecto de la cual la vía adecuada era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Caducidad de la acción. El servicio militar del demandante finalizó el 20 de enero de 1996 y la demanda se presentó el 20 de agosto de 1999, por lo que transcurrieron más de dos años para su interposición. Como razones de la defensa, sostuvo que si se trata de demostrar una falla médica, no existe responsabilidad atribuible a la Policía, pues la clínica de la institución realizó la atención primaria y efectuó la remisión oportuna al Centro Hospitalario San Vicente de Paúl, en el cual se le efectuó la cirugía. Puso de presente que las lesiones sufridas por el auxiliar bachiller Diego Alexander Sánchez Zapata correspondían a un riesgo propio del servicio y la institución contempla un régimen especial de indemnizaciones de conformidad con el Decreto No. 94 de 1989, «Estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e

indemnizaciones», decreto aplicable al demandante y al que debió acudir para buscar una indemnización. El Tribunal Administrativo de Antioquia de primera instancia abrió el proceso a pruebas mediante auto del 27 de junio de 2001, que fue adicionado el 2 de febrero de 2002, (fls. 135 – 137. C. 1), y en providencia del 13 de octubre de 2006, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 254. C. 1). La parte demandante indicó que se demostró el ingreso del joven Sánchez Zapata a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, así como que la lesión ocurrió durante este lapso, por lo que el Estado debía responder patrimonialmente por ella, a pesar de que se le prestó el servicio médico. No obstante, insistió en que el daño provenía de la intervención quirúrgica que no fue realizada de manera adecuada y que le era imputable a las dos entidades demandadas (fls. 255 – 259. C. 1). La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl afirmó que se acreditó que el procedimiento realizado en el hospital fue el correcto y que su actuación llegó hasta una semana después de ser dado de alta el paciente en condiciones adecuadas, dado que desde ese momento, este no regresó; por tanto, no tuvo conocimiento de su evolución ni de la rehabilitación realizada y si esta fue efectuada por la Clínica de la Policía o por otras instituciones médicas. En vista de lo anterior, insistió en la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima, por el abandono del

tratamiento por parte del demandante (fls. 260 – 266. C. 1). La Policía Nacional sostuvo que las lesiones sufridas por el demandante no fueron resultado de un riesgo que ameritara algún tipo de indemnización sino de una simple caída que fue atendida de manera oportuna por el servicio médico. Las secuelas posteriores fueron debidas al descuido del paciente al no asistir a las terapias y cuidados post operatorios requeridos, lo que configuraba un hecho exclusivo de la víctima (fls. 267 – 271. C. 1).

3. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 27 de enero de 2012, resolvió lo siguiente (fls. 274 – 315. C. 2): Primero. Absuélvase de la responsabilidad administrativa que le fuere imputada a la Fundación Hospitalario San Vicente de Paúl, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo de esta providencia.

Segundo: Declárese, de oficio, la presencia de la excepción de falta de legitimación por activa de los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno, según las notas considerativas expuestas con precedencia.

Tercero. En consecuencia, declárese el fracaso de la pretensión que se enlistó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuenta de los accionantes Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno. Cuarto. Declárese administrativa(mente) responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional -, por el daño antijurídico provocado a los demás demandantes con ocasión de las lesiones

sufridas por el señor Diego Alexandere (sic) Sánchez Zapata, ocurridas el día 20 de abril de 1995, de manera accidental, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. Quinto. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -; a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se discernieron así: -Por el concepto de perjuicios morales: Para Diego Alexander Sánchez Zapata, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de treinta y cuatro millones dos mil pesos ($ 34’002.000.oo). Para, sus padres Gabriel Hernán Sánchez Munera y Licinia del Socorro Zapata, el estimado de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de dieciciete (sic) millones un mil pesos ($ 17’001.000, oo), para cada uno. Para sus hermanos, Gabriel Jaime Sánchez Zapata y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha representan la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($ 11’334.000,oo), para cada uno. -Por el concepto de perjuicio a la salud. Para Diego Alexander Sánchez Zapata, el estimado de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha representan la suma de veitiocho (sic) millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($ 28’335.000,oo).

-Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante pasado. Para Diego Alexander Sánchez Zapata, la suma de cuarenta y ocho millones doscientos ocho mil cuatrocientos seis pesos con ochenta y un centavos ($48’208.406.81). Lucro cesante futuro. Para Diego Alexander Sánchez Zapata, la suma de veintiseis (sic) millones setecienetos (sic) ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 26’789.459,58). Sexto. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el art. 55 de la ley 446 de 1998, no se condena en costas. Octavo. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de marzo de 2012, corrigió la sentencia en torno al cálculo de la vida probable del demandante (521 meses), cuando lo correcto era 635,64, (fl. 312. C. 2), motivo por el cual modificó el ordinal quinto de la sentencia y por lucro cesante futuro reconoció el valor de $27’779.675,63 (fls. 337 – 340. C. 2). En cuanto la caducidad de la acción explicó que esta debe empezar a contarse desde que el actor advirtió el daño, lo que no coincidió con el día en que el auxiliar bachiller terminó su servicio militar obligatorio, como lo alegó la Policía Nacional, sino en el instante en que el señor Sánchez Zapata conoció que el cuerpo

ortopédico que le había sido implantado no podría retirarse y que probablemente no tendría solución médica su padecimiento (dolor y perturbación funcional de su pierna derecha). Lo anterior se concretó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en agosto de 1998, afirmación que encontró sustento en el documento original visible a folios 31 y siguientes del expediente, donde se ilustra el dictamen médico definitivo sobre la lesión y su evolución post operatoria, lo que permite afirmar que la demanda se presentó dentro del término oportuno (20 de agosto de 1999). Luego, para arribar a la anterior condena, la mencionada autoridad judicial explicó que en la demanda se plantearon dos responsabilidades, a saber, 1) frente a la Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad de la conscripción y 2) respecto a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl una presunta falla en el servicio médico asistencial prestado. Respecto de la Policía Nacional señaló que la lesión estaba relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, pues se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa, como fue la persecución de un delincuente. En cuanto a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl señaló que el procedimiento quirúrgico inicial fue normal y sin ninguna complicación y que las secuelas posteriores se debieron a la indebida consolidación del hueso y no a la tardanza en el retiro de la varilla que se le implantó inicialmente. En este punto manifestó: En suma, como colofón, la parte actora no logró acreditar que la indebida consolidación del hueso se debiera a una mala práctica

quirúrgica, o a la omisión posterior del cuerpo sanitario, en procura de recuperar al paciente. Todo lo contrario, las pruebas apuntan hacia una actitud indiferente y apática de la víctima, la que no aseguró una recuperación cabal, por su propia incuria, pues no siguió las recomendaciones médicas, por lo que haciendo eco de la probabilidad lógica prevaleciente, resulta evidente que la responsabilidad endilgada al cuerpo médico que atendió al señor Sánchez Zapata, no tiene ninguna vocación de prosperidad, y así habrá de declararse. Por último declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno, en la medida en que no se aportó documento alguno que permitiera comprobar la calidad en que demandaron.

4. Los recursos de apelación La parte actora en su impugnación señaló que los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno, abuelos del afectado, están debidamente acreditados como tales, ya que con la demanda se aportó un certificado de matrimonio de éstos, que denomino «partidas eclesiásticas».

En cuanto a la denegación del daño a la vida de relación, señaló que el testimonio señor Oscar Darío Mejía Álvarez se acreditó que, como consecuencia de la lesión que padeció, el demandante vio truncados sus planes futuros, por la imposibilidad de desempeñar labores de esfuerzo, como la práctica libre de un deporte como el futbol, a manera de ejemplo. Por último, solicitó que se aumentara el monto de los perjuicios morales, de

acuerdo con los máximos reconocidos por la jurisprudencia para ese tipo de eventos. La Policía Nacional solicitó la revocatoria del fallo, dado que el tribunal erró en la apreciación del hecho dañoso, al considerar que el demandante fue expuesto a un riesgo excepcional. En cuanto a los perjuicios materiales reconocidos señaló que debía deducirse los reconocidos por la institución en sede administrativa. En cuanto a los morales y el daño a la vida de relación indicó que no estaban probados, por cuanto se trataron de lesiones leves que no daban lugar a ningún tipo de indemnización (fls. 324 – 325. C. 2).

5. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 22 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 345. C. 2) y admitidos el 29 de noviembre de ese año, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A (fls. 356 – 357. C. 2) y en auto de 30 de enero del 2013, se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 359. C. 2), dándose las siguientes intervenciones: La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl reiteró los argumentos dados en el curso del proceso (fls. 360 – 365. C. 2).

La Policía Nacional insistió en el hecho exclusivo de la víctima y en todo caso se trató de un riesgo propio del servicio previsto en el régimen prestacional de la entidad (fls. 366 – 368. C. 2). Mediante auto de 11 de mayo de 2017 fue negada la sucesión procesal solicitada en

favor de la señora Licinia del Socorro Zapata de Sánchez como heredera de los demandantes Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quinceno, dado que no acreditó tal condición (fls. 384 – 386. C. 2):

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación.

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $118’230.0001 y en virtud de que la pretensión de los perjuicios materiales reclamad

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