CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02906-01(45245)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-02906-01(45245)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUCESIÓN PROCESAL - Remisión normativa / SUCESIÓN PROCESALRegulación normativa / SUCESIÓN PROCESAL - Requisitos / SUCESIÓN PROCESAL - Improcedencia. No se acreditó la calidad de heredera El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispuso que en los asuntos no regulados por éste se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, en materia de sucesión procesal el artículo 60 ibídem. (…) fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. (…) cuando sobreviene la muerte del sujeto procesal, se entiende que es procedente la aplicación de la sucesión procesal, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley 2, esto es que se acredite realmente y mediante los medios probatorios idóneos el acaecimiento de tal hecho, así como la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio.(…) la parte actora, informó que los demandantes, Joaquin Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quinceno fallecieron el 7 de mayo de 2005 y el 4 de agosto de 2001, respectivamente por lo que solicitaron se realizara la sucesión procesal respecto de la señora Licinia del Socorro Zapata de Sánchez, para lo cual se aportó copia auténtica del Registro Civil de Defunción de los mencionados. De conformidad con las pruebas mencionadas y las obrantes en el proceso, se impone concluir que la parte peticionaria acreditó la muerte de los demandantes, mas no se encuentra
acreditada la calidad de heredera de la señora Licinia del Socorro Zapata de Sánchez respecto de los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quinceno, por lo que el Despacho procederá a negar la solicitud de sucesión procesal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la sucesión procesal, consultar sentencia de marzo 10 de 2005, exp. 16346.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02906-01(45245)
Actor: LICINIA DEL SOCORRO ZAPATA DE SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el proceso de referencia para fallo en esta instancia, la doctora Diana Patricia Gil Gil quien dice actuar como apoderada de la parte actora en memorial allegado el 14 de septiembre de 20161, solicitó se decretara la sucesión procesal frente al señor Joaquín Emilio Zapata Cañaveral cuyo deceso ocurrió el 7 de mayo de 2005 y la señora Clara Aurora Quinceno cuyo deceso ocurrió el 4 de agosto de 2001 y, aceptar como su sucesora procesal, a su hija, la señora Licinia
del Socorro Zapata de Sánchez, a su vez, solicitó se le reconociera personería de conformidad al poder otorgado por los demandantes. De la sucesión procesal. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispuso que en los asuntos no regulados por este se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, en materia de sucesión procesal el artículo 60 ibídem, Señala que fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha indicado1: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”. Ahora bien, cuando sobreviene la muerte del sujeto procesal, se entiende que es procedente la aplicación de la sucesión procesal, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley2, esto es que se acredite realmente y mediante los medios probatorios idóneos el acaecimiento de tal hecho, así como la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio. En el presente caso, la parte actora, informó que los demandantes, Joaquin Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quinceno fallecieron el 7 de mayo de 2005 y el 4
de agosto de 2001, respectivamente por lo que solicitaron se realizara la sucesión 1 Folios 792 del cuaderno principal. 1 Sentencia de marzo 10 de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 16346. 21 ib idem. procesal respecto de la señora Licinia del Socorro Zapata de Sánchez, para lo cual se aportó copia auténtica del Registro Civil de Defunción de los mencionados. De conformidad con las pruebas mencionadas y las obrantes en el proceso, se impone concluir que la parte peticionaria acreditó la muerte de los demandantes, mas no se encuentra acreditada la calidad de heredera de la señora Licinia del Socorro Zapata de Sánchez respecto de los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quinceno, por lo que el Despacho procederá a negar la solicitud de sucesión procesal. Por último, encuentra el Despacho que el poder otorgado por los demandantes a la doctora Diana Patricia Gil Gil, cumple con las formalidades legales, razón por la cual se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: NO DECRETAR la sucesión procesal frente al demandante Joaquin Emilio Zapata Cañaveral y de la señora Clara Aurora Quinceno.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora Diana Patricia Gil Gil, portadora de la tarjeta profesional No. 73.013 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder obrante a folio 380 y 381 del cuaderno principal.