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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03066-01(45029)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03066-01(45029)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Afectación de inmueble / DAÑO A TERCEROS POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Acreditado El predio La Floresta, de propiedad de la actora, sufrió daños que comprometieron la estabilidad del terreno y la integridad de partes de la infraestructura física levantada en este, los que se atribuyen a las obras públicas de ampliación, rectificación y pavimentación de la vía El Cinco – Venecia – Bolombolo, adelantadas por la demandada por intermedio de contratistas particulares (…) [L]a Sala encuentra acreditado que algunas actividades propias de la obra pública en comento generaron afectación del predio La Floresta, de propiedad de la actora. En efecto, no discutió la demanda el hecho según el cual al ejecutarse las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la mencionada vía, las aguas lluvias y de escorrentía fueron a parar sin ningún control en el predio de la demandante. No solo la demandada reconoció tal hecho, sino que además acudió a negociar con la actora las obras que esta realizó para mitigar dicho impacto, de donde se colige que reconoció que las obras en la vía generaron dicha afectación al predio (…) [N]o hay duda de que a partir de la ejecución de la obra, el predio recibió la descarga en gran volumen de aguas de escorrentía y aguas lluvias procedentes del corredor vial, con lo que se generó una situación de humedad anormal en el terreno. Este primer hecho demostrado permite verificar que se

presentó una situación imputable a la demandada que agravó las ya de por sí frágiles condiciones del terreno (…) [L]a Sala encuentra acreditado, contrario a lo alegado por el departamento de Antioquia, que la ejecución de la obra pública tantas veces referida sí fue determinante en la causación de daños a la actora, razón por la cual se mantendrá la decisión impugnada en cuanto lo declaró responsable de estos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN DE TERCEROS POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULAS DE INDEMNIDAD – Inoponibilidad frente a terceros De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar que la administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos con el fin de satisfacer los fines que le son propios, a través de un contratista (…) Más recientemente se precisó que la realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que todas estas obedecen a la necesidad de satisfacer intereses generales, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas (…) [C]on independencia de que la obra pública a la que se atribuye el daño hubiera sido ejecutada a través de terceros, es claro que pertenecía al ente territorial demandado y, en tal virtud, con independencia de los pactos suscritos con sus contratistas, está llamado a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos. Como en el presente caso no se llamó en

garantía a la firma contratista, la Sala queda relevada de inmiscuirse en el análisis de las estipulaciones contractuales respecto de los eventos en que este debía responder frente a terceros, esto es, no podrá emitir pronunciamiento sobre la relación sustancial entre los extremos de la relación contractual, lo que en modo alguno impide que se analice la responsabilidad del Estado frente al tercero afectado. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL - Insuficiente sustentación [L]e asiste razón a la demandante en cuanto alega que el perito ingeniero civil dio cuenta del valor de las reparaciones y que la objeción por error grave contra ese trabajo pericial no prosperó. Sin embargo, no es menos cierto que la estimación del precio de esas refacciones incluida en el dictamen pericial carece de justificación expresa en el informe; es evidente cómo el experto se limitó a presentar unos valores sin señalar la forma en que logró establecerlos y que la experticia carece de respaldo en cuanto a valores unitarios y cantidades de obra requeridas, así como de cualquier referencia a los precios del mercado y, menos aún, a soportes de costos allegados por la demandante que sustentaran el valor de lo invertido y de lo que es necesario invertir. En esas condiciones, el dictamen no constituye prueba que genere convicción respecto del monto real de los perjuicios.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Tasación / CONDENA EN

ABSTRACTO

[S]e descarta el reconocimiento del valor comercial del bien como reparación de los perjuicios, en tanto la indemnización debe corresponder únicamente al daño realmente padecido, siendo lo acreditado que la actora no se vio despojada de su derecho de dominio, ni el bien perdió su valor intrínseco. Considera la Sala que la reparación del

daño padecido por la accionante debe incluir el reembolso de lo pagado por los arreglos requeridos y el valor de las obras necesarias para la recuperación plena de los daños en el predio. A este respecto se aprecia que lo ordenado en el fallo de primera instancia, tal como lo estimó la actora en la impugnación, dejó por fuera algunos conceptos que fueron efectivamente acreditados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03066-01(45029)

Actor: CHIQUINQUIRÁ BLANDÓN MONTES

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El predio La Floresta, de propiedad de la actora, sufrió daños que comprometieron la estabilidad del terreno y la integridad de partes de la infraestructura física levantada en este, los que se atribuyen a las obras públicas de ampliación, rectificación y pavimentación de la vía El Cinco – Venecia –

Bolombolo, adelantadas por la demandada por intermedio de contratistas particulares.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 1999 (fl. 149, c. 1), la señora Chiquinquirá Blandón Montes promovió demanda de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener: PRIMERA. Que se condene al Departamento de Antioquia, a pagar a la señora CHIQUINQUIRÁ BLANDÓN MONTES, la pérdida del valor comercial de la finca LA FLORESTA la cual se estima para la fecha de la presentación de la demanda y con fundamento en un avalúo técnico que se acompaña a la misma (realizado por la firma de avaluadores GALERÍA DE LAS VENTAS), en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M.C. ($600.000.000) en virtud de que por la realización de la obra el CINCO – VENECIA – BOLOMBOLO, la cual fue contratada por el Departamento de Antioquia – Valorización, el inmueble carece hoy en día de todo valor comercial o este es ínfimo.

SEGUNDA. Que se condene al Departamento de Antioquia a pagar a la señora CHIQUINQUIRÁ BLANDÓN MONTES, todos los daños y perjuicios que en el curso del presente proceso se llegasen a presentar, en virtud de hechos posteriores a la presentación de la demanda, los cuales se acreditarán en debida forma. Esta condena se solicita en virtud de las eventuales circunstancias que pueden presentarse en el transcurso del presente proceso, diferentes al daño futuro del

inmueble, tales como: pérdidas de vida, daños ocasionados a terceros, o a predios de terceros, los cuales pueden preverse para la fecha de presentación del libelo, aunque no se hayan presentado. TERCERA. Que se ordene la indexación de toda suma que deba pagarse a mi poderdante, teniendo en cuenta el plazo transcurrido entre su demostración en el proceso y la providencia culminatoria del mismo. Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó que el Departamento de Antioquia contrató la ejecución de todas las obras necesarias para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera El Cinco – Venecia – Bolombolo. El contratista inicial fue Construca S.A. y luego el contrato fue cedido al consorcio R-Excavaciones-Ingeniería de Vías, que subcontrató el Tramo Venecia – El Cinco con la firma Trainco S.A. A partir de octubre de 1997 se iniciaron trabajos de ampliación de la banca, reconstrucción de obras de drenaje, descoles, afirmados y pavimentación en el sector denominado “Los Peños”, en el que se encuentra ubicada la finca La Floresta –abscisas K23 + 720 y K23 + 950 del referido corredor vial– de propiedad de la demandante. Afirmó que la geología del sector y del terreno de su propiedad “corresponde en su base a rocas sedimentarias muy meteorizadas de la formación Amagá (…) recubiertas por un depósito de vertiente compuesto de material muy heterogéneo y permeable, por lo que tal conformación geológica no soporta ningún peso adicional para mantenerse estable”, por lo que desde el inicio de los trabajos

públicos el terreno inició a desestabilizarse en forma irreparable. Adujo que los contratistas realizaron un enorme lleno, sin desagües, botaderos, ni alivios, con la tierra que extrajeron de los terrenos aledaños a la finca La Floresta, lo que ocasionó sobrepeso en los predios; esto aunado a la presión de las aguas que se resumen en dicho terreno ocasionó un acelerado proceso de “reptación”. La demandante puso estos hechos en conocimiento del director de Valorización Departamental de la época mediante comunicaciones de 11 de febrero y 12 de mayo de 1998, acompañadas del concepto de una ingeniera geóloga que contenía la descripción de los daños en el predio La Floresta y gráficos que demuestran los daños generados por los trabajos públicos. Indicó que la firma contratista, de manera irresponsable, dejó que todos los drenajes descargaran sin ningún control sobre la finca La Floresta, con lo que generó a la demandante la necesidad de contratar a la firma IPC Ltda. para ejecutar los trabajos tendientes a controlar dichas aguas, obras por las que debió pagar la suma de $22.959.161. El 15 de junio de 1998 se presentó un derrumbe de considerable proporción en la parte baja de la ladera del predio La Floresta, lo que atribuye la actora a la desestabilización del terreno “que se ha debilitado por las grietas de la parte baja de la ladera, perdiendo esta su base de apoyo”. El derrumbe generó el agrietamiento longitudinal al pie de las edificaciones de la finca.

El Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización le reconoció la suma de $13.737.786 a la señora Blandón Montes “por concepto de las obras de drenaje y captación de aguas”, en razón de la reclamación presentada por ella, valor que fue compensado con la contribución por valorización que ella adeudaba al Departamento. A juicio de la actora ese pago no tenía naturaleza indemnizatoria, sino que su finalidad era reembolsarle el costo de algunos de los trabajos que realizó con el fin de evitar el derramamiento de las aguas provenientes de la montaña y reducir las filtraciones y evitar posteriores daños; sin embargo, no comprendió otros daños causados en forma posterior por la acumulación de las aguas y el sobrepeso del relleno sobre la estabilidad del terreno. Las sumas por valorización que presuntamente se compensaron no han sido cobradas a la demandante; sin embargo, nunca se suscribió el contrato de transacción requerido, según la administración, para legalizar dicha compensación. Además, la presunta valorización del predio nunca tuvo lugar, “sino que precisamente el inmueble sufrió y seguirá sufriendo daños irreparables en virtud de la construcción de dicha obra”, por lo que la demandante terminó pagando una valorización que nunca obtuvo. Cuestionó la generalidad del acuerdo en el que se reconoció la referida compensación, en tanto parece indicar que corresponde a una indemnización cuando simplemente conllevó el reembolso de unos costos, pero no puede interpretarse como la renuncia de la demandante a la reparación de los perjuicios que padeció.

Dice la demanda:

“En conclusión, los trabajos de rectificación y pavimentación en la carretera El Cinco – Venecia – Bolombolo, sector Los Peños, han causado y seguirán causando progresivamente daños irreparables en el inmueble conocido como finca La Floresta, daños que proceden no de los derramamientos de agua, ya controlados, sino de un lleno construido en predio vecino, cuyos efectos no se detectaron al inicio y que se convirtió en una bolsa recolectora de aguas conformada por toneladas de tierra que poca poco afectó la frágil geología de la zona de manera definitiva. (…) [E]n virtud del contrato celebrado por el Departamento de Antioquia, relativo a los trabajos de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera El Cinco – Venecia – Bolombolo, se produjo la desestabilización del terreno de propiedad de mi mandante, causada de acuerdo con los informes de los geólogos que se acompañan a la presente demanda, por un gigantesco lleno de tierra realizado por el contratista, carente de desagüe y que afecta la estabilidad de la zona (tal y como consta en las certificaciones expedidas por los mencionados geólogos), que ha hecho que el predio de propiedad de la señora BLANDÓN MONTES, carezca hoy en día de todo valor comercial (al igual que las obras que para otros efectos se realizaron), razón por la cual a la propietaria del inmueble le debe ser reconocido tanto el valor del predio como el de las mejoras en él construidas, de conformidad con las pretensiones que se formulan a continuación.

2. Posición de la demandada

En la oportunidad concedida para el efecto (fl. 154, c. 1), el Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la autoridad municipal se percató de la construcción de las obras de drenaje y captación de aguas, por lo que las midió y valoró con el fin de reconocer su costo a la demandante. Argumentó que los derrumbes en el predio de la demandante tuvieron relación con “el desconfinamiento de la pata de la ladera acelerado por la profundización y socavamiento del cauce de la quebrada, la cual ha tenido incrementos considerables en su caudal debido a las altas precipitaciones asociadas con el fenómeno de la niña”. Negó que el depósito o lleno aledaño sea el causante de los daños porque “de acuerdo con los geólogos del Departamento la causa de dichos daños se debe en gran parte a la asociación de la alta sensibilidad de las rocas arcillosas de este sector y al fuerte invierno registrado después de la ampliación de la vía”.

Indicó: Es cierto que algunas obras realizadas dentro del depósito están parcialmente afectadas por el fenómeno de la reptación, el cual se ha acelerado por la socavación y profundización del cauce de la quebrada, que ha tenido incrementos en su caudal debido a las altas precipitaciones asociadas con el fenómeno de la niña (fuerte temporada invernal de los últimos años que ha afectado de manera catastrófica la topografía de nuestro país). Es de anotar que las obras afectadas fueron reparadas, además se construyeron obras adicionales para mejorar la estabilidad del terreno,

como se puede verificar en el campo. (…) los problemas que se están presentando en la parte alta de la finca son causados por el fenómeno de reptación (…) y por la erosión remontante aguas debajo de la quebrada aledaña a la finca La Floresta. Es de anotar que dicho informa ha sido elaborado por una hermana de la demandante. Indicó que el contrato de transacción que sustenta la compensación entre las partes no ha sido legalizado por la desidia de la demandante y que es irrelevante la distinción entre “pago de la obra” o “perjuicios” propuesta por la actora. Estimó que los daños padecidos por la demandante no son imputables a esa entidad territorial, sino a la fuerza mayor que operó en razón de las condiciones geológicas del terreno y a problemas de orden natural de este, ajenos a la obra pública. Dijo que ello se desprende del estudio geotécnico del corredor vial y diseño de la estructura de pavimento para la ampliación de la vía El Cinco – Venecia – Bolombolo elaborado por la firma SOLINGRAL en septiembre de 1995, complementado a raíz de la manifiesta inestabilidad del corredor existente por la firma A.E.I. que a mediados de 1996 ordenó un reconocimiento general de la estabilidad de los terrenos a fin de adoptar los correctivos necesarios para garantizar la estabilidad de las obras. Ese reconocimiento dio como resultado un informe en el que se identificaron los problemas de inestabilidad de la banca en varios tramos, dentro del que se menciona aquel en el que se ubica el predio La Floresta cuyo suelo está conformado “por Areniscas de formación Amagá Miembro Superior y en parte

sobre llenos formados con materiales provenientes de las antiguas explanaciones, depositados por lo general en una ladera de alta pendiente sin la adecuada contención. Como se puede anotar veremos que el terreno era inestable desde antes de la ampliación de la vía, conformado por llenos localizados en una pendiente alta”. En síntesis, atribuyó a las condiciones del terreno y del clima los daños padecidos por el predio. En todo caso, cuestionó la suma pretendida como indemnización de perjuicios, la que consideró ajena a la realidad en tanto se trata de un terreno de tan solo 6,26 hectáreas y con un avalúo inferior a lo pretendido.

3. La sentencia recurrida El 26 de marzo de 2012 (fl. 338, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Sentenció:

PRIMERO. DECLÁRESE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CONFORME A LOS ARGUMENTOS

EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. CONDÉNASE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, A PAGAR A LA

SEÑORA BLANDÓN MONTES, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 43.008.367, LOS PERJUICIOS MATERIALES, REPRESENTADO EN LA DESTRUCCIÓN DEL LAGO DE PECES, EL PONTÓN Y LA CABAÑA SITUADA ENTRE LA CASA PRINCIPAL Y EL MENCIONADO LAGO, PERJUICIOS QUE SE

CONCRETARÁN MEDIANTE INCIDENTE QUE DEBERÁ PRESENTARSE DE

CONFORMIDAD CON EL EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 307 C.P.C.

TERCERO. DENIÉGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

CUARTO. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 171 DEL C.C.A.

SUBROGADO POR EL ART. 55 DE LA LEY 446 DE 1998, NO SE CONDENA EN

COSTAS.

QUINTO. VERIFÍQUESE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL

C.C.A. Como fundamento de dicha decisión, el a quo se refirió, ab initio, al valor probatorio de ciertas evidencias recaudadas. Sobre estas resaltó: (i) que las fotografías allegadas tienen mérito en tanto hay prueba de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas; (ii) que los informes técnicos allegados por la parte actora no tienen valor, por cuanto se trataba de verdaderos dictámenes periciales a los que debió darse traslado en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; (iv) los testimonios de familiares de la actora, aunque sospechosos, sí tienen mérito demostrativo en tanto son coherentes, claros, no fueron tachados y coinciden con las evidencias técnicas válidamente recaudadas. En cuanto al fondo del asunto, encontró acreditado el daño, en tanto la señora Blandón Montes probó ser propietaria del predio La Floresta, así como las afectaciones que padeció este, tales como destrucción y corrimiento de estructuras de pontón y murto de cerramiento de lago para peces, de una

cabaña de 40 metros cuadrados y del referido lago. Consideró que esos daños son imputables a la demandada por cuanto en ejecución de la obra pública se construyó un depósito o lleno de materiales en la granja Esteban Jaramillo, colindante con el predio de la actora, que tenía como objeto la disposición final del material de explanación sobrante en la construcción y que ello generó los daños en la propiedad de la demandante. Con todo, consideró que no hay evidencia del valor de los daños, por lo que condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales representados por la destrucción del lago de peces, la cabaña y el pontón, al tiempo que denegó las demás pretensiones.

4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de la primera instancia, las partes apelaron así: 4.1. Parte actora Afirmó que producto de la actuación de la demandada, el terreno de su propiedad comenzó a resquebrajarse, con lo que perdió casi la totalidad de su valor; pese a ello, la sentencia impugnada desconoció la experticia técnica que tuvo por finalidad acreditar esos importantes daños.

Indicó que la demandante, a su costa, adelantó valiosísimos trabajos tendientes a conflagrar el daño e impedir su continuación, por lo que en el momento en que fue inspeccionado el predio la mayoría de los trabajos requeridos para poner fin a la reptación del terreno habían sido adelantados. En razón de ello, la sentencia ordenó reparar el daño de forma incompleta. Si la actora no hubiera

acometido las reparaciones necesarias, se habría perdido en su totalidad el predio. Con todo, el daño sufrido por la actora fue ampliamente superior al que se ordenó reparar, pues el material fotográfico aportado, al que el a quo indicó que otorgaría mérito, da cuenta fehaciente de los graves deslizamiento de tierras; pese a ello, el fallo no ordena la reparación de aquello que tuvo que invertir la accionante en la reparación de dichos daños, de lo cual dan suficiente cuenta los testimonios recaudados y el dictamen pericial, de acuerdo con el cual estas cumplieron cabal y eficazmente su cometido. Dijo que lo probado es que se presentó un gran movimiento de tierra que afectó la propiedad de la accionante y que ella realizó grandes obras para reparar las grietas que ello generó. Además, de manera anti técnica, el tribunal desconoció el dictamen pericial en lo relativo a los perjuicios, pese a que negó la objeción promovida. Así e independientemente, se reitera, del hecho de que el juzgador pueda estar en desacuerdo con los avalúos que contiene el dictamen pericial, lo cierto es que no tiene ninguna razón para limitar la orden de indemnización en abstracto a tres ítems y para negar cosas tan evidentes como que hubo de incurrirse en la conformación y arreglo de deslizamientos, ,derrumbes y grietas (cosa más que probada en el proceso) y en la construcción de descoles, canalización, filtros y conducciones, así como en la reparación de pisos, muros, techos, puertas y ventanas de la casa principal de la finca.

Como el ingeniero civil que rindió el dictamen realizó la valoración de los daños, no había razón para considerar la práctica de otra prueba tendiente a estimar el valor de los perjuicios. Si dicho trabajo pericial no era satisfactorio para el Tribunal, correspondía ordenar su aclaración o complementación, e inclusive, decretar otro de manera oficiosa, lo que no se hizo. 4.2. Departamento de Antioquia Por su parte, la demandada (fl. 383, c. ppal) pidió que se le absuelva de responsabilidad, en tanto consideró acreditado que las condiciones geológicas y geotécnicas de los terrenos que conforman el sector donde está ubicado el predio, han mostrado de tiempo atrás su inestabilidad, fenómeno que tenía lugar antes de la construcción de la vía, situación originada por “el tipo y composición de los suelos, las altas pendientes del terreno y las condiciones de pluviosidad de la zona”. En efecto, según los estudios realizados en noviembre de 1997, el tramo en el que está ubicado el predio de la actora es un sector inestable y en su mayor parte con procesos de reptación permanentes, con movimientos lentos y convulsiones del terreno. Agregó. Los suelos del lugar están compuestos de flujo de escombros y coluviones, recubiertos por una capa de cenizas volcánicas, materiales que están mostrando el carácter inestable de la zona, pues su origen a partir del movimiento de masa, transportados desde las partes altas de la ladera, dejan ver que en épocas anteriores la zona se vio afectada por numerosos deslizamientos. El fenómeno geológico denominado Reptación, que predomina en toda la zona, el desplazamiento y la inestabilidad de los

terrenos, son fenómenos naturales anteriores a la ampliación y pavimentación de la vía el Cinco – Venecia – Bolombolo. En el presente caso está demostrada fehacientemente la falla geológica que afectaba la vía el Cinco – Venecia – Bolombolo, específicamente del kilómetro k6+385 al k10+365; sin embargo no aparece acreditado dentro del expediente que dicha falla geológica haya sido agravada por los trabajos públicos ejecutados por el Departamento de Antioquia. Consideró que no están presentes en el caso los elementos de la responsabilidad del Estado y que las pruebas aportadas no respaldan los daños presuntamente padecidos por la actora. Pese a que se presentó una actuación lícita de la administración, esta no fue causante de daños a la demandante, por lo que no es posible afirmar aplicar el título de imputación de daño especial en el caso concreto. Insistió en que dichos daños fueron producto de fallas geológicas. Agregó: Otros factores geológicos y topográficos que favorecieron la inestabilidad del terreno, son la litología, la cual según observaciones en el lecho de la quebrada contigua a la finca, está conformada por depósitos de flujo de color amarillo pardo que yacen sobre arcillas altamente plásticas, las cuales por gravedad de dicha topografía, generan movimientos de tierra, reptación en presencia de agua. (…) Es por tanto que los aparentes perjuicios causados a la actora y reconocidos en la sentencia como son: la destrucción del lago de peces, el pontón y la cabaña; no han

sido causados por la construcción de la vía o con ocasión del desarrollo de dicha obra pública, sino más bien, producidos por una causa de la naturaleza y por reptación del terreno no atribuirle al Departamento de Antioquia. La presente demanda por lo demás carece de técnica jurídica, por cuanto las pretensiones no están claras ni redactadas de manera precisa y específica, por cuanto en la primera se hace una afirmación sin ningún punto de comparación entre el valor real actual, el valor anterior y la supuesta pérdida de valor, ni en el curso del proceso logra llegarse a ello. La segunda pretensión solicita daños futuros y eventuales los cuales no encajan dentro de la acción de reparación directa por ser otra la naturaleza de esta acción. Por lo que bien pudo haberse decretado un fallo inhibitorio dentro del presente proceso.

6. Alegatos de conclusión En el término para alegar de conclusión (fl. 404, c. ppal), el Ministerio Público propugnó por la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto consideró que el exceso de peso sobre el botadero de materiales, debilitó el ya de por sí bastante frágil terreno, lo que se constituyó en la causa única, necesaria y suficiente del deslizamiento que afectó a la finca La Floresta. Como está probado que el Departamento, en ejercicio de una actividad lícita, generó daños, debe repararlos para restablecer el equilibrio frente a las cargas públicas.

De otro lado, indicó que el valor de las reparaciones realizadas por la demandante al predio fueron reconocidas por la administración por vía extrajudicial, tal como la misma actora lo reconoció en la demanda, al tiempo

que, como lo estimó el a quo, el dictamen pericial sin controvertir no puede servir de fundamento para la estimación del valor de los perjuicios. Por ello, consideró necesario que se mantenga la condena en abstracto dispuesta por el a quo. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada.

La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto, de la cual deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que el monto las pretensiones excede el límite establecido en la ley para ello1. 1.2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo, ordenamiento aplicable al presente asunto, prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. La acción de reparación directa ostenta un contenido netamente reparador y es el medio idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha sido generado: por la conducta activa u omisiva de la administración, por una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es la acción de reparación directa la llamada a servir de mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de los afectados. En el sub lite, la demanda tiene como finalidad la reparación de daños que se

afirman fueron generados por un hecho de la administración, particularmente la ejecución de una obra pública, por lo que la acción incoada es la procedente. 1.3. Legitimación en la causa La accionante está legitimada en calidad de su demostrada calidad de propietaria del inmueble denominado “La Floresta”, con matrícula inmobiliaria No. 010-0005612, que adquirió el 31 de marzo de 1995 según consta en el certificado de tradición del bien expedido el 26 de enero de 1999 y que se acompañó a la demanda (fl. 9, c. 1). 1 Las pretensiones las estimó la actora en $600.000.000, suma superior a 500 SMLMV de la época de presentación de la demanda. La demandada está legitimada en tanto se le endilga el presunto hecho generador del daño (legitimación de hecho), al tiempo que está demostrado que la obra pública a la que se a

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