CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03327-02(48196)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03327-02(48196)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO
[A]l Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Las obligaciones que están a
cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, exp. 11837 y del 18 de octubre del 2007, exp. 15.828. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL
TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO
[L]a Subsección valorará lo informado por los integrantes de la Fuerza Pública, quienes, en este caso, corresponden a empleados de las entidades demandadas, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que de manera reiterada ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio ver: Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia de 14 de julio de 2016 exp. 36.932, reiterada, entre otras, en sentencias del 5 de julio de 2018, exp. 45.060 y del 1º de octubre de 2018, exp. 55.088.
ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / FUERZA PÚBLICA /
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[L]a Sala, como en oportunidades anteriores lo ha hecho, determinará si la respuesta armada del agente del Estado configuró una legítima defensa, causal de exculpación que su vez está íntimamente ligada con el hecho de la víctima. En casos como el analizado, la Sala ha puesto especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Así, los elementos que configuran la legítima defensa deben quedar debidamente acreditados en el proceso, bajo el entendido de que las armas de fuego utilizadas por los agentes del Estado constituían el único medio posible para repeler la agresión de la víctima y que la respuesta armada tenía como propósito único y exclusivo repeler, en forma proporcionada, el peligro y la agresión que estarían
combatiendo los uniformados y que dicha defensa no constituía una reacción indiscriminada. Adicionalmente, debe quedar establecida la coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a los miembros de la Fuerza Pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17.834. M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03327-02(48196)
Actor: ARGEMIRO CAÑAS GALLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMAS POR LA FUERZA PÚBLICA - Actividad legítima que debe ser empleada como último recurso / USO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Necesidad y proporcionalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMAS - No procede cuando se evidencia la configuración de una eximente de responsabilidad / LEGÍTIMA DEFENSA - Ejercida por los miembros del Gaula ante agresión del
particular que mantenía secuestrados a tres ciudadanos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Se configuró / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE OÍDAS - Deber del juez de mayor rigurosidad en su análisis como prueba / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE OÍDAS - No se les considera como determinantes teniendo en cuenta su naturaleza indefinida. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 29 de septiembre de 19992, los señores Argemiro Cañas Gallo y María Dilia Morales Franco, actuando en nombre propio y en representación de Juan Diego Cañas Morales; Blanca Ruby Cañas Morales, actuando en nombre propio y en representación de Kenny Maryory Cañas Morales; así como Octavio Morales Toro y María Inés Franco Rivera, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército y Policía Nacional y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor José Alirio Cañas Morales, ocurrida el 30 de septiembre de 1997.
Para los fines pertinentes, por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro. Adicionalmente, los señores Argemiro Cañas Gallo y María Dilia Morales Franco
solicitaron, por lucro cesante, el pago de las ingresos que dejaron de percibir por concepto de la ayuda que les brindaba el señor José Alirio Cañas Morales. Finalmente, el señor Argemiro Cañas Gallo solicitó el pago de $717.000, por concepto de los gastos en que incurrió para las exequias del señor José Alirio Cañas Morales4. 1.1. Hechos 1 Folios 277 a 284, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 54, cuaderno 1. 3 Poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Folios 18 a 19, cuaderno 1. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 30 de septiembre de 1997, en la vereda “La Clara” del municipio de Guarne, en desarrollo de un operativo adelantado por miembros del Gaula de Antioquia, en compañía de integrantes de la Policía Nacional, resultó muerto el señor José Alirio Cañas Morales. A juicio de los actores, las entidades demandadas hicieron uso excesivo, desmedido y desproporcionado de la fuerza, dado que “(…) más de cincuenta efectivos policiales no le garantizaron la vida a su ser querido, quien a pesar de estar en la comisión de un ilícito, por la manera como lo estaba realizando daba claras muestras de su inexperiencia y de que no revestía peligrosidad”. Agregaron que los integrantes de los organismos de seguridad del Estado que participaron en dicho operativo se encontraban en el deber de proteger la vida e
integridad del señor Cañas Morales, por lo que les correspondía agotar los medios necesarios para capturarlo sin causarle la muerte; sin embargo, le dispararon por la espalda, mientras huía, actuación con la que, en todo caso, se les causó un daño antijurídico que no se encontraban en el deber jurídico de soportar5.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 29 de octubre de 19996, decisión que se le notificó al Ministerio Público, al entonces Departamento Administrativo de Seguridad y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional7. 2.1. Contestaciones a la demanda 2.1.1. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable y que, en todo caso, 5 Folios 19 a 22, cuaderno 1. 6 Folios 36 y 37, cuaderno 1. 7 Folios 37 vlto a 40, cuaderno 1. operó la culpa exclusiva de la víctima, dado que el proceder del señor José Alirio Cañas Morales fue el que desencadenó el resultado final8. 2.1.2. El Departamento Administrativo de Seguridad precisó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se probó que integrantes de dicha Institución participaran del operativo en el que resultó muerto el señor José Alirio Cañas Morales9. 2.1.3. La Policía Nacional señaló que no le asistía responsabilidad por los hechos narrados en la demanda, dado que su actuación se limitó a proteger la vida, honra
y bienes de las personas, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable10. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 6 de julio de 200011, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 6 de agosto de 200412, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que no se probó una acción u omisión relacionada con la muerte del señor Cañas Morales que le resultara imputable13. 2.3.2. La parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda. A su juicio, a través de los medios de convicción recaudados, se probó una falla en el servicio de las entidades demandadas, dado que “uno o varios de sus agentes usó o usaron las armas de dotación de una manera innecesaria y arbitraria”. 8 Folios 58 a 61, cuaderno 1. 9 Folios 88 a 93, cuaderno 1. 10 Folios 55 a 57, cuaderno 1. 11 Folios 67 y 68, cuaderno 1. 12 Folio 240, cuaderno 1. 13 Folios 241 a 243, cuaderno 1. Agregó que “no hubo requerimiento sino que se esperó a que el ciudadano que estaba cometiendo el ilícito estuviera en la mira como lo señalaron en el informe,
tal vez con el propósito de darlo de baja, pues no cabe aquí pensar de manera diferente ya que los agentes estaban protegidos (detrás de árboles y rastrojo), eran más de 30, el sitio estaba cercado, el tipo de arma que utilizaba el delincuente era una escopeta y se trataba de una sola persona”. Insistió en que las demandadas se encontraban en el deber de “darle captura causándole el menor daño posible y no quitarle la vida de una manera injusta e innecesaria como ocurrió”14. 2.3.3. El Ejército Nacional señaló que no se probó una falla en el servicio y, por el contrario, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. Precisó que el señor Cañas Morales, para la fecha de su muerte, mantenía secuestrados a tres ciudadanos. Indicó que una vez se tuvo conocimiento de la denuncia por secuestro extorsivo se coordinó un operativo de rescate por lo que se procedió a rodear el sitio en que probablemente se encontraban los secuestrados, momento en el que un sujeto armado salió corriendo dentro de una maraña, quien no atendió las voces de alto y disparó en contra de los integrantes de los organismos de seguridad del Estado, situación que generó que los uniformados reaccionaran en su contra. Reiteró que no se probó un uso excesivo de la fuerza, dado que, a través del acta de necropsia y levantamiento del cadáver, se acreditó que el señor Cañas Morales recibió dos impactos de proyectil a nivel pectoral, por delante, situación que contrastaba con lo afirmado en la demanda respecto a que los disparos fueron por
la espalda15. 2.3.4. El Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia 14 Folios 244 a 250, cuaderno 1. 15 Folios 251 a 267, cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, consideró que no se probó una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas y que, en todo caso, los miembros del Gaula que causaron la muerte del señor Cañas Morales obraron en legítima defensa. En ese sentido señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) en ese orden de ideas, puede afirmarse que el daño fue provocado como consecuencia de la retaliación de los miembros del GAULA, en ejercicio de la legítima defensa, frente a la agresión del hoy muerto Cañas Morales, quien consumaba el delito de secuestro extorsivo en el Municipio de Guarne (…). “(…) “La Sala puede afirmar sin lugar a dudas que los agentes de la Policía se enfrentaron a una amenaza inminente, donde no les quedaba otra salida diferente a repelerla para procurar el rescate de unos secuestrados, actuando así bajo los parámetros y funciones que les ordenaban la constitución y la ley (…)”16. 2.5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. Señaló que no existió legítima defensa por parte de los agentes de la fuerza
pública, dado que lo superaban en número y el “secuestrador” no representaba un verdadero peligro para sus vidas, por lo que se encontraban en el deber de procurar su captura sin afectar su integridad o, de ser necesario, causándole la menor afectación posible. Asimismo, porque el “delincuente” había cumplido su cometido, liberado a los secuestrados y se disponía a huir, por lo que no podía ser su intención de agredir a los agentes que se encontraban en el operativo, aunado a que desconocía que se encontraban allí. Agregó que no se probó un enfrentamiento entre el señor Cañas Morales y los integrantes de la fuerza pública, al punto de que los testigos señalaron que 16 Folios 277 a 284, cuaderno Consejo de Estado. solamente escucharon dos disparos, los que coincidían con los encontrados en el cuerpo de la víctima. Adicionalmente, indicó que, si bien se encontró un arma que supuestamente fue disparada, no era menos cierto que no se acreditó que ello hubiese sido en contra de los agentes del Estado, dado que a lo consignado en el informe que dio cuenta de ese hecho no se le podía otorgar credibilidad. Lo anterior, dado que, a su juicio, la evidencia fue manipulada para justificar el uso desproporcionado de la fuerza, actuación motivada “por el interés de quedarse con el dinero del rescate y de hacer ver al ‘delincuente’ dado de baja como un peligroso miembro del ELN, afirmando además que el dinero pedido para el rescate era mucho mayor, lo que daba lugar a dádivas y beneficios para quienes participaron en la operación”.
Además, porque el informe técnico de los elementos hallados con el cadáver difería, en cuanto a la cantidad de la munición, con lo manifestado por el agente del Estado que elaboró el informe de los hechos, funcionario que, en todo caso, no formó parte del grupo que tuvo contacto con el señor Cañas Morales, al punto de que por esa razón manifestó desconocer lo que sucedió con el pago del rescate que llevaba el “secuestrador”. Insistió en que, al descartarse la legitima defensa, no quedaban dudas respecto de que existió un uso excesivo y desproporcionado de las armas que dio lugar a la muerte del señor José Alirio Cañas Morales, actuación que, en todo caso, no encontraba justificación en el hecho de que se tratara de un “delincuente”. Finalmente, en relación con los perjuicios, señaló que aun cuando el señor José Alirio Cañas Morales, en el momento en que perdió la vida, se encontraba cometiendo una conducta ilícita, a situación no desvirtuaba que su muerte no les causó dolor y aflicción a sus familiares o que no le prestaba auxilio económico a sus padres17.
3. Trámite de segunda instancia 17 Folios 286 a 314, cuaderno Consejo de Estado. 3.1. El Tribunal a quo, mediante auto de 5 de marzo de 2012, rechazó el recurso presentado por la parte demandante, en cuanto consideró que el presente asunto, en razón a la cuantía, correspondía a un proceso de única instancia18. 3.2. Esta Subsección, a través de auto de 12 de junio de 2013, estimó mal
denegado el recurso de apelación19; mediante providencia de 7 de octubre de 2013 dispuso su admisión20 y, en auto del 28 de noviembre de 201321, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.3. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y por los cuales considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda22. 3.4. La Policía Nacional insistió en que en el caso concreto operó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la muerte del señor Cañas Morales fue consecuencia directa de una agresión en contra de los uniformados, quienes actuaron en legítima defensa23. 3.5. El Ministerio Público pidió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que no existía evidencia clara de que el arma encontrada al señor Cañas Morales hubiese sido disparada en contra de los agentes del Estado que participaron del operativo en el que ocurrió su muerte, circunstancia que daba cuenta de que existió una falla en servicio, dado que fueron “muchos” los uniformados que participaron del operativo y era un solo secuestrador, de ahí que debieron agotar todos los mecanismos para capturarlo y no causarle la muerte24. 3.6. El Ejército Nacional guardó silencio. 3.7. El 29 de septiembre de 2014, ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, se tuvo a la Policía Nacional como sucesora procesal25. 18 Folios 315 y 316, cuaderno Consejo de Estado.
19 Folios 121 a 134, cuaderno recurso de queja. 20 Folios 355 a 360, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 361, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folios 363 a 374, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 375 a 381, cuaderno Consejo de Estado. 24 Folios 400 a 406, cuaderno Consejo de Estado. 25 Folios 428 a 434, cuaderno Consejo de Estado. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, dado que la pretensión mayor26 supera la exigida27 para la fecha de presentación de la demanda28.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor José Alirio Cañas Morales, ocurrida el 30 de septiembre de 199729. Así las cosas, como la demanda se radicó el 29 de septiembre de 199930, se
concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la 26 Tal como lo precisó esta Subsección en el presente asunto, en auto de 12 de junio de 2013, la pretensión mayor se estimó en $131’137.725 -por concepto de lo reclamado por la señora María Dilia Morales Franco-. 27 La suma establecida en el Decreto 597 de 1998 para que un proceso fuera de doble instancia en 1999 ascendía a $18’850.000. 28 29 de septiembre de 1999 (folio 54, cuaderno 1). 29 Según el registro civil de defunción obrante a folio 7, cuaderno 1. 30 Folio 54, cuaderno 1. demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad
endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Argemiro Cañas Gallo, María Dilia Morales Franco, Juan Diego Cañas Morales, Blanca Ruby Cañas Morales, Kenny Maryory Cañas Morales, Octavio Morales Toro y María Inés Franco Rivera, corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que en el presente asunto los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor José Alirio Cañas Morales, en tal medida, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia de la Corporación31, en estos eventos se encuentran legitimados por activa quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición, entre otros, de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o civil. En ese sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Argemiro Cañas Gallo y María Dilia Morales Franco, quienes, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor José Alirio Cañas Morales32, acreditaron ser sus padres. Adicionalmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Juan Diego Cañas Morales, Blanca Ruby Cañas Morales y Kenny Maryory Cañas Morales, quienes, a través de las copias de sus registros civiles de
nacimiento33, demostraron ser hijos de los señores Argemiro Cañas Gallo y María Dilia Morales Franco y, en tal medida, hermanos del señor José Alirio Cañas Morales. Asimismo, se demostró la legitimación en la causa por activa de los señores Octavio Morales Toro y María Inés Franco Rivera, dado que, mediante la copia del registro civil de nacimiento de la señora María Dilia Morales Franco34, demostraron ser sus padres y, en ese sentido, abuelos del señor José Alirio Cañas Morales. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. Respecto de la legitimación material de las demandadas, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados 32 Folio 6, cuaderno 1. 33 Folios 8 a 10, cuaderno 1. 34 Folio 5, cuaderno 1.
En el presente asunto, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en las que ocurrió la muerte del señor José Alirio Cañas Morales, se encuentran acreditados los siguientes hechos35: 4.1.1. El 30 de septiembre de 1997, a las 8:10 am, la señora Yolanda Urrea Suárez, ante la Fiscalía General de la Nación, formuló denuncia por el secuestro extorsivo del señor Gonzalo Aguilar Gómez, ocurrido el día anterior en el inmueble de su residencia ubicado en la zona rural del municipio de Guarne (Antioquia). Al ser indagada sobre los hechos en que sustentó su denuncia, señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) el día 29 de Septiembre a las 20:15 horas llegó mi esposo GONZALO AGUILAR GOMEZ con un señor encapuchado y armado, mi esposo me dijo que se encontraba secuestrado y que había que conseguir diez millones de pesos (10.000.000) para el día martes treinta a las cuatro de la tarde, que no le fuera a decir a la Policía y que cumpliera todas las órdenes o que si no entregaba al señor retenido despedazado en bolsas de polietileno (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho como son las características físicas del sujeto que se presentó a la finca con el señor Gonzalo y que le exigió la cantidad de dinero por su liberación. CONTESTÓ. Es una persona de mediana estatura, tenía un pasamontañas de color blanco, habló muy poco, lo único que me dijo fue que siguiéramos todas las instrucciones y que no pasaría nada, de contextura normal yo lo vi bastante nervioso, aceptó varias cosas por
ejemplo que le diera comida a mi esposo y que le trajera la chaqueta, portaba un arma que en todo momento la mantenía empuñada. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho si anteriormente usted había escuchado el tono de voz de esa persona que se presentó a la finca con el señor GONZALO. CONTESTÓ. No (…). PREGUNTADO: Dígale al despacho si anteriormente a lo sucedido se había presentado algo relacionado con este caso. CONTESTO: Sí con un hermano del señor GONZALO AGUILAR, esto fue el cinco de julio del presente año, el cual se presentó la denuncia en esta Unidad haciendo lo correspondiente. PREGUNTADO: Dígale al despacho si últimamente ustedes habían tenido problemas con personas en particular en caso afirmativo que clase de problemas. CONTESTÓ. No, directamente nosotros no, mi CUÑADO ROBERTO AGUILAR si tuvo problemas con un trabajador eso fue a principios del año en la misma finca, este caso también fue puesto en conocimiento de esta Unidad donde reposan los nombres (…) PREGUNTADO: Cuéntele al despacho, según su apreciación la persona quien se presentó a la finca a 35 De conformidad con las pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de julio de 2000 (folios 67 y 68, cuaderno 1), dentro de las que se encuentran los testimonios recibidos en este proceso y las pruebas trasladadas de la investigación penal 24.632 (obrantes a folios 64 a 239 del cuaderno 1), medios de convicción que cumplen con las exigencias del artículo 185 del C.P.C., dado que su traslado fue solicitado por las partes, estuvieron a su
disposición en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para ser controvertidas. (En ese sentido, sobre la valoración de la prueba trasladada, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero, ver también sentencia de esta Subsección del Consejo de Estado proferida el 12 de junio de 2017, Exp. 54.046, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras). exigir el dinero es delincuente común o de algún grupo guerrillero. CONTESTO. Yo pienso que eso es delincuencia común, porque la guerrilla tiene mas viveza (…)”36. 4.1.2. Con sustento en lo anterior, la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula de Antioquia dispuso la apertura de la investigación previa por el secuestro extorsivo del señor Gonzalo Aguilar Gómez, para lo cual, entre otras determinaciones, ordenó lo siguiente (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) Comisionar a la Unidad Investigativa y de Policía Judicial del Gaula Antioquia, para que adelanten labores de inteligencia u operativas encaminadas a lograr la liberación del secuestrado y la práctica de todas las pruebas necesarias al igual que realizar las diligencias tendientes a lograr la plena identificación e individualización de los autores del ilícito, para proceder a su captura (…)”37 (se destaca). 4.1.3. En desarrollo del referido operativo, aproximadamente a las 16:00 horas del referido 30 de septiembre de 1997, resultó muerto el señor José Alirio Cañas Morales y se dio la liberación del señor Gonzalo Aguilar Gómez, así como de los
señores Luis Fernando Gallego García y José Eduardo Arias Vergara, res
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