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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03333-01(39211)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03333-01(39211)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En investigación penal por infracción

al Estatuto de Estupefacientes / ALLANAMIENTO Y DECOMISO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES - Prolongación injustificada El 20 de abril de 1996, el Ejército Nacional realizó un allanamiento a la finca La Gitana, en el municipio de Caldas, Antioquia, en donde fue hallado un laboratorio para la elaboración de sustancias estupefacientes y 18 kilos de cocaína. En consecuencia, la Fiscalía Regional Delegada ante la Cuarta Brigada abrió investigación penal por infracción a la Ley 30 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes”, en contra de Fabio de Jesús Quintero y Adriana Rangel Silva, quienes se encontraban en la finca para el momento del allanamiento; y ordenó el decomiso de la finca La Gitana y del vehículo campero Toyota de placas KRC 591, ambos de propiedad del señor Héctor Helio Rangel (…) [P]ara la Sala es claro que no existía ninguna circunstancia que ameritara retener los bienes de manera prolongada y no devolverlos de plano como correspondía, máxime, se insiste, si la intención no era la comprobación de su posible uso en actividades relacionadas con narcotráfico, por cuanto nada de esto se comprobó y, por el contrario, la Fiscalía General de la Nación ante las solicitudes tanto del actor como de la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se agilizara o entregaran los bienes aceptó expresamente que sobre los mismos no se había adoptado ninguna determinación o proferido ninguna

providencia de fondo (…) Todo lo anterior permite a la Sala concluir que no existía un solo argumento al interior de la investigación que justificara el retardo en la entrega –la que debió ordenarse de plano–; sino lo contrario, que el daño es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, ya que el bien en nada se relacionaba con narcotráfico, o bien, con alguna otra circunstancia que ameritara su retención, de modo que la actuación de la entidad es a todas luces injustificada.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 47

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECOMISO DE BIENES - Demora en devolución

[E]n casos en los que se discute la injustificada demora en la devolución de bienes decomisados por las autoridades competentes, esta Corporación ha privilegiado el estudio de imputación en el marco de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues lo que se debate es el retardo en la entrega de los bienes. Así, bajo ese entendimiento, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o por la pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado (…) En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar: i) la complejidad del asunto, ii) la conducta de las partes, iii) el volumen de trabajo del

despacho, iv) los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes.

PERJUICIO MATERIAL POR DECOMISO DE VEHÍCULO / PERJUICIO

MATERIAL POR DECOMISO Y OCUPACION DE BIEN INMUEBLE / DAÑO

EMERGENTE / LUCRO CESANTE

[L]a Sala no encuentra que el vehículo decomisado fuera utilizad con fines lucrativos, pues, tal como se evidenció en las declaraciones rendidas en el proceso, este era usado para el transporte personal de la familia, por lo que no se infiere que la cesación de su uso conlleve la pérdida económica de los rendimientos que este pudiera generar. Por lo anterior, la Sala negará el reconocimiento de indemnización de perjuicios por el decomiso del vehículo (…) Con ocasión de la medida de restricción del derecho de propiedad sobre el inmueble La Gitana, impuesta por la Fiscalía, en la demanda se solicita el pago de los perjuicios materiales ocasionados por la imposibilidad de explotación del bien, el cual, como se vio se encontraba parcialmente arrendado, y la casa principal se alquilaba para fiestas y reuniones vacacionales, además, se encuentra demostrado que el propietario de la finca alquilaba las caballerizas (…) Así las cosas, se actualizará el monto arrojado en el dictamen como lucro cesante por la imposibilidad de continuar con el alquiler de las pesebreras, actividad que realizaba el propietario de la finca antes de que esta fuera decomisada.

DAÑO INMATERIAL POR LA VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DAÑO A LA

HONRA Y BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN

[L]a Sala ordenará la adopción de medidas para la reparación integral del daño producido por la afectación al buen nombre y la honra de los demandantes, en la medida que, además, los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta que tuvieron que padecer el estigma de ser tachados y vinculados con actividades de narcotráfico en virtud de la investigación (…) [S]i bien por regla general estos eventos han sido objeto de reparación a través de medidas no pecuniarias; no obstante, lo cierto es que, en el caso concreto, es necesario aplicar la regla de excepción, esto es, reconocer una indemnización de carácter pecuniaria a los demandantes, dado que las medidas de satisfacción anteriormente anotadas no son suficientes para reparar el daño irrogado y la reparación así ordenada tampoco está comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos. De acuerdo con lo anterior y atendiendo al tiempo de duración del proceso, las condiciones en que se adelantó y la gravedad de la afectación, se reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, como compensación por la afectación al buen nombre y la honra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto del 2014, Exp. 32988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03333-01(39211)

Actor: HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes en contra de la sentencia de 17 de marzo del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 20 de abril de 1996, el Ejército Nacional realizó un allanamiento a la finca La Gitana, en el municipio de Caldas, Antioquia, en donde fue hallado un laboratorio para la elaboración de sustancias estupefacientes y 18 kilos de cocaína. En consecuencia, la Fiscalía Regional Delegada ante la Cuarta Brigada abrió investigación penal por infracción a la Ley 30 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes”, en contra de Fabio de Jesús Quintero y Adriana Rangel Silva, quienes se encontraban en la finca para el momento del allanamiento; y ordenó el decomiso de la finca La Gitana y del vehículo campero Toyota de placas KRC 591, ambos de propiedad del señor Héctor Helio Rangel.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y

en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Héctor Helio Rangel González, Ana Francisca Silva Quiroga, Sandra Mireya Rangel Silva, Adriana Rangel Silva, Julia Jiovanna Rangel Silva y Héctor Alexánder Rangel Silva, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, NaciónFiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con el allanamiento arbitrario de la finca La Gitana y el decomiso del vehículo campero Toyota de su propiedad, así como por los daños causados a los bienes durante su tenencia a cargo de los depositarios (f. 8-42, c.1). 1.1. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE

DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, SOLIDARIAMENTE con la

NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO), DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los perjuicios que le fueron causados a los demandantes

HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, ANA FRANCISCA SILVA

QUIROGA, SANDRA MIREYA RANGEL SILVA, ADRIANA RANGEL SILVA, JULIA JIOVANNA RANGEL SILVA Y HÉCTOR ALEXÁNDER RANGEL SILVA, a raíz de la OCUPACIÓN Y DECOMISO

ARBITRARIO de los siguientes bienes de su propiedad: A) Una finca rural denominada “LA GITANA”, ubicada en la Vereda Primavera del Municipio de Caldas (Antioquia) y B) Un vehículo Toyota de Placas KEG 591 (sic), color blanco, descritos en los hechos de la demanda. Los perjuicios aquí reclamados, en virtud a que el señor HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, fue exonerado con providencia interlocutoria del 5 de noviembre de 1997, emitida por el Juez Regional y confirmada por la sala de decisión Penal del Honorable Tribunal Nacional, mediante providencia calendada del 8 de septiembre de 1998 y solo hasta el 14 de enero de 1999 fue materializada la entrega de la Finca -LA GITANAa su propietario en estado de destrucción total. De igual manera el vehículo Toyota fue entregado en dicha fecha.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO

DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO), DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización de perjuicio morales y materiales, las siguientes sumas de dinero: A. – POR PERJUICIOS MORALES: 1.- Se reclama para el señor HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, el equivalente a TRES MIL GRAMOS (3000) ORO, al precio en que se encuentre en la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, debido al trauma que se causó el ver amenazado

ostensiblemente su patrimonio, máxime que él se constituye en soporte económico de su hogar, como quedó descrito en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta su más preciado don, su dignidad y su buen nombre permanecieron sub judice injustificadamente por más de cuatro años, situación ésta que le causó múltiples inconvenientes tanto sociales como familiares. 2.- Se reclama para la señora ANA FRANCISCA SILVA QUIROGA (Compañera permanente), SANDRA MIREYA RANGEL SILVA, ADRIANA RANGEL SILVA, JULIA JUIOVANNA RANGEL SILVA Y HÉCTOR ALEXÁNDER RANGEL SILVA (hijos), el equivalente a UN MIL QUINIENTOS (1500) GRAMOS ORO para cada uno al precio en que se encuentre en la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, teniendo en cuenta la situación traumática, los sufrimientos, las angustias, a las que se vieron sometidos ya que la investigación penal en contra de su esposo y progenitor, de por sí los convertía en blanco de los peores comentarios en el grupo social en el que se desenvolvían, lo que por ende también mancilló sus buenos nombres, su fama, su prestigio y su credibilidad ante los demás, como si esto fuera poco, el consiguiente dolor que les causó ver a su esposo y padre sufriendo, padeciendo los rigores de la justicia (más bien de la injusticia) por el hecho de estar vinculado a una dispendiosa y larga investigación que dio lugar a que cambiara totalmente su estilo de vida.

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

1.- DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN RELACIÓN CON SU VEHÍCULO AUTOMOTOR ASÍ: 1.1. POR DAÑO EMERGENTE. Se reclama para el señor HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) dada la privación a que se vio sometido de usar, gozar, transportarse en el desarrollo de su actividad en su vehículo automotor, el cual tiene las siguientes características: TIPO VEHÍCULO CAMPERO TOYOTA, MODELO 1981 y el deterioro del mismo por el uso continuo y desmedido que le dio la Fiscalía. 1.2. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, se reclama para el señor HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, conforme a lo pedido en el anterior subnumeral, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), que corresponde al valor invertido para el transporte durante el tiempo en el que permaneció decomisado el automotor de su propiedad, el cual tiene las siguientes características VEHÍCULO TOYOTA, COLOR BLANCO Y MARFIL, CLASE CAMPERO, DE PLACAS KEC, MOTOR 2F80293, SERIAL FJ40328698, SERVICIO PARTICULAR, o en su defecto, que los peritos determinen el rendimiento máximo legal, que deja un capital de DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.000.000), colocado en el mercado de actividades lícitas, desde la fecha del decomiso, 19 de abril de 1996, hasta el 14 de enero de 1999, fecha en que se materializó la entrega del

automotor (en mal estado). 2.- DE LA FINCA Y SU VIVIENDA “DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN RELACIÓN CON LA EXPLOTACIÓN (sic) LA GITANA” Así: 2.1.- DAÑO EMERGENTE. Se reclama para el señor HÉCTOR HELIO RANGEL la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), en razón a que en el momento de congelársele su propiedad finca LA GITANA por el DECOMISO ARBITRARIO DE QUE FUE OBJETO, también se incautaron CINCO CABALLOS FINOS privándole así de la posibilidad de comercializarlos y que a la postre tres de ellos fallecieron durante el término que duró la incautación. De la misma manera por la destrucción de la casa de habitación, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MONEDA CORRIENTE. 2.2.- LUCRO CESANTE: Se reclama para el señor HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, LA SUMA (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), dado el decomiso arbitrario de que fue objeto la finca (LA GITANA) dedicada a la cría y comercialización de CABALLOS FINOS, si tenemos en cuenta que se le impidió explotar la misma por el lapso de cuatro (4) años, ya que, al momento de congelársele la explotación para lo cual la tenía destinada, o sea, desde el 19 de abril de 1996 hasta el 14 de enero de 1999, fecha esta última en la que se desafectó (desembargó

definitivamente la finca LA GITANA), le impidió el poder tener en su predio y comercializar el ganado CABALLAR que acostumbraba, al igual que a rentar las pesebreras para la estadía y cuido de caballos, alquiler de la CASA DE HABITACIÓN para festejos semanales, lo que impidió, como se dijo antes, continuar con la explotación normal del predio durante el tiempo que permaneció decomisado arbitrariamente. O en su defecto, de manera subsidiaria los peritos determinen el rendimiento máximo legal en moneda de curso legal Colombiana, que la fina (sic) “LA GITANA” dedicada a la explotación de cría y comercialización de CABALLOS FINOS, le pudiere haber producido a su diseño (sic) HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, en un lapso de treinta y dos (32) meses, tiempo durante que permaneció decomisada (sic) (…) (f. 76-78, c.1). 1.2. Como fundamento de las pretensiones de la demanda la parte actora adujo los siguientes hechos: i) El señor Héctor Helio Rangel fue vinculado a un proceso penal por violación a la Ley 30 de 1986, en virtud del cual la Fiscalía General de la Nación decomisó la finca La Gitana, ubicada en el municipio de Caldas, Antioquia; un vehículo marca Toyota y cinco caballos de paso fino, que se encontraban en esta. ii) El allanamiento fue llevado a cabo el 19 de abril de 1996, por parte del Mayor Alfredo Fonseca Becerra del Batallón n.° 44 de Policía Militar, en la finca La Gitana.

  1. El 2 de octubre de 1996, la Fiscalía General de la Nación entregó el inmueble a la Corporación Pro-ayuda Social al Marginado “El Hermano”, de acuerdo con la resolución proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. iii) El 5 de noviembre de 1997, el Juzgado Regional de Medellín ordenó la entrega de la finca y el vehículo a su propietario, debido a que no se encontró mérito probatorio para mantener la medida (esta providencia fue confirmada el 23 de junio de 1998 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional). iv) La entrega material del bien inmueble se realizó el 14 de enero de 1999, el cual se encontraba en estado de destrucción total. vi) Las entidades demandadas incurrieron en error judicial, por cuanto causaron un daño antijurídico con una actuación jurisdiccional del cual se desprende su obligación solidaria de reparar los perjuicios causados.

Trámite procesal

2. Mediante escrito presentado el 1 de febrero del 2000, la NaciónMinisterio de Defensa (f. 189 a 192, c.1), por conducto de su apoderada debidamente constituida, presentó escrito de contestación de la demanda en el que señaló la falta de fundamento legal para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que: i) la referida entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales; ii) en el inmueble del demandante se encontraron insumos para la fabricación de cocaína; iii) el señor Fabio de Jesús Quintero fue condenado penalmente por fabricación

de estupefacientes en el inmueble allanado, por cuanto su conducta resultó típica, antijurídica y culpable; vi) el propietario del bien inmueble donde se desarrollaba el delito tiene el deber de soportar el decomiso de sus bienes, debido a que se beneficiaba de un arrendamiento que era usado para fines ilícitos; finalmente, arguyó que vi) la referida entidad no estaba encargada de la custodia de los bienes incautados, ya que estos fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

3. La Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 193 a 201, c.1), mediante apoderada debidamente constituida, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó que se denieguen las pretensiones con base en los siguientes argumentos: i) la naturaleza jurídica de la referida entidad se aparta de las atribuciones judiciales que permiten determinar la aprehensión o decomiso de bienes dentro de los procesos adelantados por delitos contra la Ley 30 de 1986, pues sus funciones son de administración; ii) mediante acto administrativo del 19 de julio de 1996, dicha entidad destinó, de manera provisional, los bienes decomisados a la Corporación Pro-ayuda Social al Marginado El Hermano y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, para lo cual se encontraba facultada legalmente; iii) la demora en la devolución de los bienes, luego de que el Tribunal Nacional, mediante providencia de 8 de septiembre de 1998, confirmara la decisión de ordenar su entrega, obedeció a que la parte interesada radicó los documentos sin cumplir con el requisito de adjuntar

copia de las decisiones de primera y segunda instancia, lo cual fue cumplido solo hasta el 7 de diciembre de 1998; y iv) la incautación de los bienes del demandante ocurrió como consecuencia del hallazgo de elementos utilizados para la fabricación de sustancias psicoactivas, de ahí que la actuación de la DNE consistió en el acatamiento de una orden judicial, es decir estuvo ajustada a derecho. En el mismo escrito, la referida entidad propuso como excepción la caducidad de la acción, puesto que la fecha a partir de la cual debe contarse el término para interponer la acción es la de la incautación y ocupación de los bienes del demandante que tuvo lugar el 20 de abril de 1996.

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 261 a 266, c.2), por conducto de apoderada debidamente constituida, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: i) la actuación de la referida entidad estuvo ajustada a sus obligaciones constitucionales y legales; ii) la parte actora no demostró un hecho u omisión, por parte de la entidad, constitutivo de falla en el servicio. En el mismo escrito manifestó que era necesario llamar en garantía al Fiscal Regional Delegado, con el fin de determinar si hubo dolo o culpa grave por parte de este funcionario durante la investigación penal adelantada.

5. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho (f. 250 a 256, c. 2), mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones. Propuso la excepción de

indebida representación por pasiva, por cuanto en la demanda se reprochan las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la entidad que debe acudir al proceso es la Rama Judicial, cuya representación la ejerce el Director Ejecutivo de la Administración Judicial.

6. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1999, la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho formuló denuncia de pleito con el fin de que se vinculara al proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como representante judicial de la Rama Judicial, entidad de la cual hiciera parte la Fiscalía General de la Nación.

7. En auto del 23 de mayo de 2000 (f. 279 - 271, c. 2) se admitió la solicitud de denuncia del pleito anterior, previa consideración que esta figura y la del llamamiento en garantía, en los términos del artículo 54 y siguientes del Código de Procedimiento Civil son equivalentes. En esa razón se citó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que compareciera al proceso.

8. El 30 de octubre del 2000, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la denuncia de pleito (f. 273 a 285, c.2) al cual se opuso bajo los siguientes argumentos: i) la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y patrimonial para acudir al proceso, por lo que las pretensiones de la demanda no le son exigibles al Consejo Superior de la Judicatura; ii) los daños que la parte actora alega sufrió su inmueble

ocurrieron cuando este se encontraba bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que es esta entidad la llamada a resarcir los perjuicios.

9. El 17 de marzo del 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia (f. 515 a 535, c. ppl.), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

1.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por ende, SE ABSUELVE A LA RAMA JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo, quien fue llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- SE ABSUELVE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA. EJÉRCITO NACIONALy a LA FISCALÍA GENERAL (sic), de acuerdo a la motivación de este proveído. 3.- SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por los perjuicios materiales ocasionados al señor HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, por los deterioros de la finca de su propiedad. 4.- Como consecuencia de lo anterior, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, pagará al señor HÉCTOR HELIO RANGEL GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios materiales, la suma de SESENTA

Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA

Y SEIS PESOS M.L. ($63.387.056).

5.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 9.1. Las razones en las que se fundó la decisión del a quo obedecieron a lo siguiente: i) La finca La Gitana y el vehículo campero marca Toyota de propiedad del demandante fueron decomisados por la Fiscalía Regional Delegada ante la Cuarta Brigada, con ocasión de la diligencia de allanamiento que adelantó con apoyo de personal militar, en la referida finca, donde se encontraron 13 kilos de cocaína, y varios insumos para la fabricación del estupefaciente; ii) durante el allanamiento fueron capturados Fabio de Jesús Quintero Hernández y Adriana Rangel Silva. El primero fue condenado por destinar el inmueble para la elaboración y almacenaje de cocaína, mientras la segunda fue absuelta, pues el único indicio en su contra era su accidental presencia en la finca para el momento del allanamiento; iii) la sentencia de absolución ordenó la entrega definitiva de los bienes decomisados; iv) la Fiscalía actuó de acuerdo con sus obligaciones legales al poner a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los bienes decomisados, debido a que estos estaban involucrados con la realización de actividades ilícitas; v) no se evidenciaron daños en el vehículo decomisado; vi) la Dirección Nacional de Estupefacientes estaba autorizada legalmente para entregar provisionalmente el bien inmueble a una entidad de beneficencia, pero tenía el deber de entregarlo en condiciones normales para ser habitado. 9.2. En concordancia con lo anterior, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia y del

Derecho, y de la Nación - Rama Judicial por cuanto estas entidades no representan a la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, el Tribunal estableció que el Ejército Nacional actuó de conformidad con sus obligaciones legales, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad por los hechos aludidos en la demanda. 9.3. En cuanto a la indemnización de perjuicios el Tribunal estableció lo siguiente: i) Los demandantes tenían el deber de soportar la carga de la investigación penal que estableció que en su inmueble se realizaba una actividad ilícita, por lo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales; ii) los caballos no fueron decomisados por la Fiscalía General de la Nación; iii) el lucro cesante se deriva del inmueble donde se realizaban las actividades ilícitas, por lo que resulta inviable su reconocimiento; iv) no existe acta de entrega que indique el estado en que se recibieron los bienes incautados, por lo que no es posible verificar el deterioro del automóvil, máxime cuando para la diligencia de inspección judicial, este ya había sido vendido; v) la Dirección Nacional de Estupefacientes debe responder por el perjuicio material generado por el deterioro del inmueble incautado, valorado en el dictamen pericial en $34.649.390, por la suma que invirtieron los propietarios en la restauración de la finca.

10. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 554 a 555, c. ppl.) con el fin de que se incremente el reconocimiento de perjuicios, con base en los siguientes argumentos: i) la

condena impartida no corresponde a la realidad procesal, debido a que el material probatorio es suficiente para determinar que el daño causado fue mayor; ii) la tranquilidad y el patrimonio de la familia Rangel Gonzáles se vieron afectados; iii) la entidad encargada de administrar el inmueble no estuvo al tanto de este, por lo que generó el riesgo de que este resultara dañado por las personas que lo habitaron.

11. La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó igualmente recurso de apelación contra la referida decisión de primera instancia (f. 557-567, c. ppl.) a fin de que revoque y en su lugar se desestimen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: i) los bienes fueron puestos a disposición de la mencionada entidad para que fueran destinados provisionalmente a una institución de beneficencia, actuación que no guarda relación con el error judicial alegado en la demanda; ii) el inmueble La Gitana fue destinado de manera provisional a la Corporación Pro-ayuda Social al Marginado “El Hermano”, en virtud de las funciones que tenía el Consejo Nacional de Estupefacientes, por lo que es esta institución la que debe responder por su deterioro; iv) la entidad no incurrió en falla del servicio, pues no tuvo participación en la orden de retención de los bienes, no los tuvo materialmente bajo su custodia, no los usufructuó, y dio cumplimiento a la orden judicial de entrega una vez estuvo debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, la referida entidad manifestó que la decisión del Tribunal fue extra petita, por cuanto la parte actora no hizo alusión en la demanda a que sus pretensiones se fundamenten en los daños ocasionados durante la administración del bien incautado, sino que el origen

de sus reclamaciones radica en la operación de ocupación y decomiso arbitrario que ocasionó el daño alegado.

12. Mediante auto del 11 de febrero del 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 577, c. ppl.) y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998. 12.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 578 a 582, c.ppl.) reiteró los argumentos expuestos en instancias anteriores. 12.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 594 a 602, c. ppl.) reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación. 12.3. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 603, c.ppl.) solicitó se confirme la decisión del a quo de absolver al Ministerio de Defensa de responsabilidad patrimonial, por cuanto coincide en que no se encuentran configurados los elementos para la configuración de una falla en el servicio. 12.4. La parte demandante y el Ministerio Público (f. 612, c.ppl.) guardaron silencio.

13. Mediante auto del 10 de abril del 2015 (f. 696, c.ppl.), el Despacho Ponente declaró la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad Activos Especiales, S.A.E. S.A.S., entidad que, por mandato legal, representa sus intereses, en virtud de la liquidación

de esta.

II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

14. Por ser las entidades demandadas de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdi

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