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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03520-01(38481)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03520-01(38481)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2001, Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392), C.P.

Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, consultar sentencia de unificación de 09 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los documentos periodísticos, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-0002011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATO SIN

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL DELITO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]a Fiscalía General de la Nación dictó en contra de xxx xxx medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que sustituyó por detención domiciliaria, por interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (…) la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de xxx xxx y recobró efectivamente su libertad. (…) El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARACTERÍSTICAS DE LA

CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los eximentes de

responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO Tratándose del hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad, debe demostrarse que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su

patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probado / ACREDITACIÓN DEL

HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De manera que en el caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que xxx xxx incurrió en un comportamiento gravemente culposo, que dio lugar a la investigación penal por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, de la cual se derivó la medida de aseguramiento de detención provisional dictada en su contra. En tal virtud, el daño no es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial-, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético

ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03520-01(38481)

Actor: JAIRO ECHEVERRY MIRANDA

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de prensa-Valor probatorio. Copias Simples-Valor probatorio. Exoneración de responsabilidad en privación de la libertad-Culpa exclusiva de la víctima.

La Sala de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

1. No procede la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

2. Se absuelve de toda responsabilidad al doctor Luis Eduardo Salazar Reyes, Fiscal 186 de la Unidad Tercera de Delitos contra la

Administración Pública y de Justicia de Bogotá D.C.

3. Se absuelve a la Nación -Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura-.

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

4. Se declara responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales ocasionados al doctor

Jairo Echeverri Miranda, Ángela del Carmen Villa Londoño, Juan David Echeverri Villa, Luisa Fernanda Echeverri Villa y Carlos Andrés Echeverri Villa, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados, en el período comprendido entre el 22 de febrero y el 9 de junio de 1999.

5. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, la siguientes sumas de dinero: Para el doctor Jairo Echeverri Miranda, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Para Ángela Del Carmen Villa Londoño, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Juan David Echeverri Villa cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Luisa Fernanda Echeverri Villa cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Carlos Andrés Echeverri Villa cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

6. La Fiscalía General de la Nación, pagará así mismo, al doctor Jairo Echeverri Miranda, por conceptos de perjuicios materiales, en su

modalidad de daño emergente la suma de dieciocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 18.617.480) y por lucro cesante, el valor de dieciséis millones setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($16.755.689).

7. Se niegan las demás pretensiones reclamadas.

8. La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

9. Sin costas (f. 403404 c.1).

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y se decretó preclusión porque el hecho no constituyó conducta punible. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 22 de octubre de 1999, Jairo Echeverry Miranda, Carlos Andrés Echeverri Villa y Ángela del Carmen Villa Londoño, en su nombre y en representación de los menores Juan David y Luisa Fernanda Echeverry Villa, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios por la privación de la libertad de Jairo Echeverry Miranda, entre el 22 de febrero y el 9 de junio de 1999.

Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV a la víctima directa, 1.000 SMLMV a su esposa y 500 SMLMV a cada uno de sus hijos, por perjuicios morales;

$19.000.000, en la modalidad de daño emergente y $13.000.000, en la modalidad de lucro cesante, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jairo Echeverry Miranda fue sindicado de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y la Fiscalía General de la Nacional dictó en su contra medida de detención domiciliaria. Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. Adujo que se configuró la falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención.

II. Trámite procesal El 2 de diciembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. El 17 de mayo de 2006, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la ausencia de responsabilidad de la entidad. Señaló que la medida de detención preventiva es una facultad establecida para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, cuando exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, requisito que se cumplió en el presente caso. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la privación de la libertad del demandante fue el resultado de la valoración del acervo probatorio de la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva. Precisó que no demostraron los perjuicios solicitados. Finalmente, llamó en garantía al Fiscal encargado de adelantar la investigación penal contra el señor Javier Echeverry Miranda y el 7 de junio del 2000 el Tribunal admitió el llamamiento. El llamado en garantía, al oponerse a las pretensiones, advirtió que no actúo con culpa grave o dolo porque la medida de detención preventiva se profirió en cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales. Indicó que la Procuraduría General de la Nación con el mismo material probatorio allegado al proceso penal no encontró mérito para pedir la suspensión del funcionario. El 26 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que el demandante no impugnó ninguna de las decisiones del proceso penal. El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación fue injusta porque el hecho no constituyó conducta punible y que la responsabilidad era objetiva. Con relación al llamado en garantía señaló que no se acreditó el dolo o culpa grave del Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del CCA. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de febrero de 2010 y admitido el 10 de julio de

2010. La recurrente esgrimió culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no interpuso los recursos de ley procedentes contra la medida.

El 1 de julio de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y señaló que los documentos aportados por la parte demandante carecen de valor probatorio porque fueron aportados en copias simples. Indicó que la parte no probó los perjuicios alegados. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de mi disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -22 de octubre de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de junio de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa

4. Jairo Echeverry Miranda, Ángela del Carmen Villa Londoño, Carlos Andrés Echeverri Villa, Juan David Echeverri Villa y Luisa Fernanda Echeverri Villa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Jairo Echeverry Miranda en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el delito no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 8.3]

5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y el reconocimiento de perjuicios.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

6. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 11 a 13 c. 1) con los

titulares: “Jaime Echavarría, nuevo director regional”, “Críticas a la Aeronáutica Civil”, “Fiscalía y Contraloría deben seguir adelante con Procuraduría contra la corrupción en Aerocivil”, “Pliego de cargos contra exfuncionarios de Aerocivil”, “Aseguran a exdirectivo de la Aeronáutica Civil” y “Hay corrupción en Aerocivil: director”. Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación7, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 22 de febrero de 1999, la Fiscalía General de la Nación dictó en contra de Jairo Echeverry Miranda medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que sustituyó por detención domiciliaria, por interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060, y Rad. 20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado

Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 14-43 c.1, 174-203 c. 2, 124-153 c. 3 y 255-284 c.4). 8.2 El 22 de febrero de 1999, Jairo Echeverri Miranda fue privado de la libertad, en detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la providencia que resolvió su situación jurídica (f. 14 a 43 c. 1 y 174-203 c.2). 8.3 El 4 de junio de 1999, la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de Jairo Echeverry Miranda y recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copias simples de la providencia que calificó el mérito del sumario que quedó en firme el 28 de junio de 1999 (f. 25-45 c.1, 46-66 c.2, 70-103 c.3, 211-231 c.4) 8.4 Jairo Echeverri Miranda es padre de Carlos Andrés Echeverry Villa, Luisa Fernanda Echeverry Villa, Juan David Echeverry Villa y esposo de Ángela del Carmen Villa Londoño, según da cuenta los certificados de registro civil de nacimiento de la Notaría Octava de Barranquilla (f. 3, 4, 6 y 87 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos

de la privación de la libertad

9. El daño antijurídico está demostrado porque Jairo Echeverry Miranda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal8, desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 4 de junio de 1999 [hechos probados 8.1, 8.2 y 8.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia9 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la 8 En sentencia del 14 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 18.960 se dijo que la detención domiciliaria al igual que la que se cumple en centro carcelario limita igualmente el derecho a la libertad. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la

aplicación del principio in dubio pro reo,10 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.11 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado13. Tratándose del hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad, debe demostrarse que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o

dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio14. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la

libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el

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