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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03528-01(31218)A-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03528-01(31218)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECHAZO

DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACUMULACIÓN MIXTA DE PRETENSIONES / REVOCATORIA

DEL AUTO

[N]o le asiste razón al A Quo cuando negó la acumulación de procesos por considerar que el objeto, la indemnización y las pruebas de cada uno de los procesos eran diferentes. Y no se comparte dicho argumento, toda vez que, basta con que haya identidad de objeto, o de causa o de pruebas –eventos que no son concurrentes-, para que proceda la acumulación de pretensiones, y en el sub examine, las pretensiones provienen de una misma causa, entendiéndose por causa el hecho generador del daño por el cual se demanda indemnización, esto es, el atentado a las instalaciones del grupo Gaula. […] En consecuencia como se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para que proceda a la acumulación solicitada, y se presenta el evento señalado en el primer numeral, se revocará la providencia recurrida. ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS La acumulación, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía que son directrices de toda actuación procesal, busca el trámite y la decisión conjunta de varios procesos que por diferentes circunstancias se iniciaron separadamente.

El tema de la acumulación de procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, está regido por la normatividad que contiene el Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de regulación que al respecto existe en el Código Contencioso Administrativo, y por expresa remisión que hace el artículo 145 de esta última codificación. Dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil: […] La inteligencia de este artículo determina de un lado, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación, y de otro, los eventos en los cuales procede. Es así como, para que proceda la acumulación se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se trate de procesos que se tramiten bajo un mismo procedimiento, (ii) que quien sea parte en cualquiera de los procesos solicite la acumulación de ellos y, (iii) que se encuentren en la misma instancia en procesos de conocimiento. Por otra parte, la procedencia de la acumulación de procesos se ha establecido en cuatro eventos, a saber: i. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. ii. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas. iii. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. iv. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN

OBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE

PRETENSIONES / ACUMULACIÓN MIXTA DE PRETENSIONES /

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS

DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[P]ara definir cuándo es posible la acumulación de pretensiones el artículo 82 ibidem, dispone: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo. Podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayos cuantía. 2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (...). La acumulación de pretensiones puede ser objetiva, subjetiva

o mixta. La objetiva se presenta cuando se realizan varias peticiones pero solo se trata de un demandante y un demandado (por objeto), subjetiva cuando hay pluralidad de personas que integran una o ambas partes del proceso (por sujeto) y, mixtas cuando se presenta pluralidad de peticiones y de partes (de objetos y de sujetos).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03528-01(31218)A Actor: MARÍA DEL CARMEN ARCOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 8 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó la acumulación de los procesos radicados a los No. 2001-02691, 2000-02787, 200102619, 2001-02690, 2000-04688, 200004710, 2001-00852, 2000-02549, 2001-00097, 2000-00263, 2001-00233, 200102689 y 2000-0234 al proceso de la referencia, el cual será confirmado.

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 1.999, la señora María del Carmen Arcos, obrando en nombre propio y en representación de la menor Marcela Constanza Díaz Arcos, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas por la muerte del señor Luis Alberto Díaz Llanes, en hechos ocurridos el 30 de julio de 1.999, en la ciudad de Medellín, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley con un carro bomba a las instalaciones del Grupo Gaula del Ejército Nacional que funcionaban en dicha ciudad.

2. Adelantado el trámite de primera instancia, y estando el proceso pendiente de que el a quo le concediera a la partes el término para presentar sus alegatos de conclusión, la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la acumulación al proceso de la referencia de los procesos radicados a los números 2001-02691, 2000-02787, 200102619, 2001-02690, 2000-04688, 200004710, 2001-00852, 2000-02549, 2001-00097, 2000-00263, 2001-00233, 200102689 y 2000-0234.

3. Cumplido el trámite previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el a quo, mediante providencia de 8 de marzo de 2.005, negó la solicitud de

acumulación por considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, dado que el objeto, la indemnización y las pruebas de cada uno de los procesos eran diferentes. Como fundamento de la decisión citó varios pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con imposibilidad de acumular procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan actos administrativos diferentes en cada uno de los procesos.

4. La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestó, como uno de los motivos de su inconformidad, que los procesos cuya acumulación se pretende provienen de la misma causa, esto es, del atentado terrorista ocurrido el 30 de julio de 1999 en la ciudad de Medellín contra las instalaciones del grupo Gaula del Ejército. Y que en todos los procesos lo que se pretende es la reparación de los presuntos daños causados por dicho atentado. Afirmó, que si bien lo pretendido en cada uno de los procesos no constituye el mismo objeto, no es menos cierto que el daño derivado de un hecho u operación administrativa se puede causar de manera diferente y en su intensidad puede variar.

Finalmente puso de presente que la acumulación solicitada no ocasiona perjuicios a los demandantes, por cuanto busca el cumplimiento de los principios de economía y celeridad, además de que pretende evitar que se presenten sentencias contradictorias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia recurrida será revocada, dado que los eventos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, no son concurrentes, como se

pasa a exponer:

1. La acumulación, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía que son directrices de toda actuación procesal, busca el trámite y la decisión conjunta de varios procesos que por diferentes circunstancias se iniciaron separadamente.

El tema de la acumulación de procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, está regido por la normatividad que contiene el Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de regulación que al respecto existe en el Código Contencioso Administrativo, y por expresa remisión que hace el artículo 145 de esta última codificación1. Dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil: Art. 157Reformado Decr. 2282 de 1989 art. 1°, mods. 77 y 88. Podrán acumularse dos o mas procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1 “ARTÍCULO 145. Modificado ley 446 de 1998, art. 7. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código”. 1º. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2º. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3°. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se

persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4º. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. La inteligencia de este artículo determina de un lado, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación, y de otro, los eventos en los cuales procede. Es así como, para que proceda la acumulación se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se trate de procesos que se tramiten bajo un mismo procedimiento, (ii) que quien sea parte en cualquiera de los procesos solicite la acumulación de ellos y, (iii) que se encuentren en la misma instancia en procesos de conocimiento2. Por otra parte, la procedencia de la acumulación de procesos se ha establecido en cuatro eventos, a saber:

  1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. ii. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas3. iii. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. iv. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores 2 Sobre la exigencia de estos requisitos, el autor Marco Gerardo Monroy Cabra, en su libro Derecho Procesal Civil, Parte General, Quinta Edición, pág. 370, establece: “[e] artículo 157 del C.P.C. establece que pueden acumularse procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que

se encuentren en la misma instancia. Esto significa que los requisitos para la procedencia de la acumulación son los siguientes: 1. Debe tratarse de procesos pendientes; 2. Los procesos que se vayan a acumular deben seguir el mismo trámite; 3. que ambos procesos se encuentren en la misma instancia; y 4. Que la acumulación sea solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos”. 3 Recuérdese que dentro de procedimiento ordinario contencioso administrativos, no se contempla trámite alguno en relación con las excepciones previas, razón por la cual las mismas se tramitan como excepciones de fondo y sobre ellas se decide al momento de dictar sentencia. que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. Del análisis de la norma, se concluye que los requisitos a que se hace referencia para la procedencia de la acumulación son concurrentes, toda vez que solo el cumplimiento de todos estos requisitos, permite la acumulación, siempre y cuando se presente uno de los 4 eventos en los cuales se establece su procedencia. Lo anterior significa que el precepto normativo señalado, establece dos situaciones diferentes, una en relación con el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el primer inciso, y la segunda, respecto de la configuración de alguno de los eventos mencionados en las cuatro causales a que se hizo referencia. En este sentido, la Sala en relación con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “No queda (sic) de que los numerales de ese artículo son reveladores de cuatro causales para acumulación y que el inciso que precede a

dichos numerales alude a los requisitos comunes para acumulación para esas causales; es decir que la prosperidad de alguna de éstas, pende de dos situaciones:  PRIMERA: La satisfacción de los supuestos comunes: la solicitud de una de las partes, para acumular dos o mas procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren siempre en la misma instancia.  SEGUNDA: La adecuación del móvil de acumulación en alguna de las causales transcritas, en cuatro numerales” (subrayas fuera de texto)4. De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos. 4 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Auto de 31 de agosto de 2005, radicado al No. 29744, Actor: Virgilio Antonio David Arenas y Otros, Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército y Policía Nacional, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido, ver auto de 1 de abril de 2004, radicado al No. 26143, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

2. Caso Concreto.

Dentro del asunto en examen, el recurrente solicita se revoque la providencia de

primera instancia y en su lugar se ordene la acumulación al expediente de la referencia de los siguientes procesos: Radicado Parte Demandante Parte Demandada 05001-23-31-000Sociedad Urgencias Nación – Ministerio de 1999-00852-01 Pediátricas de Antioquia DefensaPolicía Nacional – URPEDIAN Ltda. Ejército Nacional – Municipio de Medellín 05001-23-31-000Blanca Ligia López Meneses Nación – Ministerio de 2000-02549-01 Jeison Andrés, Cristian Defensa – Ejército Nacional Camilo Bedoya López, María Lucía Pérez Gómez, Carlos Enrique Bedoya Torres, María Guillermina Gómez Bedoya, María Janeth Bedoya Pérez. 05001-23-31-000Blanca Rocío Gallego Nación – Ministerio de 2000-00097-01 Restrepo de Gómez, Defensa – Ejército Nacional – Francisco de Paula Pérez Departamento Administrativo Gutiérrez, María de Jesús de Seguridad D.A.S. Pérez de Pérez , José Jaime Gómez Castaño, Sandra Yaneth Jiménez Montoya 05001-23-31-000Bertha Inés Builes Velásquez, Nación – Ministerio de 2000-00263-01 Tulia Velásquez de Builes, Defensa – Policía Nacional – Aura Catalina, Piedad Elena y Ejército Nacional – Municipio Carlos Diego Builes de Medellín Velásquez, Carlos Enrique Jiménez, Carlos Andrés y Juan Esteban Jiménez Buriles, José Jesús Murillo Gil, Alejandra Milena Ramírez Henao, Carlos Arturo y Marisol Arboleda, Humberto, Álvaro y Jhony Arboleda

Valencia, Rubiela Valencia de Arboleda, Amelia Murillo, Nubia María y Claudia Cecilia Osorio Gómez y Carolina Tabares Osorio. 05001-23-31-000Martha Lucía Murillo Morales Nación – Ministerio de 2001-02691-01 Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS 05001-23-31-000Beatriz Herrera de Niño, Nación – Ministerio de 2000-02787-01 Néstor Enrique, Alexander, Defensa – Policía Nacional – Wilson, Silvia Juliana, Camila Ejército Nacional – Andrea, Valeria Niño Herrera Departamento Administrativo e Isnardo Niño López de Seguridad D.A.S. – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura05001-23-31-000Olga Lucía Botero Aristizábal Nación – Ministerio de 2001-02619-01 – Guillermo Emilio Duque Defensa – Policía Nacional – Cardona –Alejandra y Andrés Ejército Nacional – Felipe Duque Botero Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura05001-23-31-000Alberto Díaz López, Nación - Ministerio de Defensa 2001-02690-01 Teodolinda Llames Angarita, – Ejército Nacional – Policía Maritza Díaz Llames, Mónica Nacional – Municipio de Elvira Díaz Rodríguez, Eder Medellín Alberto y Diego Díaz Salamanca 05001-23-31-000Gerardo María, Luis Alberto, Nación – Ministerio de 2000-04688-01 Darío de Jesús, Martha Ofelia Defensa – Ejército Nacional –

y Jorge Iván Gómez Ramírez Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 05001-23-31-000Alix Reyes Rangel, Keelin, Nación – Ministerio de 2000-4710-01 Julio Alejandro, Juan Carlos, Defensa – Ejército Nacional – Elkin Danilo, Martha Cecilia, Policía Nacional – Robertt, Edgar Andrés, Departamento Administrativo Esther, Esperanza de Seguridad D.A.S. Saldarriaga Reyes, Karen Saldarriaga Jiménez, Dayana María y Elkin Alejandro Saldarriaga Loaiza, Melissa Andrea Gómez Saldarriaga, Ángela María y Santiago Alejandro Saldarriaga Metaute, Dora Stella Arango Hernández, Santiago Saldarriaga Arango, Sergio Andrés Carmona, Daniel Carmona Arango y Luis Alberto Saldarriaga Pérez. 05001-23-31-000Juan Carlos Gómez Gallego Nación – Ministerio de 2001-0233-01 Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 05001-23-31-000Alicia Úsuga Valderrama, Nación – Ministerio de 2001-02689-01 Alejandro Gaviria Úsuga, Defensa – Ejército Nacional – Patricia Avendaño Úsuga, Policía Nacional. Vanesa Gaviria Avendaño, Humberto, Roberto de Jesús, María Rocío y Luz Amparo Gaviria Varela, Mariela de Jesús Varela, Elkin Darío y Orfanely Varela. 05001-23-31-000Mercedes Oliva Buitrago Nación – Ministerio de 2000-00234-01 Restrepo – Omar Felipe Defensa – Ejército Nacional –

Rocha Buitrago – Julián Fiscalía General de la Nación Andrés Otagri Buitrago – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En el sub lite, se cumplen los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 157 del C. de P. Civil, dado que (i) se trata de procesos que tienen el mismo trámite, por cuanto se trata de procesos ordinarios de reparación directa, (ii) se encuentran en la misma instancia, toda vez que su trámite se está adelantando en primera instancia ante el tribunal Administrativo de Antioquia, y (iii) la parte demandada NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional fue quien solicitó la acumulación al proceso de la referencia de los procesos radicados a los números 2001-02691, 2000-02787, 200102619, 2001-02690, 2000-04688, 2000-04710, 2001-00852, 2000-02549, 2001-00097, 2000-00263, 2001-00233, 2001-02689 y 2000-0234, cumpliéndose de esta manera, el primer supuesto para que proceda la acumulación. Por otra parte, concluye la Sala que se cumple el segundo supuesto, esto es que se configure alguna de las hipótesis establecidas en los numerales del citado artículo, toda vez que en el sub lite, se presenta el evento a que hace referencia el numeral primero, según el cual procede la acumulación “cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. Y para definir cuándo es posible la acumulación de pretensiones el artículo 82

ibidem, dispone: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo. Podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayos cuantía. 2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (...) La acumulación de pretensiones puede ser objetiva, subjetiva o mixta. La objetiva se presenta cuando se realizan varias peticiones pero solo se trata de un demandante y un demandado (por objeto)5, subjetiva cuando hay pluralidad de personas que integran una o ambas partes del proceso (por sujeto) y, mixtas cuando se presenta pluralidad de peticiones y de partes (de objetos y de sujetos). En relación con estas clases de acumulación, se ha entendido por autorizada doctrina nacional, lo siguiente: “Requisito para la acumulación objetiva de pretensiones: “El lector debe recordar que para que se pueda hablar de

acumulación objetiva solo debe haber un demandante y un demandado, y para que sea procedente, se deben cumplir los siguientes requisitos: “A) Que el juez sea competente para conocer de todas. Sin embargo podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía (la única excepción se presenta cuando la competencia del juez está determinada por el factor objetivo en razón de la cuantía) (…) “B) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. (…) Quien elabore una demanda con esta modalidad de acumulación, debe pensar que se trata de demandas separadas (al fin y al cabo son pretensiones distintas) y que cada pretensión puede tener todas las consecuencias que sean del caso. Igualmente, se debe tener 5 Según el doctrinante Jairo Parra Quijano, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, pág. 101 y 102, el artículo 82 del C. de P. C., que consagra la acumulación de pretensiones, puede se explicado así: “a) El inciso 1° que consagra lo que se conoce como la acumulación objetiva (se hacen varios pedidos, varias peticiones, pero sólo se trata de un demandante y de un demandado) regla: “el demandante podrá acumular varias pretensiones contra el demandado” (…) b) El mismo inciso 1° agrega que esa acumulación se puede hacer aunque las pretensiones no sean conexas (del latín conexio-onis, enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra) (…) De lo anterior se concluye fácilmente que las pretensiones son conexas por el objeto o por la causa

(atadura) y son inconexas (no hay nexo, ni por el objeto, ni la causa, pero recuérdese que se trata de un demandante contra un demandado) en el caso contrario”. mucho cuidado en la narración de los hechos (cada pretensión los debe tener). “C) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Si las pretensiones tienen distinto procedimiento no se pueden acumular, excepto cuando se trata del proceso ordinario o del ejecutivo, en los que es posible la acumulación de pretensiones de distintas cuantías. (…) “Requisitos para la acumulación subjetiva y mixta de pretensiones: “Cuando se habla de acumulación subjetiva, hay pluralidad de personas que integran una o ambas partes del proceso. Esa acumulación puede ser impuesta por la ley o por la relación material objeto de la controversia (hay tiranía de la ley o de la relación material – C. de P. C., art 83 -) y entonces estaremos frente a un litisconsorcio necesario; o puede surgir de la iniciativa de la parte demandante que resuelve demandar conjuntamente con otros (reunirse) o que demanda a varios y entonces surge el litisconsorcio voluntario (no hay tiranía sino voluntariedad). Normalmente (en términos de eficacia para el hombre) la acumulación subjetiva conduce a la acumulación objetiva generándose la denominada acumulación mixta. “Es obvio que el inciso 3° del art. 82 se refiere al litisconsorcio voluntario (útil, eficaz para el hombre) en sus dos modalidades: “a) Litisconsorcio voluntario propio, que surge cuando las pretensiones tiene una misma causa o versan sobre el mismo objeto.

Entendiéndose por causa el hecho (accidente por ejemplo) o acto (contrato) que da lugar a derechos y obligaciones, y por objeto el bien perseguido. b) Litisconsorcio voluntario impropio, cuando solo se puede hablar de afinidad, surgida de la relación de dependencia de las pretensiones o cuando éstas deban servirse específicamente de unas mismas pruebas”6 Aplicada la legislación y doctrina citadas al sub éxamine, fuerza concluir que se presenta una acumulación de pretensiones mixta, por cuanto existe pluralidad de sujetos tanto en la parte actora como en la demandada, y además se presentaron varias peticiones, las cuales provienen de una misma causa. Y en el presente caso, existe dicha acumulación de pretensiones, dado que se cumplen los requisitos comunes señalados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 82 del C. de . P. Civil, así: 6 PARRA QUIJANO J. Op. cit, pág. 102 a 104. 1° Juez competente: El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para adelantar los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, por los hechos ocurridos el 30 de julio de 1999 en la ciudad de Medellín, es decir ocurridos en municipio de su jurisdicción. Competencia atribuida expresamente por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2° Las pretensiones no se excluyen entre sí, y 3° El procedimiento es el mismo, esto es, el ordinario previsto por el artículo 206 del C. C. Administrativo. Además, las pretensiones tienen una misma causa, cual es el atentado ocurrido el

30 de julio de 1.999, contra las instalaciones del grupo Gaula del Ejército en la Ciudad de Medellín, situación que justifica la acumulación que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé para cuando se da uno de los siguientes eventos: (i) provengan de la misma causa, (ii) versen sobre el mismo objeto, (iii) se hallen entre sí en relación de dependencia, o (iv) deban servirse de las mismas pruebas. En consideración a lo anterior, no le asiste razón al A Quo cuando negó la acumulación de procesos por considerar que el objeto, la indemnización y las pruebas de cada uno de los procesos eran diferentes. Y no se comparte dicho argumento, toda vez que, basta con que haya identidad de objeto, o de causa o de pruebas –eventos que no son concurrentes-, para que proceda la acumulación de pretensiones, y en el sub examine, las pretensiones provienen de una misma causa, entendiéndose por causa el hecho generador del daño por el cual se demanda indemnización, esto es, el atentado a las instalaciones del grupo Gaula. En efecto, revisados los expedientes de los procesos cuya acumulación se pretende, encuentra la Sala, contrario a lo afirmado por el a quo, que provienen de una causa fáctica común, esto es el atentado contra las instalaciones del grupo Gaula del Ejército en la Ciudad de Medellín, ocurrido el 30 de julio de 1.999, y que además todos tienen por objeto o pretensión, la indemnización de los daños que tienen una comunidad de causa. En consecuencia como se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para que proceda a la

acumulación solicitada, y se presenta el evento señalado en el primer numeral, se revocará la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVÓCASE la providencia recurrida, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de marzo de 2.005, y en su lugar se dispone: Decrétase la acumulación solicitada por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al proceso de la referencia de los procesos radicados a los números 2001-02691, 2000-02787, 200102619, 2001-02690, 2000-04688, 2000-04710, 2001-00852, 2000-02549, 2001-00097, 2000-00263, 2001-00233, 2001-02689 y 2000-0234.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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