CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03528-02(41466)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03528-02(41466)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACTO TERRORISTA / CARRO BOMBA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS
DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERORISTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / ACTO TERRORISTA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO ESPECIAL A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dos son los
elementos que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. (...) Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, para que pueda atribuirse responsabilidad al Estado por su acción u omisión en atentados terroristas, deberá examinarse si la participación de sus agentes en la causación del daño conlleva: i) una falla del servicio por el incumplimiento de un deber legal de protección, ii) la exposición de las personas a un riesgo excepcional, o iii) el acaecimiento de un daño especial, anormal o extraordinario en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones (...) ha precisado esta Corporación que, para efectos de endilgar responsabilidad al Estado en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión se hubiera dirigido contra instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo. (...) [E]n los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado –cuando su vinculación es producto de una relación laboral–, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el uniformado, bajo el entendido de que “las funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública se encuentran intrínsecamente vinculadas al conflicto armado”. (...) [A]nte la existencia de los especiales riesgos que comporta el hecho de asumir la defensa del Estado, se diseñó y formuló un
régimen prestacional especial, que los reconoce indemnización a forfait (...) de comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños ocasionados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A juicio de la Sala, las anteriores falencias son atribuibles al la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, pues, para que la explosión tuviera lugar, fue determinante la insuficiencia de las medidas de protección adoptadas por la entidad demandada, que no solo desconoció sus funciones, sino que tampoco tuvo en cuenta la situación de orden público que en ese momento vivía la ciudad. No pudiendo alegar el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que el daño antijurídico se produjo por la actividad defectuosa y omisiva de la demandada
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORAL /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la liquidación de los perjuicios morales, la Sala de Subsección tiene en cuenta la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, así como el Documento Final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, titulado “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, y las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera en la materia de la misma fecha. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios morales en caso de muerte, ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / PRUEBA DEL DAÑO Frente al daño fisiológico o a la vida de relación, se observa que este perjuicio, denominado ahora daño a la salud, se deriva de una lesión a la integridad psicofísica. Pese a que no existe prueba en el expediente de la existencia de discapacidad, minusvalía o invalidez –conforme a los últimos lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación – tal prueba no es ineluctable, y el daño a la salud, puede ser acreditado con otros medios probatorios. Al respecto, la Subsección encuentra que no existe en el material probatorio prueba que acredite dicha afectación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto dicidente del expediente 41679 de 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03528-01(41466)
Actor: DEISY AMPARO GIRALDO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESOS ACUMULADOS 2001-02691, 2000-00234, 2001-02619 Y 200102689) CONTENIDO: Descriptor: Responsabilidad del Estado por acto terrorista. Restrictor: Daño antijurídico; presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; la imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por actos terroristas. Falla en el servicio. Ponderación de las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Necesidad de un análisis contextual de los hechos frente a las medidas de protección y seguridad adoptadas por la entidad estatal. Fundamentos del hecho del tercero. El hecho del tercero desde la perspectiva de los actos de los particulares que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. Decide la Sala de Subsección los recursos de apelación interpuestos por la parte actora dentro de los procesos acumulados 2001-02691 y 2001-02619 y por la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 2 de
febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y del Municipio de Medellín, y accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 1999, hacia las 3 de la tarde, aproximadamente, miembros de un grupo al margen de la ley, accionaron un carro bomba frente a las instalaciones del Gaula Rural de Antioquía, lugar donde se encontraban miembros de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y el Ejército Nacional. La detonación ocasionó la muerte y lesiones a varias personas, asi como, daños materiales a viviendas y vehículos que se encontraban en el sector.
II. ANTECEDENTES Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, es necesario advertir, que se decide por estos hechos un total catorce (14) demandas que se interpusieron en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el municipio de Medellín, las que fueron acumuladas1
En primera instancia, en desarrollo del presente proceso acumulado, la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la parte actora dentro de siete (7)
procesos acumulados 2001-00097, 2000-04710, 2000-00263, 2000-04688, 2001-00233, 2001-00852 y 2000-02549, lograron por vía del acuerdo de conciliación, la terminación anticipada de sus diferencias. Acuerdos que fueron debidamente aprobados mediante auto que no fue objeto de recurso alguno2. Igualmente, en segunda instancia, los actores dentro de tres (3) procesos acumulados 1999-03528, 2001-02690 y 2000-02787 y la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional conciliaron sus diferencias en la audiencia surtida ante esta Corporación, acuerdos que fueron aprobados con los autos del 19 de noviembre de 20123, ejecutoriado el 28 de noviembre de 20124, y del 11 de julio de 20135, ejecutoriado el 24 de julio de la misma anualidad, este último corregido por auto de 9 de septiembre de
20096. Acuerdos que hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, al tenor del artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Por lo tanto, la presente decisión se circunscribirá al estudio de los procesos en los cuales las partes procesales han interpuesto sendos recursos, identificados bajo los radicados números 2000-00234, 2001-02619, 2001-02691 y 2001-02689. 2.2.- Las demandas 2.2.1.- Proceso 2000-00234 El 14 de enero de 2000, la señora MERCEDES OLIVA BUITRAGO RESTREPO actuando
en nombre propio y en representación de sus hijos menores OMAR FELIPE ROCHA BUITRAGO y JULIÁN ANDRÉS OTAGRÍ BUITRAGO presentaron demanda7 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército 1 Por auto de 26 de marzo de 2007 (fl. 403, C.17), se acumularon al Expediente 1999-03528 los Expedientes 2001-02691, 2000-02787, 2001-02619, 2001-02690, 2000-04688, 2000-04710, 2001-00852, 2000-02549, 2001-00097, 2000-00263, 2001-00233, 2001-02689 y 2000-0234. 2 Procesos que terminaron por acuerdo conciliatorio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal y como consta en los autos aprobatorios de 16 de julio de 2008 (Fls. 394-397, C.1), ejecutoriado el 29 de julio de 2008 (Fl. 401, C.1) y de 4 de febrero de 2009 (Fls. 417-424, C.1) , debidamente ejecutoriado el 23 de abril de la misma anualidad (Fl. 428, C.1), este último adicionado por auto de 25 de marzo de 2009 (Fl. 425, C.1) . Providencias en las que se verificó la legalidad de los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes durante el trámite de la audiencia de conciliación respecto de las fórmulas de arreglo presentadas por la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la aceptación de las mismas por parte de los
demandantes. 3 Fls. 1018-1028, C.Ppal. 4 Fl. 1034, C. Ppal. 5 Fls. 1085-1090, C. Ppal. 6 Fl. 1092, C.Ppal. 7 Fls 24-33 C.12. Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS– con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Con fundamento en el régimen de falla en el servicio o en el de la teoría del daño especial DECLARESE que LA NACION COLOMBIANA, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a las (sic) demandantes Mercedes Oliva Buitrago Restrepo, Omar Felipe Rocha Buitrago y Julián Andrés Otagrí Buitrago, por la muerte de su compañero permanente y padre extramatrimonial y de crianza Franklin o Frankin Rocha Olaya, en hechos ocurridos el 30 de julio de 1.999 en el sector “Estadio” del municipio de Medellín (Antioquia), como consecuencia directa del atentado terrorista (explosión de carro-bomba) que grupos subversivos prepararon y dirigieron contra la sede del “Gaula” del Ejército Nacional de Colombia y que fué (sic) posible por las omisiones atribuibles a miembros del Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS1.2. (PRINCIPAL). Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional), La Fiscalía General de la Nación y El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Mercedes Oliva Buitrago Restrepo Com.-Perm. 100 SMLM $23.643.000 Omar Felipe Rocha Buitrago Hija Extr. 100 SMLM $23.643.000 Julián Andrés Otagrí Buitrago Hijo de Crianza 100 SMLM $23.643.000
Totales: 300 SMLM $70.929.000 1.3. (SUBSIDIARIA) Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se
originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Mercedes Oliva Buitrago_ Restrepo Com.-Perm. 1.000 Grs. $21.500.000
Omar Felipe Rocha Buitrago Hija Extr. 1000 Grs. $21.500.000 Julián Andrés Otagrí Buitrago Hijo de Crianza 1000 Grs. $21.500.000
Totales: 3000 Grs. $64.500.000 1.4. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) La Fiscalía General de la Nación y El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a pagar a la compañera permanente y a los hijos extramatrimonial y de crianza de la víctima por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que efectivamente Franklin o Frankin Rocha Olaya habría de suministrarles todavía por un período de 39.66 años (476 meses resto de vida probable de la víctima), a razón de $726.096,oo cada mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de junio de 1.999 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. futura Ind. total hoy Mercedes Oliva Buitrago Restrepo $1.495.758 $ 98.939.656 $100.435.000
Omar Felipe Rocha Buitrago $ 747.879 $ 23.035.396 $ 23.035.396 Julián Andrés Otagrí Buitrago $ 747.879 $ 12.127.618 $ 12.875.497
Totales: $2.991.516 $134.102.670 $137.094.186
ORDENESE A LA NACION COLOMBIANA (ministerio de Defensa-Ejército Nacional), La Fiscalía General de la Nación y El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…).” 2.2.2.- Proceso 2001-02619 El 27 de julio de 2001, OLGA LUCIA BOTERO ARISTIZABAL y GUILLERMO EMILIO DUQUE CARDONA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ALEJANDRA DUQUE BOTERO; y ANDRÉS FELIPE DUQUE BOTERO actuando en nombre propio; presentaron demanda8 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRESE Que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, DAS, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representados por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL, (sic) son administrativa y solidariamente responsable (sic) de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes OLGA LUCIA BOTERO ARISTIZABAL, GUILLERMO EMILIO DUQUE CARDONA, ALEJANDRA DUQUE BOTERO, por el menoscabo moral y patrimonial sufrido el 30 de Julio de 1999 a consecuencia del atentado terrorista perpetrado contra el GUALA RURAL de la ciudad de
Medellín. 1.1. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, DAS, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representados por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL, a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: 1.2. Morales (…) 1.2.3. Estimados en nueve mil (12.000) (sic) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $228’000.000.oo ($57’000.000.oo para cada uno de los damnificados), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de la presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualizaciones de éstos-). 1.3. Materiales de LUCRO CESANTE: 1.3.1. Sufridos por: OLGA LUCIA BOTERO ARISTIZABAL, 1.3.2. Valor de la merma de su capacidad laboral a causa de las lesiones en el atentado terrorista perpetrado contra el GAULA RURAL de la ciudad de Medellín, el 30 de julio de 1999. 1.3.3. Estimados en: $58’315.178.oo, suma de deberá actualizarse según la variación del DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que
apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo –perjuicios y actualización de éstos-) 1.4. Fisiológicos o daños a la vida de relación: 1.4.1. Sufridos por la Sra. OLGA LUCÍA BOTERO ARISTIZABAL. 8 Fls. 66102 C. 10. 1.4.2. Causados por: la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de las lesiones y la perturbación funcional padecidas, que afecta el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de su vida, 1.4.3. Estimados en: en (sic) cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $76’000.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la solicitud y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de éstos-). 1.5. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, DAS, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representados por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL, dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a
intereses todo pago que se haga.(…)” 2.2.3.- Proceso 2001-02691 El 30 de julio de 2001, MARTHA LUCÍA MURILLO MORALES actuando en nombre propio presentó demanda9 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAScon el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRESE Que la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, DAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante Sra. MARTHA LUCIA MURILLO MORALES, por el detrimento de su salud física y mental y menoscabo patrimonial sufrido a partir del 30 de julio de 1999 a consecuencia del atentado terrorista perpetrado contra el GAULA RURAL de la ciudad de Medellín. 1.1. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, DAS), a indemnizar solidariamente al demandante Sra. MARTHA LUCIA MURILLO MORALES, estos perjuicios: 1.2. Morales: (…) 1.2.3. Estimados en tres mil (3000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $57’000.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o la del
auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del falloperjuicios y actualización de éstos-). 1.3. Materiales de DAÑO EMERGENTE: (…) 1.3.2. Valor de los daños causados al establecimiento de comercio de su propiedad denominado “INSPIRACIONES EMMANUEL” ubicado en la carrera 78B #49ª-80 de la ciudad de Medellín, al vehículo RENAULT-18 DE PLACAS LEE 048, a los muebles enseres y obras de arte, los cuales están soportados en la documentación que se acompaña, 1.3.3. Estimados en $475’228.000.oo, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo-perjuicios y actualización de éstos-) 9 Fls. 52-90 C. 5. 1.4. Fisiológicos o daños a la vida de relación: (…) 1.4.2. Causados por la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de las secuelas físicas y sicológicas padecidas, que afectaron y afectan el desarrollo de sus actividades artísticas y placenteras de su vida, 1.4.3. Estimados en cuatro mil (4000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $76’000.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de
presentación de la solicitud y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del falloperjuicios y actualización de éstos-). 1.5. ORDÉNESE a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, DAS), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. (…).” 2.2.4.- Proceso 2001-02689 El 30 de julio de 2001, ALICIA USUGA VALDERRAMA actuando en representación de su menor hijo ALEJANDRO GAVIRIA USUGA; SANDRA PATRICIA AVENDAÑO SUÁREZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija VANESSA GAVIRIA AVENDAÑO; así como HUMBERTO GAVIRIA VARELA, MARÍA DEL ROCIO GAVIRIA VARELA, LUZ AMPARO GAVIRIA VARELA, MARIELA DE JESÚS VARELA MONTOYA, ELKIN DARIO VARELA y ORFANELY VARELA, actuando en nombre propio; presentaron demanda10 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL), de la totalidad de los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte de LEÓN DE JESÚS GAVIRIA VARELA ocurrida cuando él se encontraba en las instalaciones del Gaula Rural ubicado en la calle 94B con carrera 78B de la ciudad de Medellín, el día 30 de julio de 1999 y esta fue objeto de un atentado con carrobomba (sic). SEGUNDA. Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Para MARIELA DE JESÚS VARELA MONTOYA, mil (1000) gramos oro, en su condición de madre. Para SANDRA PATRICIA AVENDAÑO SUÁREZ mil (1000) gramos oro, en su condición de esposa Para VANESSA GAVIRIA AVENDAÑO mil (1000) gramos oro, en su condición de hija. Para ALEJANDRO GAVIRIA USUGA mil (1000) gramos oro, en su condición de hijo. Para Humberto, Roberto De Jesús, María Rocío, Luz Amparo Gaviria Varela, Elkin Darío y Orfanely Varela mil (sic) quinientos (500) gramos oro a cada uno en su condición de
hermanos. 10 Fls. 22-28 C. 22. TERCERA. Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a título de perjuicios materiales, resultantes de la frustración de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo, padre e hijo, capitalizando su valor a la fecha de infortunio y llevado a valor actual, junto con el interés, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta la evolución del Índice Nacional de Precios al consumidor de bajos ingresos. Se liquidarán dos períodos, el debido o consolidado y el futuro o anticipado. A MARIELA DE JESÚS VARELA MONTOYA, en su condición de madre. A SANDRA PATRICIA AVENDAÑO SUÁREZ, en su condición de esposa A VANESSA GAVIRIA AVENDAÑO, en su condición de hija. A ALEJANDRO GAVIRIA USUGA, en su condición de hijo. La liquidación se hará con base en el salario que percibía a la fecha del infortunio el señor LEÓN DE JESÚS GAVIRIA VARELA, debidamente indexado ala (sic) fecha de liquidación de la sentencia. CUARTA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL), por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará interés comercial dentro de los seis (6) meses siguientes a su
ejecutoria y moratorios después de dicho término (artículos 176, 177 y 178 del C.C.A). (…)11” 2.3.- Fundamentos fácticos de las pretensiones Como fundamento de las pretensiones en las demandas acumuladas, la parte actora presentó como hechos los que a continuación la Sala expone: 2.3.1.- El Gaula Rural de Antioquia, integrado por miembros de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, y el Ejército Nacional, se encontraba ubicado, para el año 1999, en la calle 49B No. 78B-02, en el sector del “Estadio” del municipio de Medellín. 2.3.2.- El día 30 de julio de 1999, hacia las 3 de la tarde, aproximadamente, miembros de grupos al margen de la ley, accionaron un carro bomba, frente a las instalaciones de este grupo especial, ocasionando diversos daños materiales a viviendas y a vehículos vecinos que fueron alcanzados por la onda expansiva de la detonación, así como lesiones personales a Olga Lucía Botero Aristizábal, Martha Lucía Morales Murillo y Marisol Arboleda Valencia y la muerte de varias personas, entre las que se encontraban Luis Alberto Díaz Llanes, Franklin Rocha Olaya, Pascual Saldarriaga, Luis Alberto Saldarriaga Reyes, Néstor Enrique Niño López, José Horacio Gómez Ramírez y León de Jesús Gaviria Varela. 11 Fls. 22-24 C.22. 2.3.3.- Para la protección de las instalaciones, el Gaula Rural contaba con un soldado
armado –relevado cada tres horas–, quien se ubicaba en la parte de afuera de la sede del citado comando especial y que tenía por misión no permitir el parqueo de ningún vehículo en los alrededores de la unidad, además era el encargado de requisar al personal que ingresaba al Gaula. 2.3.4.- La sede del Gaula no contaba en el momento del acto vandálico con otras medidas de seguridad que hubieran podido evitar la explosión del artefacto explosivo, prueba de ello, es que las barreras –canecas– que impedían el paso de los vehículos habían sido retiradas del lugar durante las horas del día por solicitud de algunos vecinos, sin que se hubieran implementado medidas de protección alternativas para salvaguardar las instalaciones del Gaula. 2.4.- Actuación procesal en primera instancia 2.4.1.- Proceso 2000-00234 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de la referencia por auto de 27 de enero de 200012, ordenando notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– contestó oportunamente la demanda. Se opuso a todas las pretensiones de los actores, alegando que dentro de las funciones generales atribuidas a la entidad por el Decreto 2110 de 29 de diciembre de 1992, no se encuentran las de: realizar labores de policía preventiva como tampoco la de controlar la circulación y tránsito de vehículos, y que la muerte del señor Franklin Rocha obedeció al actuar criminal de terceras personas, siendo por lo tanto imposible predicar una falla del servicio del DAS, como lo manifiestan los actores13. La Nación–Consejo Superior de la Judicatura a su vez contestó oportunamente la
demanda, manifestando que no existe ninguna responsabilidad de la entidad, en la medida que la seguridad de los colombianos en el territorio nacional no es una de sus funciones constitucionales y/o legales, razón por la que se debe
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