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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03530-01(45710)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03530-01(45710)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron la Fiscalía Única de Caucasia y el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Caucasia y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para vincularlo a una investigación penal por caducidad de la querella. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se

configuró un daño antijurídico. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la

autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03530-01(45710)

Actor: NORBERTO EVANGELISTA NORIEGA RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí en providencia de 25 de abril de 1995 declaró la extinción de la acción penal a favor de Norberto Evangelista Noriega Ruiz por el delito de abuso de confianza y el Juzgado Penal del Circuito Judicial de

Caucasia revocó esa decisión y ordenó continuar con el trámite. La Fiscalía profirió resolución de acusación, un juez municipal lo condenó, un juez del circuito confirmó esa decisión y el Tribunal, al resolver el recurso de revisión, decretó la cesación del procedimiento por caducidad de la querella. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 1999, Norberto Evangelista Noriega Ruiz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Caucasia en la providencia del 24 de julio de 1995 y el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de El Bagre en la sentencia de 10 de abril de 1997. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales; el valor que se demuestre por daño emergente y lo dejado de percibir por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jorge Franco Rivera denunció a Norberto Evangelista Noriega Ruiz por el delito de abuso de confianza, un juez municipal lo condenó, un juez del circuito confirmó esa decisión y un tribunal, al resolver el recurso de revisión, decretó la cesación del procedimiento por caducidad de la querella. Adujo que no tenía competencia para investigar y tramitar el proceso. El 12 de enero de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 11 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez aplicó la ley y la interpretó, en aplicación del principio de independencia judicial. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de mayo de 2012 y admitido el 17 de enero de

2013. La recurrente esgrimió que no debía soportar la investigación penal, porque la querella había caducado. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -21 de octubre de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de noviembre de 1997, fecha en la

que el Tribunal declaró la cesación del procedimiento [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa

4. Norberto Evangelista Noriega Ruiz, María Damiana Noriega Bohórquez, Ismael de Jesús, Mercedes Minerva y Ana Josefa Noriega Noriega son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, vinculación, acusación y juzgamiento.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el

asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 9 de marzo de 1993, Jorge Franco Rivera denunció a Norberto Evangelista Noriega Ruiz por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 1 y 2 c. 2). 6.2 El 12 de marzo de 1993, la Fiscalía Única de Caucasia abrió investigación penal contra Norberto Evangelista Noriega Ruiz por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 6 c. 2). 6.3 El 25 de abril de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí declaró extinguida la acción penal por abuso de confianza a favor de Norberto Evangelista Noriega Ruiz por caducidad de la querella y precluyó la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 182 a 184 c. 2). 6.4 El 24 de julio de 1995, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Caucasia revocó la extinción de la acción penal contra Norberto Evangelista Noriega Ruiz y ordenó continuar con el trámite, según da cuenta copia autentica de la decisión (f. 195 a 198 c. 2). 6.5 El 18 de octubre de 1995, la Fiscalía Local de Caucasia profirió resolución de acusación contra Norberto Evangelista Noriega Ruiz por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica del proveído (f. 210 a 222 c. 2).

6.6 El 19 de febrero de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí condenó a Norberto evangelista Noriega Ruiz a pena de prisión de 30 meses por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 356 a 384 c. 2). 6.7 El 10 de abril de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de El Bagre modificó la decisión de primera instancia para condenar a Norberto evangelista Noriega Ruiz a pena de prisión de 16 meses por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 409 a 416 c. 2). 6.8 El 20 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso extraordinario de revisión, decretó la cesación del procedimiento por caducidad de la querella, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 452 a 457 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 1997 de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. 6.9 Norberto Evangelista Noriega Ruiz es esposo de María Damiana Noriega Bohórquez, padre de Ismael de Jesús, Mercedes Minerva y Ana Josefa Noriega Noriega, según da cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 108-110 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley

270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción

a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Única de Caucasia abrió investigación penal contra Norberto Evangelista Noriega Ruiz por el delito de abuso de confianza [hecho probado 6.2] y que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí declaró extinta la acción penal por caducidad de la querella, pues en aplicación de la ley más favorable -Decreto 2700 de 1991el delito de abuso de confianza se convirtió en un delito querellable y para cuando se presentó la denuncia había operado la caducidad [hecho probado 6.3].

El Juzgado Penal del Circuito Judicial de Caucasia revocó esa decisión y ordenó continuar con el trámite, al considerar que no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, pues desde la vigencia del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991hasta que presentó la denuncia no había transcurrido el término de un año para que operara la caducidad de la querella [hecho probado 6.4]: Es un hecho cierto que para los años 1989 y 1990, es decir hasta el 1º de julio de 1992 [entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal], el delito de abuso de confianza que se atribuye al sindicado Norberto evangelista Noriega Ruiz, era investigable de oficio, y desde la vigencia del Código de Procedimiento Penal hasta la fecha que se denunció no había trascurrido un año, por lo tanto no había operado

la caducidad de la querella, lo uno porque no requería querella y de otra parte porque no había pasado ese año en el trascrito de legislación, por tal motivo no procedía no procedía la extinción de la acción penal por ese hecho (f. 197 c. 2). El Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso extraordinario de revisión decretó la cesación del procedimiento porque el término de caducidad de la querella se contaba desde el momento de la comisión del delito de abuso de confianza y no a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, en virtud del principio de favorabilidad [hecho probado 6.8]. De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron la Fiscalía Única de Caucasia y el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Caucasia y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para vincularlo a una investigación penal por caducidad de la querella. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se

juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Aclaración de voto

APP/OAO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03530-01(45710)

Actor: NORBERTO EVANGELISTA NORIEGA RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Acompañamos la decisión, porque el demandante no acreditó los presupuestos del error jurisdiccional. Sin embargo, no se comparte la motivación del fallo, en cuanto afirma que al juez de responsabilidad patrimonial del Estado no le corresponde analizar la aplicación de las normas y la valoración probatoria efectuadas en la providencia controvertida, ya que hay casos en los que, sin ese examen, no puede determinarse si la actuación judicial fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del derecho. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

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