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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03698-01(36891)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03698-01(36891)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. No se acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL SINTESIS DEL CASO La Fiscalía sindicó a Arturo Velásquez Gallo del delito de falsedad ideológica en documento público, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que no hizo efectiva y que sustituyó por libertad provisional con el pago de caución prendaria, dictó acusación contra el procesado y, posteriormente, un juez lo absolvió porque el delito no existió.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos en que se vincula a un sindicado a un proceso penal, se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, que no se hace efectiva y que se le sustituye por libertad provisional con el pago de caución prendaria.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de octubre de 1999porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 11 de noviembre de 1997, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditación Arturo Velásquez Gallo, Tatiana Ilia Guacaneme Boada, María Camila y Juan Felipe Velásquez Guacaneme son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la

investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de peculado por apropiación y falsedad en documento privado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Caución prendaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) La Fiscalía 88 Seccional Medellín vinculó a una investigación y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Arturo Velásquez Gallo por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, pues estableció que, como servidor de esa entidad, expidió boleta de libertad a favor de un sindicado sin observar que este tenía un requerimiento de otra autoridad. (…) También se acreditó que la detención preventiva contra el sindicado no se hizo efectiva, porque se le concedió la libertad provisional por pago de una caución prendaria, que la Fiscalía lo acusó y que un juez lo absolvió, pues el delito no

existió. (…) Como la vinculación de Arturo Velásquez Gallo al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento se ordenaron por una autoridad competente, conforme a los presupuestos legales, el daño alegado por la demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se revocará la sentencia apelada. COSTAS – No condena en costas Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03698-01(36891)

Actor: ARTURO VELÁSQUEZ GALLO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura si no hay medida de restricción de la libertad. CAUCIÓN PRENDARIA-Su pago no genera daño antijurídico.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía sindicó a Arturo Velásquez Gallo del delito de falsedad ideológica en documento público, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que no hizo efectiva y que sustituyó por libertad provisional con el pago de caución prendaria, dictó acusación contra el procesado y, posteriormente, un juez lo absolvió porque el delito no existió. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 1999, Arturo Velásquez Gallo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por la investigación penal que se le adelantó a aquel y por dictar detención preventiva. Solicitaron 2.000 gramos de oro para cada demandante, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en documento público, que la medida no se hizo efectiva y se sustituyó por libertad provisional, previo pago de caución prendaria. Resaltó que pagó la caución, que la Fiscalía le dictó resolución de acusación y que un juez lo absolvió. El 16 de marzo de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. las pretensiones, señaló que lo absolvió. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó conforme a derecho y solicitó llamar en garantía a los Fiscales 88 Seccional de Medellín y Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín. El 9 de noviembre de 2000 se admitieron los llamamientos en garantía y se ordenó su notificación. Sin embargo, no fueron vinculados porque la entidad no pagó las expensas para la notificación. El 28 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el demandante, como servidor de la entidad, fue negligente porque otorgó la libertad a un procesado sin orden judicial previa. La demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque si bien se sustituyó la medida de detención preventiva por la de libertad provisional del demandante, se afectó su vida social, familiar y laboral. Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 29 de enero de 2009 y admitidos el 20 de noviembre de 2009. La demandante esgrimió que se deben indemnizar integralmente los daños causados. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El

29 de enero de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de

conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de octubre de 1999porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 11 de noviembre de 1997, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa

4. Arturo Velásquez Gallo, Tatiana Ilia Guacaneme Boada, María Camila y Juan Felipe Velásquez Guacaneme son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.5]. conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos en que se vincula a un sindicado a un proceso penal, se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, que no se hace efectiva y que se le sustituye por libertad provisional con el pago de caución prendaria.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de octubre de 1995, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Arturo Velásquez Gallo por el delito

de falsedad ideológica en documento público sustituible a libertad provisional, previo pago de caución prendaria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 18-30 c. 2). 7.2 La Fiscalía 88 Seccional de Medellín ordenó6 la libertad provisional de Arturo Velásquez Gallo por el pago de la caución prendaria, según da cuenta copia simple de la resolución de acusación y sentencia absolutoria (f. 491 y 553 c. 2). 7.3 El 13 de noviembre de 1996, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín dictó 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 De las pruebas no es posible determinar cuándo se dictó esta providencia. resolución de acusación a Arturo Velásquez Gallo por el delito de falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 413-491 c. 2). 7.4 El 28 de octubre de 1997, el Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito Judicial de Medellín absolvió a Arturo Velásquez Gallo porque el delito no existió, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 538-553 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 1997, según da cuenta certificación del

Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito Judicial de Medellín (f. 24 c. pruebas). 7.5 Arturo Velásquez Gallo es padre de María Camila y Juan Felipe Velásquez Guacaneme y esposo de Tatiana Ilia Guacaneme Boada, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 2-4 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7.

9. La Fiscalía 88 Seccional Medellín vinculó a una investigación y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Arturo Velásquez Gallo por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, pues estableció que, como servidor de esa entidad, expidió boleta de libertad a favor de un sindicado sin observar que este tenía un requerimiento de otra autoridad [hecho probado

7.1]. También se acreditó que la detención preventiva contra el sindicado no se hizo efectiva, porque se le concedió la libertad provisional por pago de una caución prendaria, que la Fiscalía lo acusó y que un juez lo absolvió, pues el delito no existió [hechos probados 7.2 a 7.4]. Como la vinculación de Arturo Velásquez Gallo al proceso penal y la imposición de

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. la medida de aseguramiento se ordenaron por una autoridad competente, conforme a los presupuestos legales, el daño alegado por la demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se revocará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 14 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

APP/MAR

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