CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03782-01(33593)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03782-01(33593)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado por el Tribunal, razón por la cual éste conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[E]l señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] Siguiendo estos parámetros
legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral y daño emergente con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. […] Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[A] partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY
954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03782-01(33593) Actor: IVAN DARIO VERGARA OSORIO Y OTROS Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE DEFENSAFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 8 de noviembre de 1999, Iván Darío Vergara Osorio y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama JudicialMinisterio de DefensaFiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad del primero de los demandantes en la cárcel Nacional Bellavista de Medellín, durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1994 y el 29 de enero de 1998 (Fls.7-17). 1.2.- El 5 junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia
definitiva, negando las pretensiones de la demanda (Fls.18-31). 1.3.- El 11 de agosto de 2006 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 25 de septiembre de 2006, porque para la fecha de interposición del mismo ya se había dado plena aplicación a la Ley 446 de 1998, por lo cual la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, se fijó en una suma que excediera de 500 S.M.L.M., al momento de presentación de la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (Fls. 33-39). 1.4.- El 29 de septiembre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fls.41-42). 1.5.- El 23 de noviembre de 2006, el Tribunal confirmó el auto del 25 de septiembre de 2006 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 12 de diciembre del mismo año (Fls.45-47). 1.6.- Recurso de queja El 14 de diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio del mismo año.
Para el recurrente la doble instancia tiene un raigambre constitucional que no puede ser desatendido por el juez y ni siquiera por la Ley, dado que el artículo 31 de la Constitución establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. En su criterio, es posible que la Ley 954 de 2005 haya derogado la Ley 446 de 1998, en lo referente a las cuantías y por consiguiente en las instancias posibles ante la jurisdicción contenciosa: “Pero esa Ley 954 no tiene la virtualidad de derogar la Constitución, y esta consagró como principio y derecho de nuestra estructura constitucional la doble instancia en las actuaciones judiciales. Ahora bien, podría pensarse que el artículo 31 también señala que habrá doble instancia, salvo las excepciones que consagre la Ley y en tal caso estamos ante una Ley que consagra excepciones. Sin embargo, dicha apreciación no es de recibo puesto que las excepciones a la ley tiene que estar contempladas también en leyes previas a los actos”. Por otra parte señaló “que cuando ya las actuaciones y diligencias propias de un proceso se hubieren iniciado de conformidad con la Ley anterior, ésta se deberá seguir aplicando, aún con la entrada en vigencia de la nueva Ley”. Como fundamento de esta apreciación citó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 El recurrente alegó que la citada Ley 954 de 2005 tiene como propósito lograr el acceso a la Administración de Justicia y no negarlo, esto en concordancia con el artículo 229 de la Constitución. 2.- CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto
por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. En la demanda se solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declárese que el Estado Colombiano (La Nación) y/o La Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial del Poder Público, son individual, conjunta o solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por el señor IVAN DARIO
VERGARA OSORIO (...)
1. Por daños morales: (...) Para IVAN DARIO VERGARA OSORIO, privado de la libertad en el período indicado, la cantidad de UN MIL GRAMOS ORO (1.000) Para MARÍA ISABEL OSORIO madre de IVAN DARIO VERGARA OSORIO, la suma de UN MIL GRAMOS ORO (1.000)
Para BLANCA NUBIA VERGARA OSORIO, LUZ MARINA
VERGARA OSORIO, FLOR ALICIA VERGARA OSORIO, LUIS
ROBERTO VERGARA OSORIO, BERNARDO VERGARA
OSORIO, FABIO ALONSO VERGARA OSORIO, LUIS FERNANDO VERGARA OSORIO, y GUILLERMO VERGARA OSORIO la suma de UN MIL GRAMOS ORO (1.000) para cada uno.
2. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS El equivalente a UN MIL GRAMOS ORO (1000) por concepto de
las actividades placenteras propias de la vida dejadas de disfrutar por la privación de la libertad durante 37 meses y 27 días.
3. PERJUICIOS MATERIALES Por perjuicios materiales se condene a la parte demandada y a favor de IVAN DARIO VERGARA OSORIO, la suma de $
22’460.000.oo (...) Según la siguiente distribución: DAÑO EMERGENTE: (...) ($ 5’940.000.oo) LUCRO CESANTE: (...) ($ 16’ 520.000.oo) Ahora bien, el señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 de C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y
contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las
pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral y daño emergente con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de 1000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales sufridos por cada uno de los demandantes. Aunque la demanda fue presentada en el año de 1999, el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de agosto de 2006, lo cual significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el
artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 20061, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). 1 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”.
Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales, monto que a la fecha de presentación de la demanda equivalía a $ 118230.000.oo, suma muy superior a la establecida en la demanda. Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado por el Tribunal, razón por la cual éste conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación
de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 2 A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o
consulta, salvo las excepciones que señale la Ley, sin embargo dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” En virtud de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2006. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.