CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03854-01(40127)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03854-01(40127)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadana sindicada de destinar ilícitamente bien inmueble para la elaboración de droga y fue absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció la demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 20 de abril de 1996 y el 23 de junio de 1998 [hechos probados 7.1, 7.6 y 7.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Juzgado Regional absolvió a (...) por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues su presencia en el inmueble no estaba necesariamente relacionada con el funcionamiento del laboratorio. En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues fue capturada en el inmueble donde se encontraba el laboratorio para producción y fabricación de cocaína, cuyo propietario es su padre, (...) quien arrendó la casa donde
funcionaba el laboratorio (...) Sin embargo, en la sentencia que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo absolutorio dictado en favor de la señora Adriana Rangel Silva, se determinó que solo existía un indicio de presencia de la demandante en el inmueble en el que se encontraba el laboratorio de cocaína, el que fue desvirtuado por varias pruebas recolectadas durante el proceso. El Tribunal concluyó que la presencia de Adriana Rangel Silva en el predio no obedeció a su participación en el funcionamiento del laboratorio, ni a su relación con quienes allí se dedicaban a actividades ilícitas. Consideró que de su conducta era evidente el desconocimiento que tenía sobre el funcionamiento del laboratorio ilegal. (...) Así las cosas, como la absolución de la demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar
al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03854-01(40127)
Actor: ADRIANA RANGEL SILVA Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Privación injusta de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios materiales-Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue corregida por medio de auto proferido el 19 de agosto de 2010, que resolvió: Primero. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las condenadas Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa –Ejército–, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes e Instituto Nacional Penitenciario y 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Carcelario INPEC, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la sentencia. Segundo. Declárese administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a la demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima la señora Adriana Rangel Silva, durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1996, hasta el día 23 de junio de 1998,
de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. Tercero. En consecuencia, condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a). A favor de la señora Adriana Rangel Silva, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. b). A favor del señor Óscar de Jesús Vélez Argaez, Valeria Vélez Rangel y Valentina Vélez Rangel, una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. c). A Ana Francisca Silva Quiroga y Héctor Helio Rangel González, una suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. d.) A favor de Sandra Myreya Rangel Silva, Julia Jovanna Rangel Silva y Héctor Alexander Rangel Silva, una suma a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. Cuarto. Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado. A favor de la señora Adriana Rangel Silva la suma de ($14.237.239.00), equivalente a los salarios dejados de percibir por el número de meses y fracción que estuvo privada de su libertad (esto es, desde el día 29 de abril de 1996, hasta el 23 de junio de 1998), el cual
tendrá como base de liquidación el salario mínimo mensual al momento de los hechos. Quinto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Sexto. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas contra la parte demandada. Séptimo. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue capturada y detenida preventivamente sindicada de destinar ilícitamente bien inmueble para la elaboración de droga y fue absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de noviembre de 1999, Héctor Helio Rangel González, Ana Francisca Silva Quiroga, Sandra Mireya Rangel Silva, Julia Jovanna Rangel Silva, Héctor Alexander Rangel Silva; Adriana Rangel Silva y Óscar de Jesús Vélez Arguez en su nombre y en representación de los menores Valeria Vélez Rangel y Valentina Vélez Rangel, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –INPEC– para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con
ocasión de la privación de la libertad de Adriana Rangel Silva entre el 29 de abril de 1996 y el 23 de junio de 1998. Solicitaron el pago de 2.500 gramos de oro para la víctima directa y 1.500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $56’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Rangel Silva fue capturada en la finca la Gaitana por el Batallón de Policía Militar No. 44, donde se encontró un laboratorio para la fabricación y producción de estupefacientes. Resaltó que se le impuso medida de aseguramiento y que el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Nacional. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la decisión absolutoria fue la aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 2 de diciembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que carece de funciones jurisdiccionales y por ello no tiene competencia para ordenar restricciones a la libertad personal. La Nación-Rama Judicial sostuvo que como los jueces que intervinieron en
el proceso penal absolvieron a la señora Rangel Silva no le es imputable el daño reclamado. La Nación-Ministerio de Defensa señaló que la actuación del Ejército Nacional se produjo dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y que se limitó a poner a disposición de la autoridad competente, a las personas capturadas. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, expuso que se limitó a ejecutar las decisiones judiciales de las autoridades competentes. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, porque no representa a la Rama Judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, indicó que existían indicios graves de responsabilidad en contra de Rangel Silva, quien se encontraba en la finca en la que funcionaba el laboratorio para el procesamiento de estupefacientes. El 8 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que como Adriana Rangel Silva fue absuelta porque no cometió el hecho resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva. La Nación-Rama Judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, pues la privación de la libertad se materializó por una decisión expedida por la Fiscalía General de la Nación. Consideró que la privación de la libertad fue injusta, porque Adriana Rangel Silva no fue hallada responsable de la conducta que se le imputaba y que el régimen aplicable al caso era el objetivo. El demandante interpuso recurso de apelación en contra el fallo de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo por auto del 30 de septiembre de 2010. La Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación que fue concedido el 30 de septiembre de 2010. Como no fue sustentado dentro del término fijado se declaró desierto el 17 de febrero de 2011. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de febrero de 2010 y admitido el 17 de febrero de 2011. La recurrente esgrimió que como la absolución se produjo por aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen aplicable es el de falla del servicio. Afirmó que existe una ausencia total de material probatorio para determinar la responsabilidad de la Fiscalía, pues no obran las piezas procesales proferidas en el trámite del proceso penal. El 10 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en
segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa y la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que la tasación de los perjuicios es desproporcionada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o
cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de junio de 1998, fecha en que quedó en firme la sentencia que la absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa
4. Adriana Rangel Silva, Héctor Helio Rangel González, Ana Francisca Silva
Quiroga, Sandra Mireya Rangel Silva, Julia Jovanna Rangel Silva, Héctor Alexander Rangel Silva, Óscar de Jesús Vélez Arguez, Valeria Vélez
3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La providencia proferida por el Tribunal Nacional quedó en ejecutoriada el 30 de junio de 1998, pues fue notificada personalmente a la señora Rangel Silva el 23 de junio, según da cuenta la copia simple de la constancia de notificación personal (f. 73 c. 5). Rangel y Valentina Vélez Rangel son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Adriana Rangel Silva en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de la indemnización de perjuicios, el análisis de la Sala se circunscribirá a examinar el primer aspecto.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación del 9 de febrero de 20125, en los casos en que
solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de abril de 1996, personal de la Cuarta Brigada capturó a Adriana Rangel Silva, en el marco de un patrullaje en el que se encontró un laboratorio de estupefacientes en una de las casas ubicada en la Finca la Gaitana y fue puesta a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante la Cuarta Brigada, que decidió abrir investigación, según da cuenta copia simple del informe rendido por miembros la Cuarta Brigada –batallón 44– de la Policía Militar (f. 4 a 6 c. 2) y de la resolución de apertura de investigación
(f. 1 a 3 c. 2). 7.2 El 7 de mayo de 1996, el Fiscal Regional, al resolver la situación jurídica decretó la detención preventiva de Adriana Rangel Silva con medida de aseguramiento por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 110 a 118 c.2). 7.3 El 13 de diciembre de 1996, la Fiscal Regional formuló acusación en contra de Adriana Rangel Silva por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de
1986, según da cuenta copia simple de la resolución de acusación (f. 272 a 283 c. 3). 7.4 el 25 de abril de 1997, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, confirmó la decisión recurrida, según da cuanta copia simple de la providencia que resolvió el recurso (f. 60 a 71 c. 4). 7.5 El 20 de enero de 1998, el Juzgado Regional absolvió a Adriana Rangel Silva, según da cuenta la copia simple de la providencia (f. 213 a 243 c. 7). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.6 El 23 de junio de 1998 el Tribunal Nacional, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la absolución de Adriana Rangel Silva (f. 21 a 65 c. 5). 7.7 Entre el 20 de abril de 1996 y el 23 de junio de 1998, Adriana Rangel Silva permaneció detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres de Medellín, según dan cuenta copia auténtica de la certificación expedida por esa unidad penitenciaria (f. 20 c.1) y copia simple de la boleta de libertad de Adriana Rangel Silva (f. 66 c. 5).
7.8 Adriana Rangel Silva es cónyuge de Oscar de Jesús Vélez Arguez y madre de Valeria Vélez Rangel y Valentina Vélez Rangel, según dan cuenta copia auténtica del certificado de matrimonio (f. 17 c. 1) y copias simples de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 11 y 12 c. 1). 7.9 Adriana Rangel Silva es hija de Ana Francisca Silva Quiroga y Héctor Helio Rangel González y hermana de Héctor Alexander Rangel Silva, Sandra Myreya Rangel Silva, Julia Jovanna Rangel Silva, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 14, 15, 16 y 19 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque la demandante fue absuelta por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Adriana Rangel Silva estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 20 de abril de 1996 y el 23 de junio de 1998 [hechos probados 7.1, 7.6 y 7.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del
artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996,
10. El Juzgado Regional absolvió a Adriana Rangel Silva por aplicación del
principio de in dubio pro reo, pues su presencia en el inmueble no estaba necesariamente relacionada con el funcionamiento del laboratorio. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues fue capturada en el inmueble donde se encontraba el laboratorio para producción y fabricación de cocaína, cuyo propietario es su padre, Héctor Helio Rangel quien arrendó la casa donde funcionaba el laboratorio [hecho probado 7.1]. Sin embargo, en la sentencia que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo absolutorio dictado en favor de la señora Adriana Rangel Silva, se determinó que solo existía un indicio de presencia de la demandante en el inmueble en el que se encontraba el laboratorio de cocaína, el que fue desvirtuado por varias pruebas recolectadas durante el proceso. El Tribunal concluyó que la presencia de Adriana Rangel Silva en
el predio no obedeció a su participación en el funcionamiento del laboratorio, ni a su relación con quienes allí se dedicaban a actividades ilícitas. Consideró que de su conducta era evidente el desconocimiento que tenía sobre el funcionamiento del laboratorio ilegal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Bien difícil resulta entonces que las personas que por una u otra razón se encontraban en la casa principal de la finca y específicamente Adriana Rangel Silva pudieron notar la existencia del laboratorio para el procesamiento de cocaína o los olores que de allí emanaban, máxime si se tiene en cuenta que la distancia que existe entre uno y otro predio es de 80 metros, la topográfica del terreno es irregular y existen diversidad de árboles que tan solo permitían observar el techo de la construcción. […] Así las cosas, a partir de los anteriores elementos de juicio, razonable es concluir que la presencia de la procesada Rangel Silva en el predio en donde funcionaba el rústico laboratorio para el procesamiento de cocaína fue ocasional y en modo alguno porque tuviera alguna relación con quienes allí se dedicaban a la referida actividad ilícita. Se concluye lo anterior, no solo a partir de las explicaciones que sobre su presencia en tal lugar desde el comienzo de las diligencias ha dado, sino de la actitud que mostró a las autoridades cuando fue detenida, pues no puede olvidarse que en la primera ocasión que bajó al laboratorio se dirigió hasta donde estaba el soldado a averiguar por Gildardo [arrendatario del predio donde se encontraba el laboratorio], comportamiento que no es propio de quien está delinquiendo y menos, el de regresar al lugar donde existe el
laboratorio para el procesamiento de cocaína no obstante haber visto la presencia de la fuerza pública, hecho que conllevaba su inmediata aprehensión como evidentemente ocurrió. […] Así las cosas, atendiendo a que los medios de convicción a que se aludió anteriormente no fue posible establecer con la certeza requerida si la presencia de la procesada Adriana Rangel Silva en el lugar de los hechos obedeció a su participación directa o indirecta en la destinación ilícita que de las “marraneras¨ se hizo para el montaje del laboratorio para la elaboración de sustancias estupefacientes o por el contrario que la misma hubiera sido producto del azar, la conclusión que se imponía era la de su absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo, tal y como efectivamente lo dispuso el a quo. Así las cosas, como la absolución de la demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Actualización de la condena
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa del daño, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia concedió $14’237.239 a favor de Adriana Rangel Silva.
Como en el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación no manifestó inconformidad alguna sobre la liquidación de perjuicios, a
pesar que el monto por concepto de lucro cesante concedido por el Tribunal de primera instancia es inferior a los criterios que la Sección Tercera ha esbozado11, no se modificará este concepto y se procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 129,41 (febrero de 2016) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 104,52 (junio de 2010) VP = $14’237.239 Índice final – febrero de 2016 (129,41) Índice inicial – junio de 2010 (104,52)
VP= $17’627.642 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual en el numeral cuarto quedará así: Cuarto. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados a Adriana Rangel Silva (directo afectada), a pagar la suma
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