CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03910-01(43723)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-03910-01(43723)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA– Daños causados por servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Por agentes de la Policía / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – A dos civiles al dispararles con armas de fuego / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES CON ARMA DE FUEGO – Por ser testigos de una masacre causada por miembros de la Policía / DAÑOS CAUSADOS A TESTIGOS DE MASACRE – Al causar la muerte de uno de ellos y lesiones a otro / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte y lesiones causadas a testigos de masacre por agentes de la Policía en el municipio de Guadalupe Hay lugar a sostener que en el presente asunto se demostró que la muerte de Germán Augusto Londoño Salazar, causada por impactos de proyectil, así como la lesión sufrida también por arma de fuego por el demandante Juan Pablo Londoño Salazar en su brazo derecho, fueron causadas por agentes de la Policía Nacional o por terceros, pero con su aquiescencia o complicidad, como claramente lo señala la prueba testimonial, que incluso expuso los nombres de los miembros de esa institución que participaron en los hechos. PRUEBA TESTIMONIAL – Acredita daños causados a civiles. Muerte y lesiones / TESTIGO DE OÍDAS – Valor probatorio En cuanto a la imputación de estos daños a la entidad demandada, la prueba testimonial es la que de manera preponderante indica que los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1997, cuando los hermanos Londoño Salazar fueron atacados
en el municipio de Guadalupe (muerte de Germán Augusto Londoño Salazar y lesión a Juan Pablo Londoño Salazar), son atribuibles a miembros de la Policía Nacional o a terceros que habrían actuado con su aquiescencia. (…) solo el testigo Marlon Yamith Zapata Jiménez estuvo presente en el momento de los hechos, los demás declarantes son los llamados de oídas, que para el a quo no ofrecieron certeza acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como tampoco credibilidad por su falta de concreción y su naturaleza imprecisa. (…) La Sala no encuentra razones para restarles credibilidad a los testigos, por el contrario, estima que las versiones por ellos suministradas resultan coherentes, precisas, coincidentes y, por ende, creíbles, dado que todos, vecinos y amigos del municipio de Guadalupe, reiteraron datos puntuales TESTIGOS – Evidenciaron masacre de personas en municipio de Guadalupe / Observa la Sala que de ello también dieron cuenta los testigos, quienes relataron que aproximadamente quince días antes (16 de noviembre de 1997) del ataque sufrido por los hermanos Londoño Salazar (2 de diciembre de 1997), estos fueron testigos oculares de la masacre de cinco personas en el municipio de Guadalupe, pues vieron que agentes de policía y otros hombres armados y vestidos de civil llevaban personas del pueblo en una camioneta, quienes luego fueron asesinadas, incluso, tres de los testigos señalaron que eran familiares de víctimas directas de esa masacre. También el señor Marlon Yamith Zapata Jiménez, testigo directo de los
hechos objeto de la presente demanda, declaró que él mismo, junto con los hermanos Londoño Salazar y otra persona, fueron testigos de la masacre y desde entonces fueron perseguidos por los policías. FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES – Por participar en la muerte y lesión de testigos de masacre por agentes de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA A CIVILES – Existen al acreditarse la muerte y lesiones ocasionados por agentes de la policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Se configuró al demostrarse que miembros de la Policía actuaron con complicidad con otros miembros ilegales armados La Sala comparte los argumentos de la apelación, en tanto considera que sí fueron acreditados los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, pues se demostró que la muerte de Germán Augusto Londoño Salazar y la lesión con arma de fuego causada en el brazo derecho al señor Juan Pablo Londoño Salazar se produjeron por una conducta irregular de la Policía Nacional constitutiva de una verdadera falla en el servicio. (…) en la medida en que miembros de esa institución participaron en dichos hechos, en connivencia con otros actores armados quienes, según los pobladores del municipio de Guadalupe, actuaban con la complicidad de los agentes de la ley y pretendieron ocultar la autoría de una masacre cometida semanas antes en esa localidad dando muerte a los hermanos Londoño Salazar, testigos de la misma,
cometido que lograron respecto de Germán Augusto Londoño Salazar y años después, el 1 de enero de 2001, respecto de Juan Pablo Londoño Salazar, quien antes había sido herido y lesionado en su brazo derecho durante su huida del ataque recibido el 2 de diciembre de 1997. PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DE CIVIL – Indemnización a hermano En el plenario se allegaron los registros civiles de nacimiento de los hermanos Londoño Salazar, que aunado a lo declarado por los testigos permite a la Sala establecer el dolor y la aflicción que sufrió el señor Juan Pablo Londoño Salazar por la muerte de su hermano Germán Augusto Londoño Salazar, a quien, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección, y por encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad, le corresponderá una indemnización equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES CAUSADAS A CIVIL – Indemnización en salarios mínimos legales mensuales por el daños en causados en brazo derecho La Sala puede establecer que el señor Juan Pablo Londoño Salazar estuvo muy triste y afligido dado que por su lesión en el brazo derecho no podía trabajar en su acostumbrada labor (ayudante de construcción), según los deponentes lo entristecía no poder ayudar a su madre para su subsistencia. Con fundamento en sus dichos, la Sala estimará los perjuicios morales en favor del señor Juan Pablo Londoño Salazar, con ocasión de la lesión que sufrió en su brazo derecho, en 30
salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO FISIOLÓGICO - Reconocimiento conforme la gravedad del daño probado El porcentaje de gravedad o levedad de la lesión no pudo ser determinado por la muerte del lesionado, pero de la prueba testimonial se pueden desprender las siguientes variables a fin de establecer la indemnización del señor Juan Pablo Londoño Salazar: a) la pérdida o anormalidad de la estructura o función fisiológica o anatómica (temporal o permanente) del brazo derecho del señor Juan Pablo Londoño Salazar, pues no podía levantarlo, sostener o hacer fuerza con el mismo; b) la restricción para realizar una actividad normal o rutinaria como es levantar objetos pues perdió fuerza en el brazo derecho; c) a la fecha de la lesión la víctima tenía 19 años. Como consecuencia, con fundamento en el arbitrio juris, se reconocerá al señor Juan Pablo Londoño Salazar el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, pues no se acreditaron circunstancias de más intensidad o gravedad del daño, a fin de otorgarse una indemnización mayor como regla de excepción. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización con fundamento en el arbitrio juris ante la imposibilidad de obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Del lesionado por muerte ocurrida antes de que se decretara el respectivo dictamen Acudiendo al arbitrio juris y dado que los testigos coincidieron en señalar que el actor no pudo volver a trabajar debido a la disfuncionalidad de su brazo derecho y
en concordancia con el monto reconocido por concepto de daño a la salud, la Sala calculará la indemnización correspondiente al lucro cesante consolidado basada en un 20% de pérdida de la capacidad laboral del demandante y como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, dado que no se comprobó que tuviera un contrato de trabajo. Así, se tendrá como referencia el 20% de pérdida de capacidad laboral y como ingreso base de liquidación del señor Juan Pablo Londoño Salazar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, esto es, la suma de $781.242, la cual no se aumentará por concepto de prestaciones sociales, dado que no se trataba de un trabajador dependiente, pero sí se le calculará el 20% (porcentaje de incapacidad laboral), para un ingreso base de liquidación de $156.248. El lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño (2 de diciembre de 1997) hasta la fecha en que el señor Juan Pablo Londoño Salazar falleció (1 de enero de 2001), esto es, 37,03 meses. PAGO DE LAS CONDENAS – En favor de herederos / PAGO DE LAS CONDENAS – Se hará a la sucesión del civil lesionado que falleció En el plenario se acreditó que el señor Juan Pablo Londoño Salazar falleció el 1 de enero de 2001, razón por la cual las condenas impuestas en esta providencia se harán en favor de la sucesión del mencionado señor, pues tal como lo ha expresado esta Corporación en similares situaciones “… la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y la indemnización que haya de
ordenarse hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03910-01(43723)
Actor: JUAN PABLO LONDOÑO SALAZAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – participación de agentes estatales en la muerte de un civil y lesión a otro como retaliación por haber sido testigos de una masacre ocurrida en el municipio de Guadalupe, en la que habrían participado miembros de la Policía Nacional – aplicación de la prueba indiciaria. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA SALUD Y LUCRO CESANTE – con fundamento en el arbitrio juris ante la imposibilidad de obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado por muerte ocurrida antes de que se decretara el respectivo dictamen.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la
demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 2 de diciembre de 19991, el señor Juan Pablo Londoño Salazar, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones que sufrió y la muerte violenta de su hermano Germán Augusto Londoño Salazar, en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1997, por acción de miembros de la Policía Nacional, en el municipio de Guadalupe3. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, el demandante solicitó el equivalente a 1.000 gramos de oro fino por las lesiones que sufrió y otros 1.000 gramos de oro fino por la muerte de su hermano Germán Augusto Londoño Salazar. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 16 vuelto c 1. 2 El demandante otorgó poder para demandar según consta a folio 19 c 1. 3 Fls. 60 a 67 c 1. Igualmente, por concepto de “daño fisiológico y/o estético” pretendió la cantidad de 3.000 gramos de oro fino por la afectación de su integridad física y síquica, la disminución de su capacidad de goce y disfrute de la vida, los sentimientos de inferioridad frente a los demás y la dificultad para el ejercicio de su vida social.
A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitó el valor del dinero que devengaba mensualmente fruto de su trabajo y del cual se ha visto privado por la merma de su capacidad laboral, desde la fecha de su lesión. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 2 de diciembre de 1997, en las horas de la noche, el joven Juan Pablo Londoño Salazar se encontraba en compañía de su hermano Germán Augusto Londoño Salazar en el municipio de Guadalupe, al frente de la casa de su abuela que se ubicaba a unos 100 metros de la estación de Policía de dicha localidad, cuando “de manera sorpresiva aparecieron dos hombres de civil que sin razón alguna dispararon en contra del joven Germán Augusto Londoño Salazar, quien murió en el acto” y gracias a un perro que atacó a uno de los agresores, Juan Pablo Londoño Salazar pudo huir, aunque con un tiro en la espalda. El señor Juan Pablo Londoño Salazar después de evadir a sus agresores, herido, se dirigió al hospital de la localidad donde le prestaron los primeros auxilios y ante el peligro que corría su vida, pues reconoció a los agresores como agentes de la Policía Nacional, se dirigió al Comando de Policía para que allí le brindaran seguridad, aunque sin informar sobre la supuesta identidad de sus atacantes. Después de obtener protección viajó a la ciudad de Medellín en donde recibió atención médica quirúrgica, luego de lo cual quedó con una perturbación funcional de su brazo derecho en el cual recibió el impacto del proyectil, por lo que perdió la
movilidad del mismo, situación que le impidió desempeñarse en su labor y por la que se disminuyeron sus ingresos. “Los agentes de la Policía Nacional que le quitaron la vida al joven Germán Augusto Londoño Salazar y atentaron contra la integridad de Juan Pablo Londoño Salazar, al parecer, lo hicieron, porque estos fueron testigos en una masacre que ocurrió en ese mismo municipio 15 días antes y donde fallecieron 5 personas. Hechos en los que al parecer varios miembros de la fuerza pública tuvieron alguna participación”. El señor Juan Pablo Londoño Salazar tenía excelentes relaciones de afecto, consideración y cariño con su hermano Germán Augusto Londoño Salazar, con quien compartía sus logros y de quien recibía apoyo moral, por lo que su muerte le causó mucho dolor y angustia. El señor Juan Pablo Londoño Salazar trabajaba como albañil con un sueldo básico de $172.000 pesos mensuales, dinero del que se vio privado en un porcentaje no menor al 50%, debido a las secuelas de carácter físico y sicológico que le dejó su lesión. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 13 de julio de 20004, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público5 y la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional6. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que no existía responsabilidad de esa entidad por los hechos demandados,
como se demostraría en el trascurso del proceso. La entidad no presentó argumentos específicos de defensa frente a la demanda ni formuló excepciones7. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 4 Fls. 24 y 25 c 1. 5 Fl. 25 vuelto c 1. 6 Fl. 26 c 1. 7 Fls. 36 a 38 c 1. A través de auto del 21 de enero de 20028, el a quo decretó las pruebas solicitadas. Vencido el período probatorio, por auto del 6 de mayo de 20049 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante señaló en su escrito que los hermanos Salazar Londoño fueron víctimas de agresión y muerte el 2 de diciembre de 1997, por haber sido testigos de la masacre cometida el 16 de noviembre del mismo año contra pobladores del municipio de Guadalupe, lo que tenía su respaldo en la prueba testimonial practicada en el proceso10. Por su parte, la entidad demandada señaló que el proceso contaba con un material probatorio “pobre” con el que no se lograba siquiera construir un indicio en contra de la accionada, por lo que las pretensiones no podían prosperar11.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo Antioquia, en sentencia del 30 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Ese Tribunal consideró que el testimonio rendido por el señor Marlon Yamith Zapata Jiménez indicaba la ocurrencia de unos hechos muy precisos que por la
distancia a la cual se encontraba del lugar de los mismos y a las horas de la noche, le resultaba muy poco probable que los pudiera conocer con exactitud; además, porque se contradice con el dicho del propio demandante, quien se refiere a su agresor como un hombre vestido con chaqueta negra, mientras que el testigo se refirió a un uniformado de la Policía Nacional, sin explicarse la razón por la cual sabía su nombre. En cuanto a los demás declarantes, señaló que fueron testigos de oídas que no brindaron certeza alguna sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como tampoco ofrecían ninguna credibilidad para tenerlos como prueba de 8 Fls. 40 a 42 c 1. 9 Fl. 98 c 1. 10 Fls. 126 a 138 c 1. 11 Fls. 140 a 146 c 1. responsabilidad de la demandada, por su falta de concreción y su naturaleza imprecisa. También cuestionó el porqué, si los testigos conocieron los hechos, no acudieron a la justicia ordinaria o a la Procuraduría General de la Nación para elevar las respectivas denuncias, máxime cuando una de las declarantes era pariente del fallecido. Como consecuencia, estimó que el daño sufrido por el demandante no era atribuible a la acción del Estado12.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Cuestionó las apreciaciones del a quo respecto del testigo Marlon Yamith Zapata Jiménez, pues aseguró que no partía de hechos ciertos sino de consideraciones
personales que pueden variar, pues la distancia a la que estaba el testigo del lugar de los hechos podía ser larga o corta, dependiendo de la amplitud de la fachada de las casas, y la visibilidad nocturna podía ser mayor al haber menos gente transitando en la calle. Advirtió que “lo importante en este caso es lo que el testigo bajo la gravedad de juramento afirma haber visto y si bien es cierto, inicialmente se omitió hacer alusión a la presencia de agentes de la fuerza pública, ello se debió al miedo que existía por parte de la ciudadanía de hacer una declaración de este tipo, más aun cuando se sospecha que los uniformados actúan en confabulación con grupos al margen de la ley, lo que justifica las graves omisiones en que incurrieron”. Insistió en que el señor Juan Pablo Londoño Salazar y su hermano Germán Augusto Londoño Salazar fueron testigos de una masacre que ocurrió en el municipio de Guadalupe y, dada la forma en que ocurrieron esos hechos, los cuales fueron perpetrados con aquiescencia de uniformados de la Policía Nacional, “lo que pretendían era callar a los testigos de los hechos, lo cual fue confirmado cuando posteriormente aniquilaron a quien demanda en este proceso”. 12 Fls. 156 a 168 cuaderno de segunda instancia. Señaló que no era justo que se desestimaran los testimonios porque estos no acudieron a las autoridades a denunciar los hechos, pues, precisamente, los declarantes atestiguaron violaciones de derechos humanos y no podían acudir ante los mismos perpetradores de esas infracciones. Citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la demanda de
reparación directa instaurada por la muerte del señor Juan Pablo Londoño Salazar, en la que se concluyó que las autoridades incidieron con su omisión en la muerte del mismo, la cual tuvo lugar en similares circunstancias que las de su hermano Germán Augusto Londoño Salazar, hecho por el cual se demandaba mediante la acción de la referencia. Reiteró que “los hermanos Salazar Londoño fueron sentenciados a muerte, prueba de ello es que 15 días después de la masacre, esto es, el 2 de diciembre de 1997, varios miembros de la Policía Nacional ocasionaron la muerte de Germán y lesiones a Juan Pablo y, posteriormente, el 1 de enero de 2001 fue asesinado Juan Pablo luego de tratar de secuestrarlo junto con su hermano Adrián por dos jóvenes de civil que fueron protegidos y ayudados por varios miembros de la Policía Nacional que nada hicieron por garantizarle la vida a quien era herido y más bien facilitaron y ayudaron a que se perpetrara el ilícito”. Consideró que, a diferencia de lo señalado por el a quo, existían suficientes indicios de responsabilidad de la demandada que no fueron valorados, como que los hermanos Londoño Salazar hubieran sido testigos de una masacre ocurrida en el municipio de Guadalupe, que desde ese momento comenzó la persecución en su contra, que los agentes de policía no hicieron nada por proteger sus vidas y que con posterioridad a dichos hechos, el demandante Juan Pablo Londoño Salazar fue asesinado en circunstancias similares a las de su hermano Germán Augusto Londoño Salazar. Señaló que, si bien quien alegaba un hecho tenía la carga de probarlo, no se podían
desconocer los indicios que servían como prueba de lo afirmado. Finalmente, solicitó que se declarara la falla en el servicio de la demandada por la omisión de proteger a los ciudadanos y por actuar de manera permisiva con grupos al margen de la ley y, como consecuencia, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda13. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de febrero de 201214, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto del 1 de junio de 2012, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora15. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 28 de junio de 201216 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandada presentó escrito en el que señaló que no se demostró que el daño hubiera sido causado por esa entidad y que compartía los cuestionamientos hechos por el a quo respecto de la prueba testimonial17. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en las siguientes apreciaciones: a) si bien la mayoría de los testigos eran de oídas, todos adujeron que los hechos del 2 de diciembre de 1997 ocurridos en el municipio de Guadalupe se presentaron como
consecuencia de que los hermanos Londoño Salazar presenciaron una masacre perpetrada en ese municipio 15 días antes y, además, reconocieron a algunos agentes de la Policía Nacional y los identificaron por sus apellidos. 13 Fls. 170 a 184 cuaderno de segunda instancia. 14 Fl. 186 cuaderno de segunda instancia. 15 Fls. 190 a 193 cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 195 cuaderno de segunda instancia. 17 Fls. 197 a 199 cuaderno de segunda instancia. b) Luego del ataque que sufrió el accionante junto con su hermano, reconoció a dos agentes de policía y, posteriormente, falleció en circunstancias extrañas a una cuadra del Comando de Policía y sin ningún tipo de ayuda por parte de dicha institución. c) La Policía Nacional fue condenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por la muerte del señor Juan Pablo Londoño Salazar, por los graves indicios de participación de miembros de esa entidad, de lo cual se podía deducir la intervención de esa institución en los hechos objeto de la reparación directa de la referencia, por su estrecha relación. d) Si bien la declaración del testigo Marlon Yamith Zapata Jiménez y la versión del demandante Juan Pablo Londoño Salazar durante la diligencia de inspección al cadáver de su hermano Germán Augusto Londoño Salazar no concordaron en algunos aspectos o descripciones sobre los atacantes, posteriormente el actor sí se refirió a agentes de la Policía Nacional, lo que coincide con las reglas de la experiencia, según las cuales los testigos en diligencias de levantamiento de cadáver se encuentran impactados con lo ocurrido.
IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del Decreto 01 de 1984, según los cuales el Consejo de Estado conocería en segunda instancia “de las providencias que pongan fin a la actuación, proferidos en procesos de que conocen los tribunales administrativos en primera instancia” y, a su vez, los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocían “de los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”, suma que se excede en este caso en el que solo por concepto de lucro cesante futuro se solicitó la cantidad de $72’745.142. 2.- Oportunidad de la acción Las lesiones causadas al señor Juan Pablo Londoño Salazar y la muerte de Germán Augusto Londoño Salazar ocurrieron el 2 de diciembre de 1997 y la demanda se presentó el 2 de diciembre de 1999, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes El señor Juan Pablo Londoño Salazar es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Ahora, en cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Juan Pablo Londoño Salazar se encuentra legitimado para actuar, pues en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1997 sufrió lesión en su brazo derecho por un impacto de proyectil, según lo declararon los testigos escuchados en el plenario y falleció su hermano Germán Augusto Londoño Salazar, de acuerdo con el registro civil de defunción allegado al expediente. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub exámine se tiene que el extremo activo de la litis edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre cuatro aspectos: i) no se podían desestimar los testimonios, dado que los declarantes dieron cuenta de la ocurrencia de violaciones de derechos humanos; ii) el señor Juan Pablo Londoño Salazar y su hermano Germán Augusto Londoño Salazar fueron testigos de una masacre en el municipio de Guadalupe y por ello fueron atacados; iii) la muerte del señor Juan Pablo Londoño Salazar ocurrió en iguales circunstancias a la de su hermano Germán Augusto Londoño Salazar, como se concluyó en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la demanda de reparación directa instaurada por la muerte del demandante y iv) existen suficientes indicios de responsabilidad de la demandada que no fueron valorados.
5. Lo probado en el proceso Según los registros civiles de nacimiento de Juan Pablo Londoño Salazar y Germán Augusto Londoño Salazar, se puede constatar su parentesco en segundo
grado de consanguinidad18. Igualmente, se allegó el registro civil de defunción del señor Germán Augusto Londoño Salazar, en el cual se consignó como fecha de su muerte el 2 de diciembre 18 Fls. 21 y 23 c 1. de 1997. También se agregó al expediente el acta del levantamiento del cadáver suscrita el 2 de diciembre de 1997 a la 1:45 am realizada por un funcionario del Instituto de Medicina Legal en la sala de urgencias del hospital Nuestra Señora de Guadalupe, a quien en vida respondió al nombre de Germán Augusto Londoño Salazar, de la cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “6.4. DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: un orificio de entrada abajo de la tetilla izquierda, orificio de entrada debajo de la tetilla derecha, un orificio de entrada abajo de
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