CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-04026-01(26225)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-04026-01(26225)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DOCUMENTO ORIGINAL - Copia. Valor probatorio / COPIA - Valor probatorio. Requisitos / DOCUMENTO PRIVADO - Reconocimiento como auténtico Acerca de los documentos que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica. Si se trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. Ahora bien, los documentos privados se tienen como auténticos cuando: 1. Han sido reconocidos ante el juez o no notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Fue inscrito en un registro público, a petición de quien lo firmó. 3. Habiéndose aportado a un proceso, quien lo suscribió no se opone o no lo tacha de falso oportunamente. 4. Fue reconocido implícitamente, en el caso de quien lo suscribe y lo aporta a un proceso por el hecho de presentarlo o respecto de la persona a quien se le opone por no tacharlo de falso. 5. Se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso. Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de
1998 y la del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende ejecutar una obligación, deben aportarse en original o copia auténtica. En este caso, los documentos que el recurrente señala en el recurso de apelación como constitutivos del título ejecutivo fueron aportados en copia simple, por manera que no pueden tenerse como prueba idónea para seguir adelante con la ejecución. ESCRITURA PUBLICA - Copia auténtica. Valor probatorio / ESCRITURA PUBLICA - Primera copia. Valor probatorio Advierte la Sala que las obligaciones claras, expresas y exigibles que los demandantes pretenden derivar de dicha escritura no pueden ser valoradas en este proceso, pues si bien la escritura pública se aportó en copia auténtica, ésta no presta mérito ejecutivo por no reunir los requisitos previstos en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970. En efecto, cuando la obligación a ejecutar esté contemplada en una escritura pública, la copia auténtica que se presente debe ser la primera que se hubiere expedido y así debe constar en el título. Al respecto el artículo 80 del Decreto-ley 960 de 1970, reformado por el Decreto-ley 2163 de mismo año,
Así pues, la obligación que se pretende ejecutar y que pudiera estar contenida, en criterio del demandante, en la escritura pública número 426 de 1996, no presta mérito ejecutivo pues la copia aportada al proceso no indica que se trata de la primera copia, de manera que la misma no puede tenerse como integrante del título de recaudo en este proceso de ejecución por no reunir los requisitos legales. En consecuencia, resulta claro que en el presente caso los documentos que soportan la obligación pretendida por el actor no cumplen los requisitos de ley, es decir, el título ejecutivo mediante el cual se pretende seguir adelante con la ejecución no se encuentra acreditado, de manera que, ante la inexistencia del título, la Sala decretará la precitada excepción y declarará terminado el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-04026-01(26225)
Actor: MARTIN BERNARDO ESTRADA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SEGOVIA Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró inhibido para decidir. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda Mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 1999, los señores Martín
Bernardo, Luis Fernando y Manuel Antonio Estrada Montoya demandaron al municipio de Segovia, en proceso ejecutivo contractual, por la suma de $ 35 000.000, más los intereses moratorios pactados en el 4.3% mensuales, pagaderos desde el 29 de diciembre de 1997. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 29 de diciembre de 1997 celebraron contrato de compraventa de bien inmueble con el municipio de Segovia y elevaron la escritura pública número 426, en la cual pactaron como precio de la venta la suma de $ 35000.000.oo, los cuales se cancelarían mediante débito de una cuenta bancaria que el municipio tenía en la Cooperativa Don Matías a nombre de FINDETER. Sostienen los demandantes que a pesar de que el Alcalde municipal autorizó el débito, no se realizó el pago referido (Fls. 16-19 c. 1). 1.2.- El mandamiento de pago y el trámite en primera instancia El 20 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago contra el municipio de Segovia por la suma de $ 35 000.000.oo, más los intereses moratorios, a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 (Fls. 21-24 c. 1). El mandamiento de pago se notificó personalmente al Alcalde del municipio el 29 de noviembre del 2000. Como quiera que la entidad demandada no propuso excepciones, el Tribunal procedió a dictar sentencia (Fls. 35, 37 c. 1). 1.5.- La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para decidir por inexistencia del título ejecutivo, toda vez que la escritura pública que se presentó para ejecutar a la demandada no reunía los requisitos previstos en el Decreto 960 de 1970, esto es, la constancia de ser la primera copia suscrita por el respectivo Notario. El Tribunal precisó que aún cuando se hubiere librado mandamiento de pago, debía inhibirse para decidir ante la falta de idoneidad e inexistencia del título (Fls. 41-43 c. ppal). 1.6.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, pues a su juicio, la copia auténtica de una escritura pública presta mérito ejecutivo, salvo cuando se trate de escrituras que contengan una obligación, como sería el caso de las hipotecas, en cuyo caso se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970. Advirtió que la escritura pública número 426 del 29 de diciembre de 1997 no contenía una obligación porque ésta señala que el precio de la compraventa se cancelaría en el mismo momento de otorgamiento de la escritura. Con fundamento en lo anterior, precisó que el título ejecutivo cuyo cobro se pretende es de aquellos denominados complejos y está integrado por: 1) El Acuerdo número 025 del 9 de diciembre de 1997 del Concejo Municipal de Segovia, mediante el cual se autorizó al Alcalde para realizar la negociación con los demandantes; 2) Autorización impartida por el Alcalde de Segovia el 30 de
diciembre de 1997 a la Corporación Don Matías para debitar de la cuenta del municipio $ 35000.000.oo los cuales acreditarían a la cuenta de Manuel Antonio Estrada Montoya; 3) Oficio 001 de la Notaría Única de Segovia donde consta que al momento de la firma de la escritura no se hizo entrega del dinero en efectivo. Por otra parte, señaló que las partes acordaron en la cláusula séptima de la escritura pública en comento que el registro de la primera copia correspondía al municipio. Como prueba de las anteriores afirmaciones, el apoderado de los demandantes aportó, en copia simple, una certificación de la Notaria según la cual no es posible inscribir en la segunda copia de la escritura pública número 426 del 29 de diciembre de 1997 que la misma presta mérito ejecutivo pues dicha anotación sólo procede en escrituras públicas de constitución de hipotecas. También indica que la primera copia de dicha escritura fue expedida el 30 de diciembre de 1997, entregada a su comprador para el correspondiente registro (Fls. 45-50 c. ppal). El recurso fue concedido por el Tribunal el 18 de septiembre de 2003 (Fl. 57 c. ppal). Esta Corporación admitió el recurso de apelación por auto del 30 de enero de 2004 y el 30 de julio de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fls. 61, 63 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, la Sala estima pertinente hacer algunas precisiones en relación
con el documento aportado por la recurrente con el recurso de apelación. Con el escrito del recurso de apelación y como prueba de sus argumentos la parte actora allegó, en copia simple, una certificación de la Notaría de Segovia donde se suscribió la escritura pública número 426 del 29 de diciembre de 1997; frente al aporte de dicho documento ante la segunda instancia, cuestión que evidencia la intención de que el mismo hubiere sido decretado como prueba, el Despacho del entonces Consejero Sustanciador guardó silencio. Advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en no haber efectuado pronunciamiento alguno en relación con el documento que el actor aportó en segunda instancia y, por ende, no haber definido si el mismo sería considerado como prueba, o no, dentro del proceso, corresponde a una situación fáctica que en modo alguno está catalogada como causal de nulidad procesal en el artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es cierto que esa ausencia de definición pudo considerarse en su momento como irregularidad en el trámite respectivo, no es menos cierto que por no haber sido alegada oportunamente por alguno de los sujetos que actúan dentro del proceso, amén de que tampoco se esgrimió como fundamento para recurrir el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, determina que tal irregularidad se hubiere saneado, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado. Como quiera que en este caso no se configuró causal de nulidad alguna, la Sala
deberá decidir el fondo del asunto, no obstante lo cual conviene, sin perjuicio de lo expuesto, señalar que la solicitud de pruebas formulada por la parte actora no reunía los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A., en relación con el decreto de pruebas en segunda instancia y que el documento allegado por el recurrente lo fue en copia simple1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de agosto de 2003. 1 Este criterio fue expuesto por la Sala en un caso similar. Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Exp.: 15.832. Si bien en este caso no se propusieron excepciones, el Juez está facultado para declararlas de oficio. En efecto, en un caso semejante al que ahora ocupa a la Sala, se determinó la facultad del juez contencioso administrativo para declarar excepciones de oficio en el trámite de un proceso ejecutivo, así: “Es pertinente anotar que en esta jurisdicción, de lo contencioso Administrativa, a diferencia de la Civil el juzgador sí puede declarar oficiosamente cualquier hecho exceptivo. En la jurisdicción civil el fallador tiene limitada esa competencia. En efecto el C. P. C. dispone: “ARTÍCULO 306. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (inciso 1º).
“Mientras que el Código Contencioso Administrativo prevé: “ARTÍCULO 164. ... “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. “En esta jurisdicción contencioso administrativa se destaca, especialmente, que nada impide que el superior estudie todos los hechos probados en el juicio ejecutivo, constitutivos de excepciones, pese a la no proposición del hecho y a la no declaración de la excepción por el A quo. “La facultad oficiosa para declarar probados hechos exceptivos cobra mas dimensión cuando se trata de situaciones en que, como en este juicio, los documentos con los cuales el ejecutante afirma la configuración de un título ejecutivo no lo integran. “Resulta que para el proceso ejecutivo el título ejecutivo a más de ser su punto de partida es de necesaria demostración, puesto que las providencias que se profieren con fundamento en un título tienen como finalidad su ejecución2. 2 Expediente 22.900, marzo 27 de 2.003, Sección 3ª, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo. En fallo del 30 de noviembre de 20063, la Sala reiteró su posición, en cuanto a que el juez contencioso está facultado para declarar excepciones de oficio, en el proceso ejecutivo. Al respecto, señaló: “Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el
juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera: (…) “[s]e advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo4. Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. “En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma. (…) “De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado. “Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se
referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración. “a. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo. 3 ? Exp. 24.642, noviembre 30 de 2006. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 4 ? La Corte Constitucional se ha referido sobre el objeto del proceso ejecutivo así: “El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real”. Sentencia C-198 del 29 de agosto de 2001. “Al respecto, se observa que la congruencia de las sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, así: “ART. 305.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 135. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…) (negrillas y subraya fuera de texto)” “ART. 306.—Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (...) (negrillas fuera de texto) “Disposición similar se encuentra contenida en el Código Contencioso Administrativo, que respecto de la facultad de declarar excepciones de fondo dentro de los procesos adelantados en esta jurisdicción, dispone: “ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (negrilla y subraya fuera de texto) “La lectura de las normas citadas permite a la Sala concluir que el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos: Cuando el demandado las alega, en aquellos eventos en que así lo exige la ley. Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las
mismas, están probados. “Se observa que el enunciado es expreso respecto del poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, enunciación que también es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones por parte del Juez, siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento procesal indica que: - El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A. - La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal”. Vistos las anteriores consideraciones, resulta claro que cuando los documentos que soportan la obligación pretendida por el actor no cumplen los requisitos de ley, es decir, el título ejecutivo mediante el cual se pretende seguir adelante con la ejecución no se encuentra acreditado, debe declararse la inexistencia del título y en consecuencia se dará por terminado el proceso. En este caso, en el recurso de apelación el recurrente señaló que el título ejecutivo cuyo cobro se pretende es uno de aquellos denominados “COMPLEJO”5, en tanto está constituido por varios documentos, enunciados por el recurrente, así: 1) Acuerdo número 025 del 9 de diciembre de 1997 del Concejo Municipal de Segovia, mediante el cual se autorizó al Alcalde para realizar la negociación; 2) Autorización dada por el Alcalde de Segovia el 30 de diciembre de 1997 a la
Corporación Don Matías para debitar de la cuenta del municipio $ 35000.000.oo que se acreditarían a la cuenta de Manuel Antonio Estrada Montoya; 3) Oficio 001 de la Notaría Única de Segovia donde consta que al momento de la firma de la escritura no se hizo entrega de dinero en efectivo. Advierte la Sala que los documentos citados fueron aportados en copia simple (Fls. 6-8 c. 1), por manera que los mismos no pueden ser valorados en este proceso. Acerca de los documentos que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil6 establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica. Si se 5 Auto del 11 de octubre de 2006. Exp. 30.566. “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible”. 6 Artículo 253 del C.P.C.: Aportación de documentos: “Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia. Esta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento”. trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los
siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial7.
Ahora bien, los documentos privados se tienen como auténticos cuando8:
1. Han sido reconocidos ante el juez o no notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2. Fue inscrito en un registro público, a petición de quien lo firmó.
3. Habiéndose aportado a un proceso, quien lo suscribió no se opone o no lo tacha de falso oportunamente.
4. Fue reconocido implícitamente, en el caso de quien lo suscribe y lo aporta a un proceso por el hecho de presentarlo o respecto de la persona a quien se le opone por no tacharlo de falso.
5. Se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso.
Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 19989 y la del artículo 25 del decreto 2651 de 199110, según los cuales los documentos 7 Artículo 254 del C.P.C.: Valor probatorio de las copias: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. 8 Artículo 252 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003: “El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 9 Art. 11 de la Ley 446 de 1998. Autenticidad de documentos: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. 10 Art. 25 del Decreto 2651 de 1991: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias.
En sentencia del 11 de febrero de 1998, al declarar exequibles los numerales segundo del artículo 254 y tercero del artículo 268 del Código de Procedimiento
Civil, la Corte aclaró que: “ El artículo 25 citado se refiere a los “ documentos ” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura …”11 (Subraya la Sala).
Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende ejecutar una obligación, deben aportarse en original o copia auténtica. En este caso, los documentos que el recurrente señala en el recurso de apelación como constitutivos del título ejecutivo fueron aportados en copia simple, por manera que no pueden tenerse como prueba idónea para seguir adelante con la ejecución. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-023/98, de febrero 11 de 1998. Ahora bien, con la demanda fue aportada una copia auténtica de la escritura pública número 426 otorgada el 29 de diciembre de 1996 en la Notaría Única del municipio de Segovia Antioquia, cuyo objeto lo constituyó la venta de un inmueble por parte de los demandantes al referido municipio. El precio pactado entre las partes fue de $ 35000.000.oo, los cuales serían cancelados por la entidad al momento de la suscripción de dicha escritura, fecha a partir de la cual se hizo, por parte de los vendedores, la entrega real y material del bien (Cláusulas 3ª y 8ª). En este documento el Alcalde municipal manifestó que el municipio estaba en posesión real del inmueble y aceptó expresamente todas las obligaciones y declaraciones contenidas en la escritura. Señala la parte actora que estas son obligaciones claras, expresas y exigibles pues provienen de un documento del deudor. Advierte la Sala que las obligaciones claras, expresas y exigibles que los demandantes pretenden derivar de dicha escritura no pueden ser valoradas en este proceso, pues si bien la escritura pública se aportó en copia auténtica, ésta no presta mérito ejecutivo por no reunir los requisitos previstos en el artículo 80 del
Decreto 960 de 1970. En efecto, cuando la obligación a ejecutar esté contemplada en una escritura pública, la copia auténtica que se presente debe ser la primera que se hubiere expedido y así debe constar en el título. Al respecto el artículo 80 del Decreto-ley 960 de 1970, reformado por el Decreto-ley 2163 de mismo año, dispone: “Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.”. En un caso similar, al analizar el contenido de la norma anterior frente a una escritura pública de compraventa que se presentó como elemento integrante del título ejecutivo, la Sala precisó: “No se acreditó que la copia de la escritura pública, instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, preste mérito para ejecutar. Como lo dijo el A Quo era necesario que la copia de la Escritura Pública, uno de los documentos de integración del título ejecutivo, fuera la primera, de acuerdo con las p
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