CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-04049-01(36264)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-04049-01(36264)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos / COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Incidente de regulación de perjuicios en virtud de sus informes. Trámite especial / LEY 288 DE 1996 - Indemnización de perjuicios a las víctimas de derechos humanos / VICTIMAS DE DERECHOS HUMANOS - Indemnización de perjuicios La Ley 288 de julio 5 de 1996 reguló los instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, cuando quiera que éstos determinen la responsabilidad del Estado Colombiano y, en consecuencia, impongan la obligación indemnizatoria respectiva. La ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, disposiciones que -como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliaciónno siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares. Al efecto, el artículo 2º ibid. establece como requisitos para celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios en los casos de violación de derechos humanos los siguientes: i) Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso
concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios; y ii) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior [hoy también incluye la cartera de Justicia], el Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Defensa Nacional. A su turno el artículo 11 de la ley en referencia prevé que si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con la misma disposición, la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo [y de conformidad con el artículo 167 de esta codificación es menester remitirse a lo previsto por los artículos 135 y siguientes CPC] y será susceptible de los recursos de ley. Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones “liquidación” y “regulación” al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino queigualmente y en forma previale compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub litetan sólo el carácter de un “informe de recomendación”, en
tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En otros términos, cuando la Comisión de Interamericana de Derecho Humanos se limita a determinar el daño y su posible imputación al Estado Colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación, o de una regulación incidental que se adelanta ante el Juez patrio, de ser el caso. Esto último ocurre, justamente, al tenor de lo dispuesto por la misma preceptiva [art. 11 ley 288] cuando en la instancia de conciliación, no se llega a un acuerdo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el trámite especial aplicable al incidente de regulación de perjuicios en casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de febrero de 2007,
rad. 26036, MP. Ramiro Saavedra Becerra. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba del parentesco / PERJUICIOS MORALES - Presunción. Parientes / TERCERO DAMNIFICADOIndemnización de perjuicios Los artículos 5, 53 y 101 de decreto 1260 de 1970 establecen que el parentesco de filiación paterna de los hijos extramatrimoniales, sólo se puede acreditar con el registro civil de nacimiento o su certificación, en el que conste que se ha reconocido al hijo por cualquiera de los medios legales, o que a dicho registro se haya incorporado una decisión judicial en la que se reconozca dicha paternidad. Así mismo el artículo 109 de la ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y de la
Adolescenciaal prever otros eventos de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, reitera que deben ser inscritos en el respectivo registro civil, como prueba del estado civil de la persona. La Sala encuentra que no se acreditó que Yorquimberli Guzmán es hija de Iván Darío Molina. En efecto, el registro civil de nacimiento Yorquimberli Guzmán, se observa que ésta sólo fue reconocida por su señora madre Maria Marleny Guzmán Restrepo, y aparece en blanco el apartado relativo al padre. No obstante, a pesar de que las pruebas aportadas al proceso no demuestran el parentesco de filiación, sí son suficientes para acreditar la condición de damnificada de Yorkimberli Guzmán. En relación con la condición de tercero damnificado, conforme a la jurisprudencia de la Sala, en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados con la muerte de una persona, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les hubiera causado su muerte o porque el hecho afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. De estas pruebas conjuntamente evaluadas, y en atención a la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que habida cuenta del vínculo afectivo existente entre Iván Darío Molina y María Marleny Macías Restrepo, y entre ésta y su hija Yorkimberli Guzmán, se encuentra acreditado la cercanía o vínculo afectivo que existía entre esta última e Iván Darío Molina; por lo que la ausencia de éste privó a la menor de la protección, el cariño y la
manutención, que él habría de brindarle por ser el compañero de su madre. En consecuencia, al encontrarse acreditada la condición de tercero damnificado de Yorkimberli Guzmán, y a su turno acreditarse los perjuicio morales y materiales por la muerte del señor Iván Darío Molina, sigue acceder al reconocimiento de la indemnización pertinente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones para tener a una persona como padre, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de marzo de 2000, rad. 12814, MP. MarÍa Elena Giraldo Gómez. Sobre la condición de tercero damnificado y el derecho a indemnización, sentencias del 1 de noviembre de 1991, rad. 6469 y del 18 de febrero de 1999, rad. 10.517. Sobre la inferencia del perjuicio cuando se demuestra el parentesco, sentencias de 17 de julio de 1992, rad. 6750; de 16 de julio de 1998, rad. 10916, de 27 de julio de 2000, rad. 12788 y de 26 de abril de 2006, rad. 14908. Y en relación con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y sus efectos, auto del 13 de abril de 2007, rad. 31409.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-04049-01(36264)
Actor: MARCILIA DEL CARMEN RAMIREZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de abril de 2008 proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, por medio del cual se resolvió sobre un incidente de regulación de perjuicios de unas víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual será modificado.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 1999, a través de apoderado judicial, la señora Marcilia del Carmen Ramírez Ortega, la menor Yorquimberli Guzmán representada por la señora Marlene Macías, presentaron incidente de regulación de perjuicios, con el objeto de que se cuantificaran y liquidaran las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES En el marco de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Informe 02 de 1994 (febrero 1), caso 10.912y según las previsiones de la Ley 288 de 1996, se pretende que en el marco del incidente de liquidación de perjuicios se cuantifiquen y liquiden las pretensiones que se relacionan enseguida y se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL el pago de los perjuicios que de esa forma se
establezcan: 1). La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL pagará el monto de los perjuicios
patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, históricos y futuros, causados por la violación del derecho a la vida por el homicidio de OMAR DE JESÚS OCHOA RAMÍREZ, A MARCILIA DEL CARMEN RAMÍREZ ORTEGA y aquellos otros causados con la muerte de IVAN DARIO MOLINA a YORQUIMBERLI GUZMÁN. 2). La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL pagará el monto de los perjuicios patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, históricos y futuros, causados por la violación del derecho a la justicia y la ausencia de garantías judiciales, a MARCILIA DEL CARMEN RAMÍREZ ORTEGA como consecuencia de hechos anteriores, concomitantes y posteriores a la muerte de OMAR OCHOA RAMÍREZ, y los perjuicios que por el mismo concepto le fueron causados a YORQUIMBERLI GUZMÁN, como consecuencia de hechos anteriores, concomitantes y posteriores de la muerte de IVÁN DARÍO MOLINA. 3). La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL pagará los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar LA PARTE INCIDENTANTE para hacer efectiva la protección de los derechos, sumas que se liquidarán, en lo que corresponda, de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 55 de la ley 446 de 1998. 4). Las sumas acordadas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. liquidados conforme a la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento al acuerdo conciliatorio. 5). La parte contra la cual se dirige el incidente dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C .C. A.”
2. Los hechos que originaron este incidente de regulación, en síntesis son los siguientes: i). Que aproximadamente a la una de la mañana del 4 de marzo de 1988, 20 hombres fuertemente armados, vestidos de civil, con lista en manos arribaron a la finca Honduras ubicada en el municipio de Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo - Antioquia, y sacaron por la fuerza a sus habitante llamando por su nombre a 17 trabajadores, a quienes luego de obligarlos a tenderse en el piso, ejecutaron en absoluto estado de indefensión; posteriormente, se dirigieron a la finca la Negra y en idénticas condiciones ejecutaron a tres trabajadores más. Que todos los trabajadores eran afiliados a Sintagro y dentro de los trabajadores ejecutados se encontraban Omar de Jesús Ochoa Ramírez e Iván Darío Molina. ii). Que debido a la impunidad y la falta de protección y garantías judiciales para los familiares de las víctimas la ONG - Comisión Colombiana de Jurista, presentó denuncia internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
por los hechos ocurridos. Que, en atención a la denuncia interpuesta, el 1º de febrero de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el informe No. 2/94 en el que resolvió la oposición hecha por el Gobierno de Colombia frente al primer informe 26/93 que había emitido recomendación al gobierno Colombiano, en relación con la masacre ocurrida en las fincas Honduras y la Negra el 4 de marzo de 1988, hechos en los que resultaron muertos, entre otros, los señores Iván Darío Molina y Omar Ochoa. Que dicho informe, respecto de la indemnización de las víctimas, concluyó lo siguiente: “1. Que el gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida), artículo 8, (derecho a las garantías judiciales); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con en el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia ) de la Declaración Americana, respecto del asesinato masivo de los trabajadores de las fincas Honduras y la Negra. (…) 3. Que el gobierno de Colombia no realizó la investigación sobre los hechos denunciados, ni sancionó a los responsables, ni pagó indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas” . iii) Que el Comité constituido por el Ministro del Interior, de Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional de Colombia emitió la Resolución 14
de 11 de septiembre de 1996 en la que dispuso abstenerse de emitir concepto en relación con el informe 2/94 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, debido a que en dicho informe no se estableció el deber de efectuar indemnización. Posteriormente, el mismo Comité -mediante Resolución de 19 de 30 de diciembre de 1996revocó la decisión anterior y emitió concepto favorable, con fundamento en que con ocasión del 93º período de sesiones de la CIDH, este organismo transmitió al Gobierno su solicitud de reconsiderar la resolución mencionada, sobre la base de que, en el Informe 26/93 de la comisión ya se había recomendado en su parte resolutiva “pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas”. iv) Que una vez hecha la recomendación, el Tribunal Administrativo de Antioquiaa través de providencia de 26 de enero de 1999aprobó el acuerdo conciliatorio llevado a cabo en la Procuraduría 31 Judicial entre la señora Marcilia del Carmen Ramírez Ortega y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional con ocasión de la masacre ocurrida en las fincas Honduras y la Negra, en el cual sólo se reconocieron perjuicios morales, en su calidad de madre del señor Omar de Jesús Ochoa Ramírez. v) Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 16 de julio de 1999, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 31 entre la señora Maria Marleny Macías y la Nación Ministerio de Defensa Nacional con ocasión de la masacre ocurrida en Honduras y la Negra, en el cual se le
reconocieron a la señora Macías perjuicios por concepto morales y materiales, en su calidad de compañera permanente del señor Iván Darío Molina Ortiz, y se negaron los perjuicios materiales y morales solicitados en favor de la menor Yorkimberli Guzmán, toda vez que en el acta de conciliación no se llegó a ningún acuerdo en consideración a que la entidad no encontró acreditada la calidad de la menor como hija del señor Iván Darío Molina Ortiz.
3. La Nación-Ministerio Defensa Nacional -, en el escrito de contestación al incidente de regulación, manifestó que no era responsable de los perjuicios patrimoniales aducidos por la señora Marcila del Carmen Ramírez y por la menor Yorquimberli Guzmán, debido a que respecto de la primera los perjuicios reclamados no se habían causado, y en relación con la menor por cuanto no se probó el parentesco de ésta con la víctima.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, mediante providencia de 16 de abril de 2008, al dar trámite al incidente de perjuicios propuesto, negó los perjuicios a la menor Yorquimberli Guzmán. Al efecto acogió el concepto del Ministerio Público, conforme al cual no se acreditó el parentesco, de conformidad con lo previsto por el artículo 5º del decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
5. Yorquimberli Guzmán, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión con el objeto de que se reconozca la indemnización solicitada en la demanda.
Señaló que es incontrovertible la paternidad de Iván Darío Molina debido a que en el certificado médico de nacimiento de la recurrente, de fecha 17 de octubre de 1987 y expedido por la Unidad Regional de Urabá (Apartadó - Antioquia) del SSSA, aparecen como padres Iván Darío Molina y Maria Marleny Guzmán, siendo éste un documento público cuya autenticidad no ha sido cuestionada en este proceso. Agregó que diferentes testigos dieron cuenta de que Yorquimberli Guzmán no fue registrada como hija de Iván Darío Molina, debido a que los padres de la menor -a pesar de acudir a la Notaría en varias ocasiones a realizar la respectiva inscripciónno pudieron concretar su cometido, porque la Notaría no disponía de la papelería seriada que requiere para el efecto. Añadió que en el círculo familiar, social y profesional obra prueba de que la menor siempre fue reconocida como hija de Iván Darío Molina durante la vida de éste y con posterioridad a su muerte. Al concluir indicó que “la ausencia del reconocimiento en el registro civil de la paternidad de Iván Darío Molina, es uno de los vacíos que la muerte de su padre dejó a la entonces pequeña huérfana de tres meses”. 6 Mediante auto de 6 de febrero de 2009, se admitió en el recurso de apelación propuesto.
II. CONSIDERACIONES La Sala modificará el auto apelado en razón a que a pesar de no estar demostrado el parentesco de filiación de la menor Yorquimberli Guzmán con el señor Iván Darío Molina, obra prueba suficiente con la cual se acredita la calidad de tercero
damnificado en el presente caso. Para estudiar el asunto la Sala abordará los siguientes temas: i). La competencia del Consejo de Estado; ii) El trámite de los incidentes de regulación de perjuicios en virtud de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y iii). El caso en concreto.
1. Competencia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto, por los artículos 2 y 11 de ley 288 de 1996 , en concordancia con el numeral 5º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según el artículo 11 de la Ley 288 de 1996 la competencia en primera instancia para conocer de este tipo de incidentes está radica en los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta misma norma reenvía el trámite a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Codificación procesal civil que, a su vez, en su artículo 137 numeral 5º establece la doble instancia para el trámite de dichos incidentes. En consecuencia, compete a la Sala conocer de la apelación a la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por un Organismo Internacional de Derechos humanos, adoptada en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. El trámite de los incidentes de regulación de perjuicios en virtud de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La Ley 288 de julio 5 de 19961 reguló los instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo
dispuesto por determinados órganos internacionales, cuando quiera que éstos determinen la responsabilidad del Estado Colombiano y, en consecuencia, impongan la obligación indemnizatoria respectiva. La ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, 1 Publicada en el Diario Oficial No. 42.826 de 9 de julio de 1996. disposiciones que –como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliación2no siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares. Al efecto, el artículo 2º ibid. establece como requisitos para celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios en los casos de violación de derechos humanos los siguientes: i) Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios; y ii) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior [hoy también incluye la cartera de Justicia], el Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Defensa Nacional. A su turno el artículo 11 de la ley en referencia prevé que si no se llegare a un
acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con la misma disposición, la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo [y de conformidad con el artículo 167 de esta codificación es menester remitirse a lo previsto por los artículos 135 y siguientes CPC] y será susceptible de los recursos de ley. Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones “liquidación” y “regulación” al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino queigualmente y en forma previale compete entrar a determinar su existencia, en 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 22 de febrero de 2007, Exp. 26036, CP Ramiro Saavedra Becerra-. atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub litetan sólo el carácter de un “informe de recomendación”, en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En otros términos, cuando la Comisión de Interamericana de Derecho Humanos se limita a determinar el daño y su posible imputación al Estado Colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación, o de una regulación incidental que se adelanta ante el Juez patrio, de
ser el caso. Esto último ocurre, justamente, al tenor de lo dispuesto por la misma preceptiva [art. 11 ley 288] cuando en la instancia de conciliación, no se llega a un acuerdo.
3. El caso concreto.
La apelación se circunscribe exclusivamente a la negativa de no habérsele reconocido la calidad de hija del fallecido Iván Darío Molina a Yorquimberli Guzmán, y su consecuente negativa a reconocérsele la indemnización de perjuicios respectiva. Los artículos 5, 53 y 101 de decreto 1260 de 1970 establecen que el parentesco de filiación paterna de los hijos extramatrimoniales, sólo se puede acreditar con el registro civil de nacimiento o su certificación, en el que conste que se ha reconocido al hijo por cualquiera de los medios legales, o que a dicho registro se haya incorporado una decisión judicial en la que se reconozca dicha paternidad. Con base en este marco jurídico la Sala tiene determinado que: “El Derecho ha distinguido desde siempre la demostración de la condición de madre de la condición de padre; para que un hombre se tenga como padre de una persona se debe probar una de las siguientes situaciones: Respecto del hijo legítimo, que el hombre es el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona; estos dos hechos se demuestran con los registros civiles, de matrimonio y de nacimiento. Respecto del hijo extramatrimonial que el hombre que dice ser el padre acredite con el registro civil de nacimiento, de quien afirme como hijo, alguna de las situaciones que siguen:
a) haber reconocido al hijo por alguno de los medios explícitos que la ley prevé; es decir: . Cuando el padre al sentar el acta de nacimiento del hijo lo reconoce. . Cuando el padre otorgue escritura pública, con el fin exclusivo de reconocer al hijo, o como lo dice la doctrina “también puede otorgarse escritura para otros fines y contener, además, el reconocimiento, como cuando el padre otorga poder general a su hijo, advirtiéndolo así en forma clara y explícita” ( 3). . Cuando el padre reconoce al hijo por testamento. . Cuando el padre reconoce al hijo por manifestación espontánea, directa y expresa al juez (art. 2 Ley 45 de 1936) b) o haber sido declarado judicialmente como padre.” 4 Así mismo el artículo 109 de la ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y de la Adolescenciaal prever otros eventos de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, reitera que deben ser inscritos en el respectivo registro civil, como prueba del estado civil de la persona. La Sala encuentra que no se acreditó que Yorquimberli Guzmán es hija de Iván Darío Molina. En efecto, el registro civil de nacimiento Yorquimberli Guzmán (fol. 37 copia auténtica c. 1), se observa que ésta sólo fue reconocida por su señora madre Maria Marleny Guzmán Restrepo, y aparece en blanco el apartado relativo al padre. De otro lado, en relación con la declaraciones extrajuicio, y los testimonios aportados de un proceso penal que la recurrente adelantó en 1988 el cual no se identifica (fols. 50 a 58 c. 1) en los que se afirma que María Marleny Macías
Restrepo era compañera permanente de Iván Darío Molina y que de dicha unión nació la menor Yorquimberli, la Sala advierte, que dichas pruebas no pueden ser valoradas en el presente proceso debido a que no fueron debidamente incorporadas al mismo, al no observarse los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y al no surtirse el principio de contradicción respecto de la parte contra quien se opone. 3 Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Arturo Valencia Zea. Temis. Sexta Edición. Pág. 443.
4CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA , Sentencia de 23 de
marzo de 2000, M.P. MarÍa Elena Giraldo Gómez, Exp. 12814 Por otra parte, los testimonios citados en este incidente de liquidación de perjuicios, con el fin de que se explicara las razones por las cuales no figura el nombre del padre en el registro civil de la menor Yorquimberli Guzmán, no pudieron ser recepcionados, por cuanto a la audiencia respectiva “no compareció ningún testimoniante como tampoco persona interesada”, tal como aparece consignado en el acta de audiencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (fol. 197 c.1). No obstante, a pesar de que las pruebas aportadas al proceso no demuestran el parentesco de filiación, sí son suficientes para acreditar la condición de damnificada de Yorkimberli Guzmán. En relación con la condición de tercero damnificado, conforme a la jurisprudencia de la Sala, en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados
con la muerte de una persona, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les hubiera causado su muerte o porque el hecho afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral5. Y en los eventos en los cuales se demuestre que el demandante era el padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, ese perjuicio se infiere del vínculo paternal o marital6; en cambio, cuando no se acreditan esas calidades, el perjuicio moral o patrimonial debe acreditarse a través de cualquier medio de prueba. Ahora, se encuentra acreditado en el proceso lo siguiente: i) Que María Marleny Macías Restrepo era compañera permanente de Iván Darío Molina, y que por tal condición le fue reconocida una indemnización por perjuicios morales por la suma de 800 gramos oro y materiales por el monto de $57’000.000, según da cuenta la providencia de 16 de julio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en la que se resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre la Señora María Marleny Macías Restrepo y la Nación - Ministerio de Defensa (fols. 181 a 185 c.1, copia auténtica) 5 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 6A título de ejemplo se relacionan las sentencias de 17 de julio de 1992, exp: 6750; de 16 de julio de 1998, exp: 10.916, de 27 de julio de 2000, exp: 12.788 y de 26 de abril de 2006, exp. 14.908.
- Que Yorkimberli Guzmán es hija de María Marleny Macías Restrepo conforme
los registros civiles de nacimiento respectivos (folios 36 a 37 del cuaderno No. 1 copia autentica)7. iii) Que en el certificado de nacimiento de Yorkimberli Guzmán el médico tratante del Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó - Antioquia, anotó como padres de ésta a Iván Darío Molina y Marleny Guzmán (folio 51 del cuaderno 1).8 iv) Que al momento de la muerte de Iván Darío Molina (4 de marzo de 1988), Yorkimberli Guzmán tenía menos de 4 meses de edad, como se desprende del certificado de nacimiento de ésta en el que consta que nació el 17 de diciembre de 1987 (fol. 37 c. 1). De estas pruebas conjuntamente evaluadas, y en atención a la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos9, se tiene
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