CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-10658-02(50056)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-10658-02(50056)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / VÍCTIMA DEL
CONFLICTO ARMADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO Lo que se observa es que todos los testigos coinciden en que cuando las tropas del Ejército Nacional llegaron al centro del pueblo ya habían ocurrido las muertes y los sujetos armados se habían dispersado, lo que permite establecer que no estaban buscando a los miembros de la fuerza pública ni los esperaron para una confrontación, sino que tenían un objetivo específico de atacar civiles y marcharse. Ello explica por qué se realizaron los disparos en el puente, pues mientras los actores armados ilegales atacaban a los uniformados para impedirles atravesarlo e ingresar al corregimiento, otros sujetos atacaban a un grupo de personas y cuando los militares lograron llegar, aquellos abandonaron el lugar. […] Para la Sala no se evidenció una falla en el servicio de los miembros de la fuerza pública, pues se encontraban haciendo presencia en el lugar de los hechos, lo patrullaban todos los días y atendieron la situación tan pronto como les fue posible, incluso, habían pasado por el centro del pueblo poco antes de los hechos, pero cuando todo ocurrió ya se encontraban en las afueras y por la resistencia armada que enfrentaron a la entrada del corregimiento no pudieron regresar al centro para evitar el múltiple homicidio […].
IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL
[N]o se probó que el Ejército Nacional hubiera puesto a la población del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, en una situación de riesgo excepcional, pues estos fueron atacados a las afueras del pueblo y no cuando ingresaron al centro urbano y tampoco se probó que la muerte del [ciudadano] hubiera ocurrido como consecuencia de la confrontación armada entre los uniformados y los actores armados ilegales dentro o fuera del casco urbano. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE
DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO
La parte apelante señaló que el a quo violó el artículo 90 de la Constitución Política por un error de hecho consistente en la omisión de apreciar una prueba existente en el plenario; no obstante, no señaló a qué prueba se refería, lo que impide efectuar cualquier análisis sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-10658-02(50056)
Actor: GABRIELA ALANDETE DURÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de personas por disparos efectuados por actores armados ilegales / EL DAÑO NO ES IMPUTABLE AL EJÉRCITO NACIONAL – no se probó la falla en el servicio del Ejército Nacional, pues se encontraba patrullando la zona y arribó tan pronto como pudo al lugar de los hechos sin poder evitar las muertes de civiles. El daño tampoco fue causado por un ataque directo a la institución militar o como consecuencia de la confrontación de los uniformados con un grupo armado ilegal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 1997, aproximadamente a las diez de la noche, hombres armados ingresaron al corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia, y comenzaron a disparar indiscriminadamente en contra de las personas que se encontraban en la calle y en la Heladería “Añoranzas”, en donde varias personas fueron heridas y otras fallecieron, entre ellas el señor Juan Camilo Ramos Borja.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de marzo de 19991, la señora Gabriela Alandete Durán, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Lina Marcela Ramos Alandete; así como los señores María Zoraida Borja Durango, Luis Carlos Ramos Moreno, Liliana Cristina Ramos Borja y Sandra María Ramos Borja2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja, en hechos ocurridos el 9 de marzo de 1997, en el municipio de Currulao4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales los demandantes solicitaron la cantidad de 1.000 gramos de oro fino para cada uno
de ellos. A título de daño emergente solicitaron la suma de $600.000 por concepto de gastos funerarios. Como indemnización del lucro cesante solicitaron $53’296.291 en favor de la compañera permanente de la víctima y de su hija. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En la región del Urabá antioqueño han coexistido grupos armados ilegales que se han enfrentado por el control territorial y, debido a la precaria presencia del Estado, los “guerrilleros” se hicieron partícipes de la cotidianidad de la población. Cuando el Ejército Nacional comenzó a controlar las cabeceras municipales, muchos pobladores apoyaron a los miembros de la fuerza pública, como pasó en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, lo que convirtió al pueblo en objetivo militar de la “guerrilla”. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 27 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 4 a 9 del cuaderno 1. 3 Los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Fls. 11 a 27 del cuaderno 1. El 27 de febrero de 1997, el entonces grupo armado FARC atacó el municipio de Apartadó con una carga explosiva que hizo que perdieran la vida 11 personas y esa fue la primera alerta de la presencia armada en la zona que no fue atendida por las fuerzas militares. El 9 de marzo de 1997, los habitantes del corregimiento de Currulao, municipio de
Turbo, vivían una noche tranquila, pero a eso de las 10:00 pm vieron llegar hombres uniformados y creyeron que eran del Ejército Nacional. Los hombres armados ingresaron al centro del pueblo y retuvieron a las personas que se encontraban en la calle para una “requisa”. Uno de los hombres armados se dirigió a la heladería “Añoranzas” y comenzó a disparar indiscriminadamente contra las personas que se encontraban en ese lugar, entre ellos, el señor Juan Camilo Ramos Borja; “allí inició la masacre”. Los otros hombres que conducían a los ciudadanos para una supuesta “requisa” los hicieron tirar al piso y los asesinaron, lo mismo hicieron con los transeúntes que pasaban desprevenidamente por la calle. La “guerrilla” gritaba (trascripción literal): “donde está el Ejército, los venimos a matar”, pero en ese momento la mayoría de los miembros del Ejército Nacional se encontraba fuera del pueblo y solo quedaba un pelotón en el casco urbano. Esa noche el Ejército Nacional había replegado a sus hombres a una finca cercana, a 10 minutos del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, en la salida que conducía a Apartadó. Mientras tanto, la “guerrilla” buscaba al pelotón del Ejército Nacional que sí se encontraba en el pueblo para asesinarlos, “los testigos presenciales dicen que no vieron nunca a los miembros del pelotón del Ejército, solo momentos después de que la insurgencia abandonó el pueblo”. La falla en el servicio radicó en “haber dejado al pueblo a su suerte a sabiendas de que la guerrilla estaba esperando la oportunidad de atacarlos”.
El señor Juan Camilo Ramos Borja vivía en el municipio de Currulao con su compañera Gabriela Alandete Durán y su hija Lina Marcela Ramos Alandete, trabajaba en oficios varios y se ocupaba de la manutención de su familia. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 3 de mayo de 19995, el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional7. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, citó varias sentencias del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por riesgo excepcional y concluyó que esa entidad no era responsable por los perjuicios sufridos por los actores, debido al atentado perpetrado por insurgentes el 9 de marzo de 1997 en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia8. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 27 de junio de 20009, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, en auto del 20 de mayo de 200410, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se probó la presencia de la “guerrilla” en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, con 5 Fl. 29 del cuaderno 1.
6 Fl. 29 vuelto del cuaderno 1. 7 Fl. 30 del cuaderno 1. 8 Fls. 32 a 37 del cuaderno 1. 9 Fls. 38 y 39 del cuaderno 1. 10 Fl. 129 del cuaderno 1. anterioridad al ataque del 9 de marzo de 1997 y que este último se constituyó en un hecho notorio. Agregó que “si bien no logró demostrarse la falla en la actuación del Ejército Nacional” la responsabilidad le era imputable a la demandada por daño especial por las “acciones u omisiones legítimas”11. La parte demandada presentó igual escrito en el que señaló que no era responsable por la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja y que la justicia penal militar se inhibió de adelantar investigación por el delito de omisión en contra del personal del batallón de Infantería Francisco de Paula Vélez, dado que no incurrieron en falla alguna y que el Ejército Nacional tomó las medidas necesarias para evitar la incursión armada del 9 de marzo de 1997, en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo. Solicitó que se declarara probada la configuración del hecho de un tercero12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, si bien se comprobó que personal uniformado del Ejército Nacional se encontraba cerca del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, “también lo
es que está claramente establecido que el ataque fue contra los civiles que se encontraban en un sitio determinado del citado corregimiento”. Consideró que no podía calificarse el “ataque guerrillero” al corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, como un hecho notorio, aunque el país llevara varios años en una situación de orden público en la que se volvieron comunes los atentados terroristas en diferentes lugares. 11 Fls. 130 y 131 del cuaderno 1. 12 Fls. 132 a 136 del cuaderno 1. Agregó que correspondía a la parte actora probar, no solo la ocurrencia de la incursión armada del 9 de marzo de 1997 en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, sino también las circunstancias en las que ocurrió, a fin de que se determinara la responsabilidad del Estado. Concluyó que no existía prueba alguna de que la entidad accionada hubiera puesto en un riesgo excepcional a los pobladores del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, como tampoco de una falla en el servicio de protección de sus vidas e integridad personal, razón por la cual la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja no podía imputarse a la demandada13.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.
Señaló que la sentencia violó directamente el artículo 90 de la Constitución Política, dado que la responsabilidad del Estado, pese a que los hechos fueron causados por terceros, se configuraba, en la medida en que tenía una posición de
garante institucional de la que derivaban unos deberes jurídicos de protección, consistentes en la precaución y prevención de los riesgos que comprometieran los derechos de los ciudadanos. Igualmente, consideró que el a quo violó la norma superior por un error de hecho consistente en la omisión de apreciar una prueba existente en el plenario, aunque no señaló a qué prueba se refería14. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 16 de noviembre de 201115, el Tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar que se trataba de un proceso de única instancia, toda vez que la cuantía del proceso no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ($118’230.000), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134B del C.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. 13 Fls. 142 a 151 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fls. 153 a 164 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fls. 165 y 166 del cuaderno de segunda instancia. El 24 de noviembre de 201116, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia. El 23 de abril de 201317, el a quo decidió no reponer el auto del 16 de noviembre de 2011 y ordenó que se diera trámite al recurso de queja. El 13 de noviembre de 201318, esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera
instancia y lo concedió, teniendo en consideración la cuantía procesal de la demanda. A través de auto del 6 de mayo de 201419, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 20 de junio de 201420 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. La parte demandante presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación21. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que, según los testimonios, la población del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, sí conocía de la inminencia de un ataque por parte de grupos armados ilegales, así como los militares presentes en la zona. Consideró que, si 16 Fls. 166 a 168 del cuaderno de segunda instancia. 17 Fls. 170 a 172 del cuaderno de segunda instancia. 18 Fls. 182 a 188 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 192 a 196 del cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 198 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 201 a 211 del cuaderno de segunda instancia. bien la reacción del Ejército Nacional fue casi inmediata, la muerte de civiles no fue prevenida debidamente, aunque pudo ser mayor el número de víctimas de no
ser por la respuesta de las fuerzas militares. Sostuvo que la carga de la prueba recaía sobre la entidad demandada, que debió demostrar que había tomado todas las previsiones posibles para evitar el hecho nocivo, razón por la cual se concretó una falla en el servicio que dio lugar a la muerte de civiles. Indicó que el municipio de Turbo era parte de la zona de Urabá, la cual desde 1996 fue declarada zona especial de orden público y a partir de ese momento se agudizó la situación con la presencia de las “autodefensas unidas de Colombia AUC", lo que constituía un hecho notorio en la historia reciente del conflicto armado interno. Consideró que el a quo se limitó a hablar del concepto teórico del hecho notorio sin examinar el contexto de la situación, no solo en el departamento de Antioquia sino en todo el territorio nacional, de ahí que la parte actora no debía demostrar el hecho en que se fundó la demanda. Señaló que la carga de la prueba sí fue cumplida por la parte demandante, pues con las evidencias allegadas al proceso se demostró que la población civil se encontraba inerme ante cualquier ataque y que los miembros del Ejército Nacional ingresaron al pueblo cuando la “guerrilla” ya había ejecutado a 9 civiles y herido a otros 6, es decir, se trató de una masacre. Aseguró que, en casos como el formulado, el a quo desconoció que el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad administrativa de la Nación debido a la falla en el servicio por la posición de garante; además, tenía el deber de atender el referente jurisprudencial del sistema interamericano de derechos humanos en casos como el de Mapiripán, Pueblo Bello e Ituango22.
V.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia 22 Fls. 212 a 217 del cuaderno de segunda instancia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía23, dado que la pretensión mayor ($53’296.291) excede la suma de $18’850.000 a la fecha de la presentación de la demanda (8 de marzo de 1999). 2.- Oportunidad de la acción La muerte de señor Juan Camilo Ramos Borja ocurrió el 9 de marzo de 1997, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 10 de marzo de 1999 para interponer la demanda y lo hicieron el 8 de marzo de 1999, esto es, dentro del término previsto en la ley. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Gabriela Alandete Durán, Lina Marcela Ramos Alandete, María Zoraida Borja Durango, Luis Carlos Ramos Moreno, Liliana Cristina Ramos Borja y 23Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. Sandra María Ramos Borja son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, sus calidades de hija, padres y hermanos de la víctima se encuentran acreditadas con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, respectivamente, allegados al proceso24. Frente a la señora Gabriela Alandete Durán, quien demanda en calidad de compañera permanente del señor Juan Camilo Ramos Borja, se acreditó que ambos tuvieron una hija, la demandante Lina Marcela Ramos Alandete, como consta en el registro civil de nacimiento de esta25. Respecto de su convivencia, las testigos Natalia Rentería Santos y Miryam del Carmen Pérez Rodríguez26 no señalaron expresamente cómo era la convivencia de la señora Gabriela Alandete Durán con la víctima antes de su deceso, pero sí
manifestaron que luego de la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja ella se encontraba muy afectada física y emocionalmente por su pérdida, que “sufrió mucho”, “le dio muy duro, lo mismo que a la niña Lina Marcela” y que “el esposo era el soporte de la casa”, es decir, se refirieron a ella como compañera de la víctima. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a la señora Gabriela Alandete Durán le asiste legitimación material para demandar como compañera permanente del señor Juan Camilo Ramos Borja. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una 24 Fls. 4 a 8 del cuaderno 1. 25 Fl. 6 del cuaderno 1. 26 Fl. 116 del cuaderno 1. participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la parte demandante sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) pese a que los hechos fueron causados por terceros, el Ejército Nacional tenía una posición de garante y debió prever el hecho dañoso, ii) el a quo incurrió en
error de hecho por no apreciar una prueba existente en el plenario. 5.- Los hechos probados 5.1.- El 9 de marzo de 1997, varias personas fueron asesinadas por actores armados ilegales en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia Por solicitud de ambas partes el a quo decretó como prueba la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar del batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez, dentro de la cual obran los siguientes testimonios de habitantes del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, y de miembros del Ejército Nacional que dan cuenta de los hechos ocurridos en la noche del 9 de marzo de 1997: La señora María Nubia Vera Londoño narró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo como eran las once de la noche y estaba cerrando las ventanas y el kiosko vi que venían unos hombres camuflados como el Ejército, yo creí que era Ejército y en el momento empezaron a disparar a la loca contra los kioskos y en los banquitos había más gente, murió un muchacho, un señor, una muchacha que estaba ahí y entonces yo alcancé a correr, tranqué la puerta y me tiré por ahí al suelo y ya el Ejército llegó y comenzó a disparar, empezaron a intercambiar disparos y ya ellos como que huyeron y ya después cuando no sentí Ejército ni nada ya salí y vi al Ejército ahí y les pregunté que si podía cerrar el kiosko y ellos me dijeron que sí pero rapidito porque no se sabía qué podía pasar, pero antes de eso los soldados
estuvieron temprano y un cabo morenito de apellido García y él estuvo ahí y me dijo que en el radio habían escuchado una conversación de que se iban a meter a algún lado pero no se sabía a dónde, que no se sabía si era a alguna tropa o a algún pueblo que iban a atacar y yo le pregunté que si habían pedido refuerzos y me dijo que sí que ellos estaban muy pendientes y de ahí hasta las once de la noche que vino a suceder, los sujetos que yo vi que venían eran pocos, por ahí unos ocho, tenían como armas largas más bien. PREGUNTADO. Dígale al despacho qué tiempo demoró la toma. CONTESTÓ. Eso se demoró más de media hora ya hasta que quedó en silencio todo”27 (negrillas de la Sala). 27 Fl. 68 del cuaderno 1. La señora Luz Marina Jaramillo declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo estaba en el kiosko de Shakira, eran las once de la noche, estaba con mi novio cuando escuchamos el primer tiro, él me tiró al suelo y empezó la balacera y de ahí al momentico salí corriendo para la taberna que era lo único que había abierto y ya de ahí no sé más nada porque cuando salí de ahí ya estaba el Ejército y me fui para la casa. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho cuánto duró la toma. CONTESTÓ. Ni sé porque ni miré el reloj, y con el susto a uno se le hace largo el tiempo”28. Igualmente, la señora Luz Dary Sánchez expresó lo siguiente (se trascribe de
forma literal): “Nosotros ese día cerramos aproximadamente a las 10 de la noche, veníamos de la droguería e iba una patrulla pasando por acá por el frente del restaurante y nos entramos como a la media hora, a las 11 de la noche empezó pues la balacera, lo que ocurrió que duró como hora y media y se oían muchas cosas uno asustado, nos metimos en el baño y ya al rato cuando pasó fuimos sacando los heridos, había dos niñas acá en el frente se las llevaron y otro de la heladería Añoranzas, después de eso pasó lo que pasó y salimos con mucho miedo a mirar y ya había mucho Ejército por acá y ya después me dediqué a dormir. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho qué tiempo demoró la toma. CONTESTÓ. Una hora y media más o menos”29 (negrillas de la Sala). A su turno, el sargento segundo del Ejército Nacional Egis de Jesús García Martínez narró los acontecimientos del 9 de marzo de 1997 ocurridos en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, así (se trascribe de forma literal): “Siendo las 18:00 horas cuando el comando superior del batallón Vélez hace programa con todas las patrullas del batallón le informa a mi primero Ramírez Osorio Luis que tomara el dispositivo porque al parecer, le iban a dar a una de las dos patrullas de la población, mi primero Ramírez coordina con la otra patrulla al mando del S.V. Moreno cómo iban a tomar el dispositivo, mi primero Ramírez al mando de la primera escuadra tomó el dispositivo río arriba margen derecha, la segunda escuadra al mando del C.P.
Castellanos tomó el dispositivo en la parte del matadero y la tercera escuadra al mando del C.S. García estaba de apoyo para reacción inmediata. Siendo aproximadamente entre las 23 y las 24 horas se escuchó una plomacera en el centro de la localidad, había una distancia de más o menos 500 metros y nosotros reaccionamos la primera y la tercera escuadra creyendo que le habían dado a la segunda, cuando se iba a cruzar el puente los insurgentes con fuego cruzado no nos dejaron pasar y al trascurrir unos 10 o 15 minutos se emplazó la M60 haciendo fuego hacia la platanera donde estaban los insurgentes para pasar el puente cuando se llegó al centro de la localidad como a los 20 minutos. (…) Cuando se emplazó la M60 porque había gente que nos disparaba y no nos dejaba cruzar el puente, el C.S. García avanzó con 7 u 8 soldados mientras mi primero le prestaba seguridad a la M60 y quedaban 10 de reacción en la retaguardia, yo me fui por la parte izquierda como con 7 u 8 soldados, mi primero siguió detrás de mí cuando se persiguieron los insurgentes hasta cierto punto porque no se pudo avanzar más para no arriesgar la patrulla, llegamos al centro para perseguir a los insurgentes los cuales aprovecharon la multitud para emprender la huida. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho cual fue la 28 Fl. 69 del cuaderno 1. 29 Fl. 70 del cuaderno 1. reacción de ustedes al escuchar disparos después del puente y a qué distancia se encontraban aproximadamente. CONTESTÓ. Nosotros íbamos
subiendo al puente, cuando íbamos subiendo nos dispararon y nos hicieron devolver, nos atrincheramos y se instaló la M60, se hizo fuego hacia el otro lado del puente hacia la bananera donde nos estaban disparando estábamos como a 200 metros, permanecimos como 15 minutos atrincherados mientras se pudo tomar reacción, esa gente no es que sean tan brutos tampoco”30 (negrillas de la Sala). Igualmente, el capitán del Ejército Nacional Pablo Rafael Castellanos Páez señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Siendo las 18:30 horas del 9 de marzo el señor S.V. Ramírez reunió al personal de cuadros del pelotón Dinamarca, nos informó que le habían dado la orden del batallón de que tomáramos dispositivo de seguridad, que iban a golpear una de las dos patrullas que se encontraban en Currulao, él me ordenó que con la segunda escuadra me fuera y cubriera la parte por la vía que conduce al matadero, él con la primera escuadra y el Cabo García con la tercera escuadra se ubicaron por el puente que es uno de los sitios más críticos a que hay. Siendo las 10 de la noche yo inicié el movimiento de Prado Mar al sitio acordado, me encontraba descansando donde quedaba el puesto de policía cuando comenzaron a dispararnos y simultáneamente atacaron a la población civil que se encontraba en el centro, l
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