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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00011-02(26046)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00011-02(26046)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Niega

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia del título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 16 de septiembre de 2004, Exp. 26726, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / MANDAMIENTO DE PAGO /

PROCESO EJECUTIVO - Sentencia en la que se ordena seguir adelante la ejecución Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas provenientes de la administración en las cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la exigibilidad de la obligación que se cobra, será procedente librar orden de pago y más tarde proferir sentencia en la que se ordene seguir adelante la ejecución.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO /

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÍTULO EJECUTIVO

[U]na vez se ha liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, sin que se hayan consignado salvedades en la misma, dado el carácter bilateral del acto, no es posible entablar reclamación judicial en relación con el contrato liquidado, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento o que dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades o reparos por alguna de la partes en el mismo momento de su firma, lo cual reserva la posibilidad del objetante de reclamar judicialmente. Y la ejecución de las obligaciones surgidas del contrato, estará circunscrita a aquellos de que da cuenta el acta de liquidación y a las que previo expresa salvedad quedaron por fuera, y en relación con los cuales existe un

título ejecutivo autónomo e independiente.

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN - No acreditada / SALVEDADES EN EL

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Inexistentes / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Dentro el caso en examen debe concluirse que las obligaciones que se pretende ejecutar no son exigibles, toda vez que en el acta de liquidación del contrato no se habló de obligaciones provenientes de éste que estuvieran, pendientes de pago a cargo del municipio y a favor del contratista, ni se dejaron observaciones o salvedades en esa acta por parte del contratista. Así las cosas las actas parciales de entrega de obra, que en alguna época pudieran gozar de ejecutabilidad, perdieron tal atributo al quedar incluidas dentro de acta de liquidación final del contrato, en la que las partes contratantes, de común acuerdo dejaron constancia en el sentido de que con ocasión de la ejecución del contrato No 029 de diciembre de 1996, sólo quedaba un saldo insoluto a favor del municipio por valor de $ 33 470.175. Es decir, no le es permitido al contratista entrar a reclamar por vía ejecutiva obligaciones que no se dejaron a salvo en el acta de liquidación, toda vez que la misma es un corte de cuentas entre las partes contratante, y sirve para determinar que obligaciones quedan pendientes y lo que no se incluya en ella o no se objete no es susceptible de reclamación por vía judicial. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Frente a la medida cautelar de embargo decretada por el a quo por auto de 12 de septiembre de 2000 y confirmada por esta Corporación mediante providencia de

18 de marzo de 2004, se observa que aunque no hay constancia del perfeccionamiento de tal embargo, dicha orden debe ser levantada, como consecuencia de la decisión que se adoptará en esta providencia, razón por la cual también en este punto será confirmada la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00011-02(26046)

Actor: GERARDO DIAZ MANJARRES Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 26 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se resolvió: “PRIMERO: Dejar sin efecto el mandamiento de pago proferido mediante auto de 7 de julio de 2000, por los motivos señalados.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena cesar la ejecución que se adelanta contra el Municipio de San Juan de Uraba (sic).

TERCERO: Se ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose.

CUARTO: Archívense las demás diligencias.” La sentencia apelada será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Gerardo Díaz Manjares y Mario de Jesús Arango Muñetón, a través

de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra del municipio de San Juan de Urabá, con el fin de que se diera cumplimiento a las siguientes pretensiones: “1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ, representado por su señor Alcalde y a favor de los señores GERARDO DÍAZ MANJARES (sic) y MARIO DE JESÚS ARANGO MUÑETONES (sic), confortantes (sic) del CONSORCIO GERARDO DÍAZ M

Y MARIO ARANGO M., por:

a. Capital adeudado: DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($204.853.309,oo.), como parte de pago insoluta del contrato de obra 029 de diciembre de 1996. b. Intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, 6 de marzo de 1998, hasta que sea efectivamente cancelada. Estos intereses serán liquidados a la rata (sic) del 5.36%, esto es, el doble de interés corriente bancario, según copia del certificado de la Superbancaria.” En escrito separado solicitaron como medida cautelar, el embargo de los ingresos corrientes de la Nación que recibe el municipio de San Juan de Urabá, de acuerdo con las partidas que para dicho municipio otorga la Nación; esta solicitud fue atendida por auto de 12 de septiembre de 2000, el cual resolvió decretar el embargo solicitado.

2. Las pretensiones fueron fundamentadas en los hechos que se sintetizan a continuación.

a. En diciembre de 1996 se celebró entre el municipio de San Juan de Urabá y el

consorcio Gerardo Díaz M. y Mario Arango M., el contrato de obra No. 029, el cual tenía por objeto la construcción de redes de acueducto y alcantarillado en el casco urbano del municipio contratante. b. Se hizo entrega de las obras el 6 de marzo de 1998, según el acta de recibo de obra suscrita con el interventor del contrato; el mismo día las partes realizaron la liquidación del contrato. c. A pesar de haberse terminado y entregado la obra, la entidad demandada adeuda las siguientes sumas: -Acta parcial Nro. 6 por la suma de $45.624. 513 de pesos y su respectivo reajuste por el valor de $ 8.137.926 de pesos. -Acta parcial Nro. 7 por la suma de $96.228.817 de pesos y su respectivo reajuste por el valor de $12.910.190 de pesos. -Acta Parcial Nro. 8 por la suma de $36.715.694 de pesos y su respectivo reajuste por el valor de $ 5.236.169 de pesos.

3. Actuación en primera instancia 3.1 Por auto de 7 de julio de 2000, el a quo libró mandamiento de pago en contra del municipio demandado por la suma de $ 204853.309 de pesos correspondientes a capital más los intereses de mora, los cuales ordenó liquidar de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993. 2.2 Notificado el municipio demandado, contestó la demanda y propuso las excepciones de “pago parcial”, “impagabilidad de la obligación” y “embargabilidad del presupuesto finalidad”.

Frente a la excepción de pago parcial manifestó que el contrato se celebró por valor de $ 1.274.010.700 de pesos, suma de la que la entidad demandada canceló más de $ 800.000.000 de pesos, sin tener claro el valor exacto, toda vez que por malos manejos de archivo no aparecen determinados los verdaderos pagos efectuados. Por esta razón y con el fin de determinar el valor de la obligación que se pretende ejecutar, solicitó oficiar a la Contraloría General de la Nación para que certifique todos los pagos realizados por concepto del contrato que dio lugar al presente proceso. En relación con la excepción de “impagabilidad de la obligación”, afirmó que la obligación que se pretende ejecutar es tan “inmensa” que se convierte en impagable de acuerdo con la ley 60 de 1991, la cual establece los porcentajes de distribución de los ingresos corrientes de la Nación al interior de los municipios. Afirmó que de acuerdo con el artículo 868 del Código de Comercio, cuando surgen hechos imprevistos o imprevisibles con ocasión del contrato, se podrá pedir su revisión, para lo cual el juez a través de peritos determinará la pagabilidad de la obligación. Finalmente, frente a la excepción de “embargabilidad del presupuesto finalidad”, argumentó que de acuerdo con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, las rentas y recursos incorporados al presupuesto son inembargables. 3.3 El a quo solamente dio traslado a la parte actora, de la excepción de pago parcial. La ejecutante manifestó que la misma no estaba llamada a prosperar, toda vez que la entidad demandada dentro del escrito en el que propuso excepciones, reconoció que adeuda a la

parte ejecutante un capital más unos intereses con ocasión del contrato No. 029 de 1996. Afirmó que el municipio da a entender que adeuda más capital del solicitado en la demanda, dado que de acuerdo con las cifras en que sustenta la excepción reconoce que se suscribió un contrato de obra entre el municipio y los demandantes por el valor de $1.274.010.700 de pesos y que de esta suma sólo ha cancelado $800.000.000, de lo cual se deduce que el municipio demandado adeuda a la parte ejecutante un valor superior a los $474.000.000 de pesos. Señaló que en ningún momento los demandantes desconocieron que la entidad ejecutada ha efectuado pagos parciales, y que se acude a la acción ejecutiva para realizar el cobro de un saldo insoluto de $ 204.853.309 por concepto de capital, más intereses moratorios. Afirma que de acuerdo con lo expuesto le asiste la razón al demandado frente a la excepción de pago parcial en cuanto al cumplimiento del contrato, pero no en cuanto a que existió pago parcial frente al saldo objeto de cobro mediante la presente acción ejecutiva, motivo por el cual solicitó declarar infundada la excepción. 3.4 Fijada la audiencia de conciliación para el 19 de noviembre de 2001, sólo se hizo presente la parte demandante, motivo por el cual se declaró cerrada la audiencia, sin que posteriormente la entidad demandada excusara su inasistencia. 3.5 Vencido el periodo probatorio, se dio traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público, recomendó no seguir adelante con la ejecución, por considerar que

los documentos que sirven de fundamento a la ejecución no constituyen título ejecutivo; manifestó que dentro de los documentos que sirven de título de recaudo, no se encontró que el Alcalde del municipio obligado lo haya comprometido con su firma, por lo cual manifestó que se pone en tela de juicio la existencia del los documentos que sirven de fundamento a la ejecución. Puso de presente que salvo el contrato, los documentos que sirven de fundamento a la ejecución son copias simples, las cuales no gozan de la presunción de autenticidad. Las demás partes guardaron silencio dentro del término de traslado.

3. La sentencia El 26 de agosto de 2003, el a quo resolvió dejar sin efecto el mandamiento de pago proferido mediante auto de 7 de julio de 2000, ordenó el cese de la ejecución contra el municipio de San Juan de Urabá y la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Consideró que los documentos que sirven de fundamento a la ejecución, no conforman un título ejecutivo según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no provienen del deudor dado que no fueron suscritos por su representante legal, es decir por el alcalde, sino por el interventor, del cual sostiene que no tenía capacidad para obligar al municipio, ni tenía la calidad de delegatario del alcalde para cumplir con su función contractual. Frente a la autenticidad de los documentos que se pretende hacer valer como título ejecutivo afirmó que éstos, a excepción de la minuta del contrato, son copias simples, toda vez que no se encuentran debidamente autenticadas, pues aunque al reverso presentan la anotación “es fiel copia tomada del original” y se encuentren firmados por la

Señora María Eugenia Muñoz, no se tiene certeza de la calidad de servidora pública de la misma. Consideró que las obligaciones que pretende ejecutar el actor y sus respectivos reajustes no son claras, expresas, ni exigibles, dado que las mismas no se encuentran en el acta de liquidación del contrato suscrita por las partes el 6 de marzo de 1998, además de que en la misma no se hace referencia alguna a saldos pendientes en favor del contratista. Finalmente adujo que el ejecutante no configuró un título ejecutivo complejo, debido a que no acompañó al contrato los documentos que acreditaran su perfeccionamiento.

4. El recurso.

Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación. Manifestó que en el fallo impugnado se desbordaron los extremos de la litis, es decir, las pretensiones del ejecutante y las excepciones propuestas por el ejecutado, toda vez que las últimas en ningún momento estaban encaminadas a controvertir la validez del título ejecutivo, motivo por el cual afirma que sin ser cuestionado el título éste gozaba de plena validez en contra del deudor. Frente a la observación que hizo el a quo sobre la carencia de la firma del alcalde en los documentos que se aportaron como título de recaudo, manifestó que los mismos se encuentran firmados por el interventor, del cual afirma que en una obra pública es el mismo Estado, que hace presencia dentro de la ejecución del contrato mediante la intervención y control que éste realiza. Afirmó que el interventor de la obra tiene la capacidad para comprometer a la entidad en las decisiones que adopte frente a la obra.

En cuanto al desconocimiento que hizo el Tribunal de la autenticidad de los documentos que fueron aportados como título, afirmó que no se tuvo en cuenta que la entidad ejecutada nunca desconoció la obligación ni la autenticidad del título, ni tachó los documentos como falsos. Además, sostiene que de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias aportadas son auténticas toda vez que las mismas fueron ordenadas por el Director Administrativo de “NADU”. Finalmente sostiene que tampoco es cierta la afirmación del a quo frente a la falta de claridad de las obligaciones que se pretende ejecutar, porque esté pendiente la excepción de pago parcial o porque se mencione cantidad distinta a la impetrada en el acta de liquidación, pues estas son cuestiones sujetas a prueba dentro del proceso que no desdicen por sí mismas el mérito del título ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que le asiste la razón al a quo en cuanto declaró terminado el proceso, al deducir la inexistencia de un título ejecutivo, esto es, de un documento que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil contenga una obligación, clara expresa y exigible, en contra del demandado y en favor de los ejecutantes.

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en el derecho que tiene el demandante de reclamar el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual antes de entrar a proferir sentencia es necesario revisar el fundamento de la ejecución, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia del título

ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. 1 Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 2 Considera la Sala que no es aceptable la consideración del apelante sobre el desbordamiento de los extremos de la litis de que acusa al a quo, pues es deber del juez al momento de dictar sentencia, velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, que en el proceso ejecutivo involucran la determinación de la existencia de un título ejecutivo, presupuesto que de cumplirse lo lleva a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución, o en caso contrario a ordenar el cese de la misma. Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas provenientes de la

administración en las cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la exigibilidad de la obligación que se cobra, será procedente librar orden de pago y más tarde proferir sentencia en la que se ordene seguir adelante la ejecución. 1 Así lo dijo la Sala en auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Magistrada Ponente María Elena Giraldo Gómez. 2 Ibídem Según la demanda, las obligaciones que se pretende cobrar a través de este proceso corresponden al valor que consta en las actas de entrega parcial de obra números 6, 7 y 8 con sus respectivas actas de reajuste, más los intereses de las mismas. Con el fin de conformar el título de recaudo, los ejecutantes presentaron: i) Copia simple del contrato de obra No. 029 de diciembre de 1996 suscrito entre el consorcio Gerardo Díaz M - Mario Arango M y el municipio de San Juan de Urabá (fls. 2242 C. No.1). ii) Copia simple del contrato adicional No. 01 suscrito el 29 de abril de 1997 (fl. 43 C. No. 1). iii) Copia simple del contrato adicional No. 02 suscrito el 27 de septiembre de 1997 (fls. 44 a 45 C. No.1). iv) Copia simple de una cuenta de cobro, por el valor de $70.624.513 a favor del consorcio Gerardo Díaz M – Mario Arango M correspondiente al acta No. 6 del

contrato de obra No. 029 de diciembre de 1996 y suscrita por el señor Gerardo Díaz Manjarres (fl. 10 C No.1). v) Copia simple de una cuenta de cobro, por el valor de $96228.827 a favor del consorcio Gerardo Díaz M – Mario Arango M correspondiente al acta No. 7 del contrato de obra No. 029 de diciembre de 1996 y suscrita por el señor Gerardo Díaz Manjares (fl. 8 C. No.1). vi) Copia simple de cuenta de cobro, por valor de $36715.694 a favor del Consorcio Gerardo Díaz M – Mario Arango M correspondiente al acta final del contrato de obra No. 029 de diciembre de 1996 y suscrita por el señor Gerardo Díaz Manjares (fl.9 C. no.1). vii) Copia simple del acta de recibo de obra correspondiente al contrato Nro. 029 de 1996 suscrita por el señor Gerardo Díaz Manjarres, el ingeniero Luis Ángel Vásquez interventor de la obra, el señor Armith Moreno director ejecutivo de NADU y el señor Cesar Augusto Martínez alcalde del municipio de San Juan de Urabá (fls.11 a12 C. No.1). viii) Copia simple del acta de reajuste del acta de entrega parcial de obra No. 06 correspondiente al contrato de obra No. 029 de 1996, por valor de $ 8137.926, suscrita por el interventor y el contratista.

  1. Copia simple del acta de reajuste del acta de entrega parcial de obra No. 7 correspondiente al contrato No. 09 de 1996, por valor de $13910.190, suscrita

por el interventor y el contratista.

  1. Copia simple del acta de reajuste del acta de entrega de obra No.8 correspondiente al contrato No. 029 de 1996, por valor de $5235.169, suscrita por el interventor y el contratista.

Todas estas copias presentan la siguiente nota: “Es fiel copia del original” y se encuentran firmadas por la señora María Eugenia Muñoz, con sello de una entidad denominada “NADU” sin que se tenga certeza en el proceso sobre la calidad de funcionaria pública de la persona que las suscribe, ni de la naturaleza de la entidad a que se refiere el sello, ni mucho menos de la capacidad que para autenticar las copias, tiene la señora Muñoz. Igualmente, encuentra la Sala, que el ejecutante no allegó las actas parciales de obra en las que consten las obligaciones que pretende ejecutar, es decir las actas 6, 7 y 8, falencia que lleva a concluir que no conformó en debida forma el título de recaudo en que constan las obligaciones que pretende ejecutar. Por otra parte si en gracia de discusión se le concediera valor probatorio a las copias presentadas para integrar el título ejecutivo, la conclusión de la Sala no podría ser otra que la de que le asiste razón al a quo cuando afirma que las obligaciones que se pretende ejecutar no son claras, expresas ni exigibles, toda vez que en el acta de liquidación del contrato suscrita por las partes el 6 de marzo de 1998, no quedaron saldos pendientes a cargo del municipio de San Juan de Urabá. En efecto, la copia del acta de liquidación final del contrato No. 029/96 celebrado entre el Consorcio Gerardo Días M. y Mario Arango M. y el municipio de San Juan de Urabá, da

cuenta de que después de realizar un recuento de las actas de pago y la cantidad de obra realizada, las partes contratantes acordaron y concluyeron: “1. Dar por liquidada la obra objeto del Contrato 029 Dic.96 para la construcción de las redes de Acueducto y Alcantarillado del Casco Urbano del Municipio de San Juan de Urabá.

2. Quedando a favor del Municipio la suma de TREINTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETEN Y CINCO PESO

($33.470.175).” (fl. 13 a 15 del C. No.1) Sobre la incidencia que tiene para los contratantes la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, esta la Sala ha manifestado: “El hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no haya reclamado, o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato. Por vía de ejemplo se citan las sentencias proferidas en los procesos Nos. 6661, actor Sociedad Mitsui & Co. Ltda. Tokio Japón, ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo y 8310, Actor: Sociedad Sinpac Ltda., ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. La liquidación de mutuo acuerdo realizada por ambas partes, es el momento en el cual los contratantes definen cuales son los puntos en que están de

acuerdo y cuáles las obligaciones cuya satisfacción queda pendiente, quien le debe a quien y cuanto. Es en ese momento cuando las partes conocen a ciencia cierta si se les reconocerá o no el pago de las indemnizaciones por los perjuicios sufridos durante la ejecución del contrato. Y es esa la oportunidad que tienen de expresar las reclamaciones que quedan pendientes de solución. Si no se hace reclamación en esa acta donde las partes definen todas las cuentas que tienen pendientes en relación con el contrato, se entiende que no queda ninguna situación por definir. La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en que estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento.”3 Así las cosas, una vez se ha liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, sin que se hayan consignado salvedades en la misma, dado el carácter bilateral del acto, no es posible entablar reclamación judicial en relación con el contrato liquidado, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento o que dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades o reparos por alguna de la partes en el mismo momento de su firma, lo cual reserva la posibilidad del objetante de reclamar judicialmente. Y la ejecución de las obligaciones surgidas del contrato, estará circunscrita a aquellos de que da cuenta el acta

de liquidación y a las que previo expresa salvedad quedaron por fuera, y en relación con los cuales existe un título ejecutivo autónomo e independiente. Dentro el caso en examen debe concluirse que las obligaciones que se pretende ejecutar no son exigibles, toda vez que en el acta de liquidación del contrato no se habló de obligaciones provenientes de éste que estuvieran, pendientes de pago a cargo del municipio y a favor del contratista, ni se dejaron observaciones o salvedades en esa acta por parte del contratista. Así las cosas las actas parciales de entrega de obra, que en alguna época pudieran gozar de ejecutabilidad, perdieron tal atributo al quedar incluidas dentro de acta de liquidación final del contrato, en la que las partes contratantes, de común acuerdo dejaron constancia en el sentido de que con ocasión de la ejecución del contrato No 029 de diciembre de 1996, sólo quedaba un saldo insoluto a favor del municipio por valor de $ 33 470.175. Es decir, no le es permitido al contratista entrar a reclamar por vía ejecutiva obligaciones que no se dejaron a salvo en el acta de liquidación, toda vez que la misma es un corte de cuentas entre las partes contratante, y sirve para determinar que obligaciones quedan 3 Sentencia de abril 10 de 1997, expediente No. 10.608. pendientes y lo que no se incluya en ella o no se objete no es susceptible de reclamación por vía judicial. Frente a la medida cautelar de embargo decretada por el a quo por auto de 12 de septiembre de 2000 y confirmada por esta Corporación mediante providencia de 18 de marzo de 2004, se observa que aunque no hay constancia del perfeccionamiento de tal

embargo, dicha orden debe ser levantada, como consecuencia de la decisión que se adoptará en esta providencia, razón por la cual también en este punto será confirmada la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de agosto de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVÚELVASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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