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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00148-01(32485)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00148-01(32485)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 9 de junio de 2006, emanado del Despacho de la señora Consejera a cuyo cargo se encuentra la conducción del proceso, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se negó por improcedente la nulidad formulada por la parte demandada. INCIDENTE DE NULIDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El auto suplicado resuelve sobre unos argumentos que no se formularon en el incidente de nulidad propuesto por la Policía Nacional y decide sobre la indebida fijación del edicto que notificó una sentencia de primera instancia. Además el encabezado de dicho proveído hace referencia a un proceso radicado con un número que no corresponde al de la referencia. Como se observa, no hay congruencia entre el incidente de nulidad propuesto a folios 399 a 405 del expediente y lo resuelto en el auto suplicado.

INCIDENTE DE NULIDAD / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD /

NULIDAD DE LA PROVIDENCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL En este caso, la Sala estima que la decisión ajustada a derecho y la única procedente en este caso es la de declarar la nulidad del auto proferido el 9 de junio de 2006, (i) porque en él se resuelve un asunto que no está relacionado con este proceso ni con la petición que obra a folios 399 a 405 del expediente y (ii)

porque esta decisión constituye una irregularidad en el proceso (iii) que fue advertida oportunamente por el apoderado judicial de la Policía Nacional mediante la interposición del recurso de ordinario de súplica. Nótese que la intención del suplicante es que se advierta la irregularidad y se disponga la resolución de fondo del incidente propuesto, razón por la cual, declarada la nulidad, se dispondrá devolver el expediente al despacho de origen para que resuelva el incidente de nulidad propuesto el 17 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la Policía Nacional, garantizando así el derecho de contradicción contra dicha decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00148-01(32485)

Actor: GLADYS VICTORIA VÁSQUEZ ACERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 9 de junio de 2006, emanado del Despacho de la señora Consejera a cuyo cargo se encuentra la conducción del proceso, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se negó por improcedente la nulidad formulada por la parte demandada.

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2000, la señora Gladys Victoria Vásquez Acero y otros presentaron, por medio de apoderada judicial, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional – Red de Solidaridad Social, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes con ocasión del ataque paramilitar perpetuado en Puerto Alvira el 4 de mayo de 1998. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara al pago, entre otros conceptos, de 16.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandante, por perjuicios morales (Fls. 2-38 c. 1). El 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia en favor de los demandantes, decisión que fue apelada por los Ministerios de Defensa y del Interior y de Justicia y por la Policía Nacional (Fls. 348-383 c. ppal). El 10 de marzo de 2006, la Consejera que sustancia el proceso de la referencia corrió el traslado, de tres días, de que trata el artículo 212 del C.C.A., para que las entidades recurrentes sustentaran los recursos de apelación. Este auto se notificó por estado del 28 de marzo de 2006 (Fl. 396 c. ppal). El 17 de abril de 2006, el apoderado judicial de la Policía Nacional instauró incidente de nulidad respecto de la fijación del estado del 28 de marzo de 2006, mediante el cual se notificó el auto del 10 de marzo de 2006.

Como fundamentos del incidente expuso, principalmente, los siguientes: “Fundamento la solicitud de manera respetuosa, señalando que el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera al fijar el estado del día 2803-06, cometió un error en la mención del número único de fijación del expediente, pues este proceso que tiene origen en el Tribunal Administrativo del Meta debe estar registrado con el número 5000123310002000014801, pero aparece registrado como de origen en el Tribunal Administrativo de Antioquia es decir con el siguiente número de identificación: 0500123310002000014801. La anterior inconsistencia que asumo como cometida de buena fe, no permitió que se notificara adecuada y legalmente el traslado para sustentar el recurso de apelación, por la sencilla razón de que no pudo identificarse de manera plena el expediente por no corresponder por su número único de radicación, pues no podía establecerse que se trataba del expediente proveniente del Tribunal Administrativo del Meta, que es la corporación de origen. (...) La causal de nulidad que invoco es de orden constitucional, la vulneración del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la norma superior, pues es claro que dicho concepto es de recibo en toda actuación judicial ya administrativa, tal como lo dispone dicha norma al expresar: (...)” (Fls. 399404 c. ppal) La providencia suplicada El 9 de junio de 2006, mediante el auto que ahora se impugna se negó por improcedente la solicitud de nulidad, argumentando lo siguiente: “Sea preciso aclarar que las causales invocadas por el actor no dan lugar a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del edicto mediante el cual

se notificó la sentencia apelada, habida consideración al hecho de que los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se refieren únicamente a la indebida notificación, como causal de nulidad en solo dos eventos: i) Cuando no se practica en legal forma la notificación del demandado (...), del auto que admite la demanda (...). ii) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas (...). (...) habida cuenta de que la notificación de edicto se realizó en debida forma, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 323 del C.P.C., sin que pueda afirmarse que el error por cambio de palabras en la fecha de la providencia a notificar impidió el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que los demás datos incluidos en el edicto permitieron identificar de manera plena el proceso (...)” (Fls. 409-414 c. ppal) (subrayas de la Sala). El recurso ordinario de súplica El 14 de julio de 2006, el apoderado judicial de la Policía Nacional interpuso recurso ordinario de súplica contra la providencia que negó por improcedente la solicitud de nulidad, argumentando que lo decidido no guarda relación con la petición de nulidad formulada (Fls. 415 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Policía Nacional contra el auto del 9 de junio de 2006 que negó la solicitud de nulidad formulada el 17 de abril del mismo año. Advierte la Sala que le asiste razón al recurrente, porque la solicitud de

nulidad propuesta por la Policía Nacional estaba orientada a que se anulara el estado del 28 de marzo de 2006 mediante el cual se notificó el auto que corrió traslado a las partes para que sustentaran los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dado que fue en este en el cual se alteró el número del proceso de 5000123310002000014801 por 0500123310002000014801, circunstancia que, a su juicio, resulta violatoria del debido proceso. Por su parte, el auto suplicado resuelve sobre unos argumentos que no se formularon en el incidente de nulidad propuesto por la Policía Nacional y decide sobre la indebida fijación del edicto que notificó una sentencia de primera instancia. Además el encabezado de dicho proveído hace referencia a un proceso radicado con un número que no corresponde al de la referencia. Como se observa, no hay congruencia entre el incidente de nulidad propuesto a folios 399 a 405 del expediente y lo resuelto en el auto suplicado. El parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece. “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. En este caso, la Sala estima que la decisión ajustada a derecho y la única procedente en este caso es la de declarar la nulidad del auto proferido el 9 de junio de 2006, (i) porque en él se resuelve un asunto que no está relacionado con este proceso ni con la petición que obra a folios 399 a 405 del expediente y (ii) porque esta decisión constituye una irregularidad en el proceso (iii) que fue

advertida oportunamente por el apoderado judicial de la Policía Nacional mediante la interposición del recurso de ordinario de súplica. Nótese que la intención del suplicante es que se advierta la irregularidad y se disponga la resolución de fondo del incidente propuesto, razón por la cual, declarada la nulidad, se dispondrá devolver el expediente al despacho de origen para que resuelva el incidente de nulidad propuesto el 17 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la Policía Nacional, garantizando así el derecho de contradicción contra dicha decisión. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. DECLARASE LA NULIDAD del auto del 9 de junio de 2006, proferido por la Consejera Ponente del proceso de la referencia. Segundo. DEVUELVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN Y

CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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