CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00190-01(39345)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00190-01(39345)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN CONTRACTUAL - Condena
ACCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL CONTRATO / NULIDAD TOTAL DEL CONTRATO / MULTA SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de octubre de 1995 el área Metropolitana del Valle de Aburra abre licitación pública para la construcción regional sur entre la calle 50 sur y la intersección de la variante al departamento de caldas, y demás obras complementarias. El 17 de enero de 1996 se adjudicó la licitación pública al consorcio Grinco Ltda-Conytrac Ltda. El hoy demandado celebro contrato de obra pública el 30 de enero de 1996. “El plazo original fue de 300 días calendario. Después de la celebración de cuatro contratos adicionales, que aumentaron el precio y el plazo, la fecha de finalización de la ejecución contractual quedó fijada para el 20 de febrero de 1998. Igualmente, esas modificaciones se motivaron en la imposibilidad de la contratista de entregar oportunamente las fajas de terreno necesarias para la ejecución de la obra. Lo anterior generó una mayor permanencia en la obra y consecuencias económicas para el contratista. También se presentaron problemas constructivos que implicaron mayores cantidades de obra, así como la falta de demarcación de la vía que impidió la colocación de los taches, el cierre de las fábricas de cemento para el fin e inicio de año por vacaciones e inventario, la concurrencia de las obras del gasoducto en los predios objeto de intervención, los cuales generaron impactos negativos en la ejecución y la economía de la obra. El 20 de febrero de 1998 la obra fue recibida a entera
satisfacción. El 3 de junio de 1998 las partes liquidaron bilateralmente el contrato. La entidad demandada se ha negado sistemáticamente a reconocer los perjuicios reclamados.
PROBLEMA JURÍDICO: “Se concreta en determinar si la mayor permanencia en la obra es imputable a la entidad demandada”.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía En tanto uno de los extremos es una entidad pública, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá , es esta la jurisdicción a quien le corresponde asumir el presente asunto. (…) esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en tanto la cuantía del asunto así lo impone. (…) las pretensiones formuladas pueden demandarse a través de la acción contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos de la relación contractual en estudio. (…) el contrato y los certificados de existencia y representación de la sociedades actoras dan cuenta de que son las integrantes del consorcio Conytrac Ltda.-Grinco Ltda., con todo y que se eche de menos el documento de constitución de esa agrupación, toda vez que dada la consensualidad e informalidad que rige su existencia, es posible que su demostración se logre por cualquier medio probatorio, como ocurre en el sub lite.
En esos términos, la Sala considera legitimada a la parte actora. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL EN CASOS DE LIQUIDACIÓNTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL EN CASOS DE LIQUIDACIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En tratándose de contratos de obra, cuya ejecución sucesiva los hace pasibles de liquidación, tal y como quedó reflejado en el contrato en estudio en la cláusula trigésima, que respecto del término para el efecto remitió a los artículo 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 el cómputo de la caducidad de la acción está estrechamente ligado a dicho trámite. En tal sentido, se tiene que el contrato en estudio terminó el 20 de febrero de 1998, actas de recibo de obra y liquidación, razón por la cual el término para liquidar bilateralmente vencía el 21 de junio siguiente (son cuatro meses en atención a que las partes no pactaron uno distinto), al tiempo que la liquidación unilateral vencía el 22 de agosto de 1998. Ahora, como entre esta última fecha y la presentación de la demanda, 16 de diciembre de 1999, no han transcurrido más de dos años, es claro que la acción se intentó en tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 37069
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS
APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación [P]recisa advertir que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por las partes, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, conforme la Sección lo tiene establecido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Improcedente.
No debate la falta de fundamentación o argumentación del dictamen pericial /
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Improcedente.
No es la etapa adecuada para solicitar aclaración o complementación del dictamen pericial [L]a Sala encuentra que respecto de exigirle a los peritos que le asignaran un peso en el cálculo del tiempo de mayor permanencia en la obra a cada causa de la adición del plazo, precisa señalar que los peritos consideraron de manera reiterativa que la principal causa para las prórrogas fue la no entrega de los predios, sin desconocer que concurrieron otras. Razón por la cual se observa que el reparo se dirige a cuestionar esa conclusión, evento en el cual es al juez a quien le corresponde determinar si la prueba pericial tiene los suficientes fundamentos para probar lo que en ella se afirma. Ahora, la fundamentación o la falta de ella no son constitutivas de un error grave, sino de la desestimación de la prueba pericial. En esos términos, el reparo frente al dictamen se concreta en su falta de
fundamentación, lo cual lo hace improcedente como error grave. (…) frente al otro argumento de error grave, la Sala encuentra que encuadra en una solicitud de complementación, lo cual hace improcedente su estudio, tal como lo sostuvo el a quo al señalar en su auto del 5 de abril de 2002, que resultaban improcedentes ese tipo de solicitudes, en tanto el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil sólo admitía el traslado de las aclaraciones y adiciones del dictamen para la objeción por error grave de este último.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
OMISIÓN PROBATORIA EN LA VALORACIÓN DE ALGUNAS PRUEBAS - No se configuró. La responsabilidad recaía en cabeza de la entidad contratante A diferencia de lo expuesto por el recurrente, las comunicaciones citadas no hacen más que confirmar la constante sobre la dificultad para la entrega de terrenos, situación que lo que a lo largo de la ejecución el contratista advirtió reiterativamente. (…) si se presentaron más causas generadoras de las prórrogas tampoco pueden imputársele al contratista, razón de más para entender que también debía asumirlas la entidad. De suerte que tampoco puede admitirse una reducción en los días de mayor permanencia, diferente a la que hicieron los peritos, relacionada con la exclusión de la primera adición, toda vez que en esta el plazo se dispuso para la realización de unas nuevas obras, principalmente.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / AUSENCIA DE PLIEGO DE
CONDICIONES
[L]a demandada pone de presente que desde la etapa precontractual, el
contratista conoció de cada una de las obligaciones, entre otras, la forma en que se adquirirían los bienes inmuebles en los cuales se ejecutaría la obra. En esos términos, estima inaceptable que el contratista afirmara que no conocía que los predios aún no se habían adquirido, cuando los textos precontractuales y el contrato así lo ponían de manifiesto.(…) es preciso señalar que se echan de menos el contenido de los pliegos de condiciones, en tanto ninguna de las partes solicitó que se aportaran. (…) al revisar el contrato se encuentra que en la cláusula quinta se estipuló que el contratista se debía informar “a cabalidad de las circunstancias y condiciones físicas y económicas en las cuales se realizará la obra, de las leyes y reglamentaciones que inciden en los costos del contrato, en la ejecución y en los plazos de realización de obra” , vale decir, que aunque esa obligación no puede trasladar toda la responsabilidad por la adquisición de los predios al contratista, la cual es enteramente de la demandada, lo cierto es que sí debió informarse de esa particularidad tan importante para la ejecución de la obra, como lo demostró el desarrollo del contrato, en atención a que era un conocimiento propio de su profesión, además, mínimo y vital para su labor. el interventor de la obra al declarar ante el a quo manifestó que él conoció hasta la iniciación de la obra y que inmediatamente le informó al contratista, pero aclaró que desconocía si el contratista se enteró de esa situación antes. De suerte que esa declaración no desdice la obligación que la Sala imputa como desconocida
por el contratista. (…) se desprende que la entrega de los predios debió ser una cuestión de conocimiento del contratista, no sólo porque así lo imponía el contrato, sino porque el desarrollo de la ejecución demostró que se trataba de cuestión vital que el contratista debió conocer, dada la profesión y experiencia del contratista; sin embargo, para la Sala resulta suficiente con la reducción que los peritos hicieron para calcular la mayor permanencia en la obra, toda vez que después de la primera prórroga persistieron los problemas con las franjas de terreno y las demás causas que concurrieron para la adición en el plazo tampoco resultaron imputables al contratista, razón por la cual fuerza imponerlas a la demandada.
EL CONTRATISTA NO TUVO MAQUINARIA PARALIZADA EN LA OBRAS CONVENIDAS / LA MAYOR PERMANENCIA DE LAS OBRAS SE DEBIÓ A
MÚLTIPLES CAUSAS
[S]e tiene que si bien es cierto que las pruebas no demuestran que el contratista hubiera tenido maquinaria inutilizada en la obra, lo cierto es que esas comunicaciones y la bitácora de obra si dan cuenta de que no pudo utilizar toda la maquinaria que tenía destinada para el contrato. En esa medida bien pudo reconocerse los perjuicios causados por ese stand by; sin embargo, no corresponde hacer ese ejercicio, en atención a la condición de única apelante de la demandada. (…) la demandada discrepa de la conclusión de los peritos de que la mayor permanencia en la obra fue de 199 días, en tanto el texto las adiciones arrojan otra causas que generaron esas prórrogas. (…) la Sala considera suficiente con remitir a las explicaciones del primer cargo en estudio, donde se
concluye que las demás causas también resultaban exigibles a la demandada.
COSTOS DE ADMINISTRACIÓN EN LAS OBRAS DEBIERON ESTAR EN
CABEZA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE / CÁLCULOS DEL DICTAMEN
PERICIAL ESTÁN ACORDES AL DESGASTE ECONÓMICO DEL
CONTRATISTA
[P]recisa señalar que el hecho de que el contratista hubiera tenido que destinar su esfuerzo contractual más allá de lo pactado originalmente por situaciones que, como quedó visto, eran imputables a la demandada, generó un desgaste económico. Ahora, los peritos para calcularlo lo hicieron con base en los costos mensuales de administración consignados en la propuesta del contratista, ese valor lo multiplicaron por los días que estimaron como mayor permanencia en la obra. Ese ejercicio para la Sala resulta proporcionado y fundamentado, en tanto es claro que el cálculo de la administración mes a mes de acuerdo con la propuesta era como mínimo lo que el contratista debía pagar por tal concepto, si se tiene en cuenta además que no toda la maquinaria destinada al contrato pudo ser utilizada por los problemas con las fajas de tierra, disponibilidad que generaba unos gastos para efectos de los perjuicios. En esos términos, el ejercicio de los peritos, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, resulta aceptable para cuantificar el perjuicio en comento.
EL CONTRATISTA NO RENUNCIO A LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LA
MAYOR PERMANENCIA EN LAS OBRAS A REALIZAR / ESTIPULACIÓN DE
CLAUSULA
[E]l contratista dejó expresa constancia de que no renunciaba a los perjuicios causados por la mayor permanencia en la obra, como consecuencia de la
suscripción de los contratos adicionales en estudio, hasta el punto que expresamente señaló que “lo único que el contratista podía prometer era que si se cumplían todos los presupuestos establecidos en el contrato adicional (fundamentalmente la entrega oportuna de fajas) el monto de las probables reclamaciones se podría reducir de manera importante, pero que de no suceder así la situación se agravaría”. En consecuencia, el contratista dejó expresa salvedad para reclamar por los perjuicios que hoy nos ocupan y, por ende, el cargo debe desestimarse.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DA PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO
POR PARTE DEL CONTRATISTA / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA DE
SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
[E]l acta de liquidación da cuenta del cumplimiento estricto de lo pactado y que si bien se dejó una salvedad, la misma contraría lo acordado en ese documento. (…) debe señalarse que es un derecho de los contratistas dejar ese tipo de salvedades, con el fin de salvaguardar sus reclamaciones económicas, tal como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha explicado extensa y reiteradamente , razón por la cual no se encuentra contrariedad entre la salvedad hecha, que es por demás expresa y clara, y el ordenamiento jurídico, sino que es precisamente para evitar los efectos vinculantes del acuerdo bilateral de liquidación.(…) se impone confirmar la sentencia del a quo, pero modificarla para actualizar la condena, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, así: $795.205.841 x 142.28 (IPC final, junio/2018) = $1.089.893.912.oo 103.81 (IPC inicial,
marzo/2010) NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Nulidad del contrato. Incumplimiento contractual. Multa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00190-01(39345)
Actor: MIEMBROS DEL CONSORCIO GRINCO LTDA. CONYTRAC LTDA
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Libertad probatoria para demostrar la calidad de miembros de un consorcio; mayor cantidad de obra por la falta de entrega de predios.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual resolvió (fls. 1013 y 1014, c. 7): PRIMERO.- Declárese la nulidad de las resoluciones n.° 334 de 27 de agosto de 1998, y la resolución n.° 433 expedida el 21 de octubre de 1998. SEGUNDO.- Condénase Área (sic) Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar al consorcio Gringo Ltda.-Conytrac Ltda. la suma de
SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS
CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS
($795.205.841) por concepto de costos de administración por mayor permanencia en la obra, durante las prórrogas del contrato de obra n.° 042-96/12 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Declárese que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá incumplió el contrato número n.° 042-96/12 y sus adicionales en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Declárese no probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por los peritos el día 19 de noviembre de 2001 y aclarado y adicionado el 11 de marzo de 2002. QUINTO.- Se dará cumplimiento al presente fallo en los términos establecidos en los artículos 17 (sic), 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- Conforme al art. 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, considera la Sala que no es dable la condena en costas a la parte demandada. SÍNTESIS DEL CASO A través de la acción de controversias contractuales, los miembros del consorcio Grinco Ltda. Conytrac Ltda., además de la nulidad de las resoluciones n.° 334 y 433 del 27 de agosto y 21 de octubre de 1998, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las reclamaciones que motivaron la presente demanda, solicita que se responsabilice al Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la mayor permanencia en la obra que tuvo que soportar en el marco del contrato de obra pública n.° 04296-012 del 30 de enero de 1996.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 16 de diciembre de 1999 (fl. 750, c. 2), las sociedades Grinco Ltda. y Conytrac Ltda.1, como integrantes del consorcio Grinco Ltda.-Conytrac Ltda., presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Área Metropolitana de Valle de Aburrá (fls. 699 a 750, c. 2). La demanda se fundamentó así: 1 Los poderes de la demanda fueron otorgados por cada uno de los representantes legales de las sociedades actoras (fls. 1 y 2, c. 1). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 700 a 731, c. 2): 1.1.1. El 20 de octubre de 1995, mediante resolución n.° 365, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá abrió la licitación pública n.° 021 para la
construcción de la vía regional sur entre la calle 50 sur (Las Viudas) y la intersección de la variante al departamento de Caldas, costado oriental, así como las obras complementarias. 1.1.2. Mediante resolución n.° 013 del 17 de enero de 1996 se adjudicó la referida licitación pública al consorcio Grinco Ltda-Conytrac Ltda. 1.1.3. Como consecuencia de esos antecedentes precontractuales, el Área Metropolitana del Valle de Aburra y el referido consorcio celebraron el contrato de
obra pública n.° 042-96-012 del 30 de enero de 1996. El valor inicial del contrato ascendió a la suma de $4.780.453.013. El plazo original fue de 300 días calendario. 1.1.4. Después de la celebración de cuatro contratos adicionales, que aumentaron el precio y el plazo, la fecha de finalización de la ejecución contractual quedó fijada para el 20 de febrero de 1998. Igualmente, esas modificaciones se motivaron en la imposibilidad de la contratista de entregar oportunamente las fajas de terreno necesarias para la ejecución de la obra. Lo anterior generó una mayor permanencia en la obra y consecuencias económicas para el contratista. 1.1.5. También se presentaron problemas constructivos que implicaron mayores cantidades de obra, así como la falta de demarcación de la vía que impidió la colocación de los taches, el cierre de las fábricas de cemento para el fin e inicio de año por vacaciones e inventario, la concurrencia de las obras del gasoducto en los predios objeto de intervención, los cuales generaron impactos negativos en la ejecución y la economía de la obra. 1.1.6. El 20 de febrero de 1998 la obra fue recibida a enterada satisfacción por la demandada. 1.6. El 3 de junio de 1998 las partes liquidaron bilateralmente el contrato. 1.7. La entidad demandada se ha negado sistemáticamente a reconocer los perjuicios reclamados. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 744 a 746, c. 2):
PRIMERA: Se declare que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, incumplió el contrato n.° 042-96-012 y sus contratos adicionales.
Como consecuencia de la declaración anteriormente descrita, se ordene al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, el pago a las sociedades demandantes de los perjuicios materiales expresados en el daño emergente y el lucro cesante que sufrieron las demandantes; más los intereses corrientes y moratorios correspondientes, más los PERJUICIOS MORALES sufridos por las sociedades demandantes y por los socios de GRINCO LTDA. descritos en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín y CONYTRAC LTDA quien aparece registrada en la Cámara de Comercio del Aburra sur, por haberse abstenido de reconocer y pagar al consorcio contratista, los extracostos por la mayor permanencia en la obra objeto de contrato sujeto a esta demanda.
SEGUNDA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones expedidas por el Gerente General del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. -Resolución Metropolitana n.° 334 del 27 de agosto de 1998 por medio de la cual se resuelve una reclamación contractual al consorcio GRINCO LTDA-CONYTRAC LTDA. expedida por el Gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. -Resolución Metropolitana n.° 433 expedida el 21 de octubre de 1998, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida por el Gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburra. (…)
TERCERA: Que se condene al ÁREA METROPOLITANA al pago de intereses moratorios comerciales sobre el valor de las condenas por las pretensiones aquí expuestas entre la fecha de causación del daño y la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para ese mismo periodo.
CUARTA: Que las sumas a que se condene a pagar al ÁREA METROPOLITANA sean actualizadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia de acuerdo a la certificación que para tal efecto expida el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y el BANCO DE LA REPÚBLICA sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente. 1.3. El concepto de la violación En este punto (fls. 731 a 735, c. 2), la parte actora citó y explicó el alcance de los artículos 14, 27, 48 a 51 de la Ley 80 de 1993 para reclamar lo pretendido en la demanda, además de reiterar los fundamentos fácticos de la misma. Igualmente, fundó sus reclamaciones en la jurisprudencia sobre el particular.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Área Metropolitana del Valle de Aburra (fls. 758 a 766, c. 3), además de oponerse a las pretensiones, precisó que todas las modificaciones al contrato se firmaron de forma consensuada. Igualmente, aseguró que las adiciones al contrato tuvieron como causa unas obras adicionales y extras, pero no la demora en la entrega de los terrenos. También advirtió que la obra tenía diferentes frentes,
razón por la cual era improbable que su ejecución se afectara por la falta de entrega de algunos terrenos. En todo caso, los contratos adicionales fueron analizados en su conveniencia por el contratista, quien procedió a firmarlos sin reparos. Igualmente, el contratista era conocedor de las dificultades que se presentarían con la entrega de los predios.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, con base en el análisis y crítica de las pruebas decretadas y practicadas, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 930 a 961, c. 3).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2010 (fls. 962 a 1014, c. 7), el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, declaró la nulidad de las resoluciones n.° 334 y 433 del 27 de agosto y 21 de octubre de 1998, respectivamente, y condenó a la demandada a pagar la suma de $795.205.841 por concepto de costos de administración por mayor permanencia en la obra como consecuencia de las prórrogas del contrato de obra pública n.° 042-96/12. Igualmente, declaró el incumplimiento del referido contrato y desestimó la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial.
Como fundamento de las anteriores decisiones sostuvo que las pruebas daban cuenta de la improvisación de la demandada al abrir la licitación y suscribir el contrato en estudio sin la adquisición de los terrenos donde se iba a ejecutar la obra, hasta el punto que vulneró el principio de planeación. En esos términos,
consideró que debido a esa situación el contratista debió permanecer mayor tiempo en la obra y, por consiguiente, extracostos que no fueron originalmente previstos. En esos términos y, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia nacional, precisó que era necesario restablecer el equilibrio contractual pactado. Con el fin de indemnizar los perjuicios causados se valió de la prueba pericial solicitada y decretada para el efecto, frente a la cual desestimó las objeciones por error grave formuladas por las partes (fls. 1009 a 1012, c. 7). Después de citarla in extenso, consideró que, salvo un error aritmético al sumar las cantidades, el peritaje resultaba fundado. Sobre el error aritmético explicó (fl. 1005, c. 7): Frente a los apartes transcritos del dictamen, el Despacho encuentra que se cometió un error aritmético, al determinar el valor de cuatrocientos noventa y tres millones ochocientos ochenta mil seiscientos sesenta y siete pesos ($493.880.667) correspondiente a la parte proporcional de administración del contrato y que se aclara y demuestra así: Se parte de un valor total del contrato de $6.980.448.303 Menos costo directo del contrato $5.584.358.642 Total costos indirectos $1.396.089.661 Y no $1.745.112.076 como fue determinado por ellos, partiendo de una base errada para determinar lo correspondiente a la administración, lo cual se demuestra con la siguiente operación: Si estuvieran en lo correcto, sumadas las partes del contrato determinadas, se llevaría al valor total del contrato de $6.980.448.303.
Obsérvese que no es así: Costo directo del contrato $5.584.358.642
Más costos indirectos (determinado en peritaje) $1.745.112.076 Valor total del contrato $7.329.470.718 Tomando el valor correcto, $1.396.089.661 correspondiente a AIU, se determina el valor correspondiente a ADMINISTRACIÓN, dentro de la proporcionalidad del contrato: Administración 16% $893.497.383 Imprevistos 4% $223.374.346 Utilidades 5% $279.217.932 Total AIU 25% $1.396.089.661
Costo mensual de administración: $893.497.383 / 15 meses (duración del contrato normalmente) =
$59.566.492
Mayor permanencia en la obra: Del estudio se deduce que el tiempo total de ejecución del contrato fueron 649 días, equivalente a 21.633 meses, el plazo original fue de 450 días = 15 meses, causando una mora de 199 días igual a 6.633 meses (sic) $59.566.492 x 6.633 (sic) meses = $395.104.543.
Igualmente, señaló que resultaba acertado que el peritaje solo reconociera 199 días calendario como mayor permanencia en la obra, en tanto no se probó que los días restantes fueran imputables a la demandada. De acuerdo con lo anterior y con base en la prueba pericial, concluyó que los perjuicios ascendieron a la suma de $395.104.543, cifra que al actualizarla arrojó la suma de $795.205.841. Negó el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que los mismos se
causan desde la sentencia. Por último, negó los perjuicios morales, en tanto no fueron acreditados.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión del a quo (fls. 1019 a 1023, c. 7)2. Para el efecto, sostuvo:
(i) Echa de menos la valoración de algunas pruebas que daban lugar a una decisión en contrario, como lo es la comunicación del 26 de enero de 1998 a 2 El recurso se interpuso el 9 de abril de 2010 (fl. 1023, c. 7). través del cual el Director de la Obra, Luis Carlos Restrepo Arango, le manifestó al ingeniero interventor los problemas con la construcción del gasoducto. Igualmente, la comunicación del 9 de julio de 1997 donde los mismos interlocutores advierten cambios en la obra. De las anteriores comunicaciones, a su juicio, se desprendía que las adiciones del contrato obedecieron a diferentes causas y no exclusivamente a los problemas con los terrenos. Esas situaciones obedecieron a causas técnicas y fueron aceptadas voluntariamente por el contratista. Con similares argumentos sustenta la no violación del equilibrio contractual. (ii) El principio de planeación fue respetado. Destaca que desde la etapa precontractual, el contratista conoció de cada una de las obligaciones, entre otras, de la forma en que se adquirirían los bienes inmuebles en los cuales se ejecutaría la obra. En esos términos, estima inaceptable que el contratista afirmara que no conocía que los predios aún no se habían adquirido, cuando los textos
precontractuales y el contrato así lo ponían de manifiesto. (iii) El contratista no tuvo maquinaria paralizada, hasta el punto que las reclamaciones por tal concepto son inexistentes. (iv) Discrepa de la conclusión de los peritos de que la mayor permanencia en la obra fue de 199 días, en tanto los antecedentes de las adiciones arrojan otras causas de esa prolongación en la ejecución del contrato. Igualmente, sostiene que los costos por administración no están demostrados, razón por la cual mal hicieron los peritos al cuantificarlo. (v) No se demostraron incumplimientos de la demandada, por el contrario, los contratos adicionales fueron fruto del mutuo acuerdo y del análisis de conveniencia del contratista para firmarlos sin ningún reparo, como el que ahora se demanda. (vi) Señala que el acta de liquidación da cuenta del cumplimiento estricto de lo pactado y que si bien se dejó una salvedad, la misma contraría lo acordado en ese documento.
2. LOS ALEGATOS La parte actora reiteró los argumentos de sus intervenciones (fls. 1033 a 1042, c.
7). El Ministerio Público (fls. 1043 a 1052, c. 7) conceptuó en el sentido de revocar la decisión cuestionada. Para el efecto, sostuvo que las sociedades actoras demandaron en su condición de miembros de un consorcio, sin que aportaran el documento constitutivo de dicha agrupación. En esos términos, estimó que no les asistía legitimación en la causa por activa a las sociedades actoras.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. La jurisdicción, competencia y a
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