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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00344-01(35004)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00344-01(35004)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO

CONCORDATARIO / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas a los señores Germán Antonio Gallego Bohórquez y Dagoberto Muriel Usme, en hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 1998, mientras prestaban servicio militar obligatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 43

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO CONCORDATARIO / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que las demandas fueron instauradas en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 25 de enero del 2000 y 27 de octubre de ese mismo año, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual, como se dijo, acaeció el día 24 de

noviembre de 1998, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / AUTO QUE

APRUEBA EL ACUERDO CONCORDATARIO / AUTO QUE APRUEBA EL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL

[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección, en reciente oportunidad, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de

marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” (…). De conformidad con lo anterior y, en cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa, así como la condición de víctimas de los demandantes, (…) En relación con la condición de víctimas de los demás demandantes, quienes acudieron al proceso en calidad de familiares del lesionado Germán Antonio Gallego Bohórquez, los cuales fueron relacionados en el acuerdo conciliatorio, obran en el proceso copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento de María Dolly Bohórquez Gómez (madre, fl. 575 C. 1), Laura Vanesa, Heiler Francisco, Edwin y Keidix Patricia Gallego Bohórquez; Wilber Alejandro y Sergio Andrés Bohórquez Gómez (...). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la

Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que las lesiones y la consecuente incapacidad laboral permanente de los señores Germán Antonio Gallego Bohórquez y Dagoberto Muriel Usme, se produjeron en un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de noviembre de 1998, cuando transitaban en un automotor de propiedad del Ejército Nacional, mientras desarrollaban actividades propias del servicio militar en calidad de soldados conscriptos. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00344-01(35004)

Actor: GERMAN ANTONIO GALLEGO BOHORQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: APRUEBA CONCILIACIÓN EN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 4 de diciembre de 2008 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. "2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” (fl. 559 C. Ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El presente proceso corresponde a los expedientes números 000344 y 004207, cuya acumulación fue dispuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 15 de octubre de 2004 (fls. 166 a 169 C. ppal.).

Expediente No. 000344: Mediante escrito presentado el día 25 de enero del 2000, por intermedio de apoderado judicial, los señores Germán Antonio Bohórquez y María Dolly Bohórquez Gómez, quien actúa en su propio nombre y en representación de los

menores Laura Vanesa, Heiler Francisco y Rosana María Gallego Bohórquez; Wilber Alejandro y Sergio Andrés Bohórquez Gómez; Edwin Hernando y Keidix Patricia Gallego Bohórquez, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones producidas al señor Germán Antonio Gallego Bohórquez, en hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1998, en el Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral de Germán Antonio Gallego Bohórquez, como consecuencia del volcamiento de la camioneta del Ejército en la cual viajaba dentro del perímetro del Municipio de Turbo, en hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 1998. “SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en gramos de oro fino, según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1Para Germán Antonio Gallego Bohórquez y María Dolly Bohórquez Gómez, mil (1000) gramos de oro, para cada uno, en su condición

de víctima y madre de éste. 2Para Heiler Francisco Gallego Bohórquez, Laura Vanesa Gallego Bohórquez, Sergio Andrés Bohórquez Gómez, Wilber Alejandro Bohórquez Gómez, Rosana María Gallego Bohórquez, Edwin Hernando y Keidix Patricia Gallego Bohórquez, quinientos (500) gramos de oro, para cada uno de ellos, en su condición de hermanos de la víctima. “TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Germán Antonio Gallego Bohórquez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas, y posterior incapacidad laboral. “CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Antonio Gallego Bohórquez, el equivalente en pesos de mil cuatrocientos (1.400) gramos de oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer la amputación del pabellón auricular de la oreja derecha, la fractura del cráneo y las graves heridas en sus manos. “QUINTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), para que realice y practique todo el tratamiento médico que necesita el señor Germán Antonio Bohórquez, para que se mejore totalmente de las lesiones causadas mientras prestaba su servicio militar, éste tratamiento puede ser prestado en instituciones públicas o privadas, pero siempre a cargo del Ministerio de Defensa” (fls. 15 a 17 Cdno 1). Expediente No. 000344:

Mediante escrito presentado el día 27 de octubre del 2000, el señor Dagoberto Muriel Usme, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones a él producidas, en hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1998 en el Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados al demandante con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral de Dagoberto Muriel Usme, como consecuencia del volcamiento de la camioneta del Ejército en la cual viajaba dentro del perímetro del Municipio de Turbo, en hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 1998. “SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor del demandante Dagoberto Muriel Usme, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino, según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Dagoberto Muriel Usme, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas, y posterior incapacidad laboral.

“CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Dagoberto Muriel Usme, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio a la vida de relación (anteriormente llamado fisiológico), que está sufriendo al padecer graves heridas y quemaduras en sus piernas y torax” (fls. 20 a 21 Cdno 2).

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por las lesiones producidas a los señores Germán Antonio Gallego Bohórquez y Dagoberto Muriel Usme, en hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1998, en un accidente automovilístico, mientras prestaban servicio militar obligatorio (fls. 492 a 514 C. Ppal.).

Como consecuencia de la anterior declaración se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero: “(…) “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército-, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales al señor Germán Antonio Gallego Bohórquez, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “3. Igualmente, se condena a la Nación – Ministerio de DefensaEjército, a reconocer y pagar al señor Germán Antonio Bohórquez, por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de SETENTA (70)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “4. Se declara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por los daños y perjuicios morales causados a la madre del lesionado Gallego Bohórquez, María Dolly Bohórquez Gómez y los hermanos menores del primero, Laura Vanesa Gallego Bohórquez, Heiler Francisco Gallego Bohórquez, Wilber Alejandro Bohórquez Gómez y Sergio Andrés Bohórquez Gómez; así como también a sus hermanos mayores de edad Edwin Hernando Gallego Bohórquez y Keidis Patricia Gallego Bohórquez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 1998, en el municipio de Turbo, al volcarse la camioneta de propiedad del Ejército en la que viajaba el lesionado. “5. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a la madre del lesionado Gallego Bohórquez, María Dolly Bohórquez Gómez, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y para los hermanos menores del lesionado, Laura Vanesa Gallego Bohórquez, Heiler Francisco Gallego Bohórquez, Wilber Alejandro Bohórquez Gómez, Sergio Andres Bohórquez Gómez y los hermanos mayores de edad Edwin Hernando Gallego Bohórquez y Keidix Patricia Gallego Bohórquez, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

“6. Se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército-, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Germán Antonio Gallego Bohórquez, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($145’552.649.oo), de esta suma se descontará lo efectivamente recibido por concepto de indemnización tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. “7. Se declara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por los daños y perjuicios morales causados al señor Dagoberto Muriel Usme, por las lesiones sufridas por éste con ocasión del accidente ocurrido el 24 de noviembre de 1998, en el municipio de Turbo, al volcarse la camioneta de propiedad del Ejército en que viajaba. “8. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales al señor Dagoberto Muriel Usme, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “9. Niéganse las demás pretensiones de la demanda” (fls. 512 a 514

C. Ppal.).

3. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de junio de 2008 (fl. 525 C. Ppal.).

4. Posteriormente, la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 4 de diciembre de 2008 (folios 547 y 558 a 560 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas a los señores Germán Antonio Gallego Bohórquez y Dagoberto Muriel Usme, en hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 1998, mientras prestaban servicio militar obligatorio.

En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que las demandas fueron instauradas en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 25 de enero del 2000 y 27 de octubre de ese mismo año, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual, como se dijo, acaeció el día 24 de noviembre de 1998, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). Ahora bien, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección, en reciente oportunidad1, puntualizó: 1 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de

julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya

ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”3(negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior y, en cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa, así como la condición de víctimas de los demandantes, se destacan las siguientes: - A folio 73 del cuaderno 2, el Director de Personal del Comando del Ejército certificó la vinculación de Dagoberto Muriel Usme como soldado regular, quien ingresó al Batallón de Infantería No, 47 General Francisco de Paula Vélez – Antioquia, el 25 de noviembre de 1997 y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente de acuerdo con la OAPCE No. 1062 del 25 de abril de 2000, por lo cual permaneció en esa Institución por un período de dos años, cuatro meses y 2 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él

por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 3 Expediente 11.401. ocho días. - A folio 70 del cuaderno 2, obra copia auténtica del “Informe Administrativo Por Lesiones No. 07 de la Unidad Operativa BR17”, suscrito el 10 de febrero de 1999, en el cual se señaló: “El día 24 de noviembre de 1998, siendo las 09.30 horas aproximadamente, mientras se movilizaban en la camioneta FORD BRONCO, vehículo de comando de esta Unidad Táctica, en cumplimiento de labores propias del servicio, en el instante en el que se desplazaban sobre la vía Turbo – Apartadó, a la altura del Corregimiento de Río Grande – Municipio de Turbo Antioquia, el conductor de dicha camioneta por evitar la colisión con otro vehículo que venía en contra vía, perdió el control de ésta, sin poder retomar la vía dando vueltas sobre su cabina y carrocería ocasionándole heridas al soldado MURIEL USME Dagoberto CM. 98602222, quien fue evacuado en forma inmediata al Hospital de Apartadó donde se le diagnosticó POLITRAUMATISMO, ESCORIACIONES EXTENSAS EN PIEL, QUEMADURAS DE BIERTA DE CRÁNEO, AMPUTACIÓN PARCIAL DEL PABELLÓN DE SEGUNDO GRADO EN MSIZ, en la actualidad se encuentra en recuperación, posteriormente se establecerá si quedan

secuelas. Para la época de los hechos el soldado MURIEL USMA DAGOBERTO era Orgánico de la compañía “CASCABELL” integrante del Quinto Contingente de 1997 adscrito a esta Unidad Táctica. Con base en lo anterior el Comando del Batallón conceptúa que la lesión sufrida por el soldado MURIEL USME DAGOBERTO fue EN EL SERVICIO, POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, lo anterior de acuerdo a lo expuesto en el lit. b, artículo 35 del Decreto 94 de 1989” (negrillas adicionales). - A folio 131 del cuaderno 1, obra copia auténtica del “Informe Administrativo Por Lesiones No. 02 de la Unidad Operativa BR17”, suscrito el 10 de febrero de 1999, en dicho documento se manifestó: “El día 24 de noviembre de 1998, siendo las 09.30 horas aproximadamente, mientras se movilizaban en la camioneta FORD BRONCO, vehículo de comando de esta Unidad Táctica, en cumplimiento de labores propias del servicio, en el instante en el que se desplazaban sobre la vía Turbo – Apartadó, a la altura del Corregimiento de Río Grande – Municipio de Turbo Antioquia, el conductor de dicha camioneta por evitar la colisión con otro vehículo que venía en contra vía, perdió el control de ésta, sin poder retomar la vía dando vueltas sobre su cabina y carrocería ocasionándole heridas al soldado GALLEGO BOHÓRQUEZ HERNÁN CM. 98633997, quien fue evacuado en forma inmediata al Hospital de Apartadó donde se le

diagnosticó TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CON

FRACTURA ABIERTA DE CRÁNEO, AMPUTACIÓN PARCIAL DEL

PABELLÓN DE LA OREJA DERECHA, LESIÓN TENDÓN FLEXOR CORTO Y EXTENSOR MANO IZQUIERDA Y LESIÓN TENDÓN EXTENSOR MANO DERECHA, en la actualidad se encuentra en recuperación, posteriormente se establecerá si quedan secuelas. Para la época de los hechos el soldado GALLEGO BOHÓRQUEZ HERNÁN, era orgánico de la compañía “CASCABELL” integrante del Quinto Contingente de 1997 adscrito a esta Unidad Táctica. Con base en lo anterior el Comando del Batallón conceptúa que la lesión sufrida por el soldado GALLEGO BOHÓRQUEZ HERNÁN fue EN EL SERVICIO, POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, lo anterior de acuerdo a lo expuesto en el lit. b, artículo 35 del Decreto 94 de 1989” (negrillas adicionales). - Mediante oficio No. 3485 BIVEL S1 – 746, el Comandante del Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, certificó que el vehículo automotor de placas EJE – 17 – D96242, en el cual se produjo el accidente donde resultaron lesionados los soldados regulares Germán Antonio Gallego Bohórquez y Dagoberto Muriel Usme, se encontraba asignado, para la época de los hechos, a esa Unidad Militar (fl. 130 C. 1). - Copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 482 de 9 de marzo de

2000, practicada con el fin de determinar la incapacidad laboral del soldado regular Dagoberto Muriel Usme; en dicho documento se señaló: “(…).

B. Clasificación de las lecciones o afecciones y calificación de capacidad

sicofísico para el servicio: SE LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIEZ POR CIENTO (10.00%).

D. Imputabilidad del servicio.

LESIÓN OCURRIDA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y POR RAZÓN DEL MISMO DE ACUERDO AL INFORMATIVO No. 07 DE FECHA 10

DE FEBRERO DE 1999” (Mayúsculas del texto original - fls. 50 a 52 C. 2). - Copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 2046 de 28 de septiembre del 2000, practicada con el fin de determinar la incapacidad laboral del soldado regular Germán Antonio Gallego Bohórquez; en dicho documento se lee: “(…).

B. Clasificación de las lecciones o afecciones y calificación de capacidad

sicofísico para el servicio: SE LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

SESENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (61.67%).

D. Imputabilidad del servicio.

LESIÓN 1. OCURRIDA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y POR RAZÓN DEL MISMO DE ACUERDO AL INFORMATIVO No. 07 DE FECHA 10

DE FEBRERO DE 1999” (Mayúsculas del texto original - fls. 123 a 125

C. 1). - Copia auténtica del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía NR. 1793 - 1878, de 2 de agosto de 2001, la cual resolvió las reclamaciones respecto de la incapacidad laboral dictaminada al soldado regular Germán Antonio Gallego Bohórquez en el Acta de Junta Médica Laboral NR. 2046 de 28 de septiembre de

1996; en dicho documento se señaló:

“I. SOLICITUD

El Señor Soldado Regular (R) GERMÁN ANTONIO GALLEGO BOHÓRQUEZ, Código Militar No. 98633997, CC. 98663997 de Itaguí, solicita convocar Tribunal Médico Laboral mediante oficio sin fecha radicado en el Ministerio el día 27 de octubre de 2000. “ ……. “V. DECISIONES: Teniendo en cuanta lo anterior, los miembros del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR algunas de las conclusiones del Acta de Junta médico Laboral del Ejército No. 2046 de 28-SEP-00, así:

VI. CONCLUSIONES:

A. Diagnósticos definitivos. 1°. En accidente automovilístico trauma cráneo encefálico en miembros superiores de espalda, oreja derecha, lesión del aparato extensor de mano derecha, fractura de radio izquierdo tejidos

blandos dorso de manos, tratado que deja como secuelas: a) Amputación del pabellón auricular derecho, audición dentro de límites normales. b) Compromiso del cierre y agarre de mano derecha. c) Limitación para la extensión de la muñeca izquierda. d) Cicatrices en espalda, hombro derecho, antebrazo y manos. e) Limitación de la suprinación antebrazo izquierdo. f) Demencia postraumática y trastorno depresivo.

B. Calificación de la Aptitud y de la Capacidad laboral.

Incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE – NO APTO.

C. Disminución de la capacidad laboral.

OCHENTA Y UN PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO

(81.64%)

D. Circunstancias en que ocurrieron las lesiones.

De acuerdo al Artículo 24 del decreto 1796/00, le corresponde el literal B. EN EL SERVICIO, POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. informativo No. 002 del 10 de febrero de 1999” (Mayúsculas del texto original, fls 142 a 144 C. 1). En relación con la condición de víctimas de los demás demandantes, quienes acudieron al proceso en calidad de familiares del lesionado Germán Antonio Gallego Bohórquez, los cuales fueron relacionados en el acuerdo conciliatorio, obran en el proceso copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento de María Dolly Bohórquez Gómez (madre, fl. 575 C. 1), Laura Vanesa, Heiler Francisco, Edwin y Keidix Patricia Gallego Bohórquez; Wilber Alejandro y Sergio Andrés Bohórquez Gómez (hermanos, fls. 3 a 6 C. 1 y 574 a 576 C. Ppal.).

De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que las lesiones y la consecuente incapacidad laboral permanente de los señores Germán Antonio Gallego Bohórquez y Dagoberto Muriel Usme, se produjeron en un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de noviembre de 1998, cuando transitaban en un automotor de propiedad del Ejército Nacional, mientras desarrollaban actividades propias del servicio militar en calidad de soldados conscriptos. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Germán Antonio Gallego Bohórquez, D

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