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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00376-01(47541)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00376-01(47541)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ronson Ovidio Quintana Arboleda por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73

de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECT5A - Término Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la

antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -26 de enero de 2000porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de febrero de 1998, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 9.5].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA - ACREDITACIÓN Ronson Ovidio Quintana Arboleda, Martha Nelly Arboleda Rincón y María Ernestina Rincón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar. Como la sentencia solo fue apelada por la demandada, la legitimación de Lina María Galeano Arboleda y María Teresa Galeano Arboleda, no será revisada, respecto de los otros demandantes. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la condena en primera instancia de Ronson Ovidio Quintana Arboleda VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre la valoración de

los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRecuento normativo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales .(…) tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD - Niega / CARENCIA PROBATORIA La Fiscalía Seccional de San Rafael Antioquia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Ronson Ovidio Quintana Arboleda sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, con fundamento en los señalamientos de algunos familiares de la víctima del proceso penal [hecho probado 9.2]. (…) Aunque el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Ronson Ovidio Quintana Arboleda porque no logró desvirtuarse la presunción de inocencia [hecho probado 9.5], su privación cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 387, 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Aunque el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Ronson Ovidio Quintana Arboleda porque no logró desvirtuarse la presunción de inocencia, su privación cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 387, 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el

código de procedimiento penal. Además, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00376-01(47541)

Actor: RONSON OVIDIO QUINTANA ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN JUDICIAL-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ronson Ovidio Quintana Arboleda por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 26 de enero de 2000, Ronson Ovidio Quintana Arboleda y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.200 gramos oro para la víctima directa, 1.000 mil gramos oro para su madre y 800 gramos oro para su abuela y hermanas, por perjuicios morales; $3000.000 por lucro cesante y $4500.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento, un juez lo condenó por el delito de homicidio y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo. El 22 de septiembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó su notificación y el 1º de septiembre de 2009 se vinculó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. En el escrito de contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 26 de mayo 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto por in dubio pro reo. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, condenó solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial al pago de perjuicios morales y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales. El 4 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación conciliaron el 70% del 50% del total de la codena ordenada en primera instancia. El 9 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La NaciónRama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de noviembre de 2012 y admitido el 3 de julio de 2013. La recurrente esgrimió que no

se acreditó el daño antijurídico, porque actuó conforme a la ley vigente y solicitó la reducción de la condena. El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -26 de enero de 2000porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de febrero de 1998, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 9.5]. Legitimación en la causa

4. Ronson Ovidio Quintana Arboleda, Martha Nelly Arboleda Rincón y María Ernestina Rincón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar. Como la sentencia solo fue

apelada por la demandada, la legitimación de Lina María Galeano Arboleda y María Teresa Galeano Arboleda, no será revisada, respecto de los otros 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. demandantes. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la condena en primera instancia de Ronson Ovidio Quintana Arboleda.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 70% del 50% de la codena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a la Nación-Rama Judicial. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio

debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.

6. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Rama Judicial, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

8. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 3, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como no fue ratificada no será valorada. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 28 de octubre de 1996, la Policía Nacional capturó a Ronson Ovidio Quintana Arboleda, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía

Seccional de San Rafael Antioquia, según da cuenta el oficio nº. 1360 del 5 de junio de 2017 del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (f. 349 a 350, c. 2). 9.2 El 6 de noviembre de 1996, la Fiscalía Seccional de San Rafael Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ronson Ovidio Quintana Arboleda por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 5 a 14, c. 1). 9.3 El 21 de febrero de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Rafael profirió resolución de acusación en contra de Ronson Ovidio Quintana Arboleda por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 27 a 53, c. 1). 9.4 El 12 de junio de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla condenó a Ronson Ovidio Quintana Arboleda por delito de homicidio agravado, según da cuenta copia de la sentencia de esa fecha (f. 54 a 76, c. 1). 9.5 El 28 de enero de 1998, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió Ronson Ovidio Quintana Arboleda por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia sentencia de esa fecha (f. 80 a 98, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 1998, según da cuenta copia de la constancia

secretarial de ejecutoria del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, del 8 de junio de 2017 (f. 381, c. 2). 9.6 El 28 de enero de 1998, Ronson Ovidio Quintana Arboleda recuperó su libertad, según da cuenta copia del oficio nº. 028 del Tribunal Superior de Antioquia que ordenó su libertad (f. 351, c. 2). 9.7 Ronson Ovidio Quintana Arboleda es hijo de Marta Nelly Arboleda Rincón y nieto de María Ernestina Rincón, según da cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 2. c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue

abiertamente arbitraria.

11. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

12. La Fiscalía Seccional de San Rafael Antioquia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Ronson Ovidio Quintana Arboleda sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, con fundamento en los señalamientos de algunos familiares de la víctima del proceso penal [hecho probado 9.2]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] La imputación, que a pesar de no existir testigos directos del hecho, tiene su base en la prueba recopilada y en el informe de inteligencia remitido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía […] Lo expuesto traduce indicios graves de responsabilidad exigidos por el Art. 388

Ibídem para dictar medida de aseguramiento al indagado, consistente en detención preventiva de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 397 numeral segundo del C. de P. Penal, en razón de las penas imponibles para los delitos para los cuales se proceden […] (f. 13 c. 1). 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

Aunque el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Ronson Ovidio Quintana Arboleda porque no logró desvirtuarse la presunción de inocencia [hecho probado 9.5], su privación cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 387, 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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