CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00492-01(50636)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00492-01(50636)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /
ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL /
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INDEBIDA
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l recurrente se limitó a decir que la primera instancia resolvió el asunto con base en jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos, sin referir específicamente cuál fue el precedente que a su juicio desconoció, o por qué considera que la jurisprudencia invocada no le era aplicable. La Sala, en este punto debe precisar que el A quo, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, argumentó que se requerían dos condiciones para sacar avante la pretensión de nulidad del acto de adjudicación. Estas son: i) que se pruebe la ilegalidad de la decisión adoptada por la administración, y, ii) que la parte actora demuestre que su oferta era la mejor y que de no ser por el vicio de ilegalidad habría sido la ganadora de la licitación o del proceso de selección. Dicho esto, al evidenciar la falta de prueba para establecer que la propuesta del ahora demandante sí era la mejor, encontró innecesario hacer el estudio de legalidad del
acto y procedió a denegar las pretensiones de la demanda. […] En esos términos, como el procedimiento precontractual se llevó acabo en el año 1998, la demanda fue formulada en el 2000 y la sentencia censurada fue proferida en el 2013, resulta evidente para la Sala que la posición jurisprudencial contenida en las providencias citadas por el A quo para tomar la decisión de fondo, ha sido constante y es la que esta Corporación ha sostenido desde incluso antes de que se dieran los hechos objeto de litigio. Por consiguiente, lo anterior resulta suficiente para considerar que no prospera el argumento expuesto por el recurrente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando se pretende la nulidad absoluta del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, es de 2 años contados a partir de su perfeccionamiento, a menos de que el término de su vigencia sea superior, caso en el cual el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin exceder en ningún caso los 5 años. Con base en lo anterior, y toda vez que en el presente caso, la demanda en ejercicio de la acción de contractual fue presentada el 8 de febrero de 2000, resulta evidente que lo fue en forma oportuna frente a la
pretensión anulatoria del contrato demandado, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, que no frente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, toda vez que ellas se derivan del acto administrativo ilegal, que debió ser impugnado dentro de los 30 días siguientes a su notificación, bien sea a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la que procede en contra de tales actos, o mediante la acción contractual, en caso de que el contrato hubiera sido suscrito durante el transcurso de esos 30 días.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
ACTO PRECONTRACTUAL / CLASES DE ACTO PRECONTRACTUAL / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO
[E]n virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 87 del CCA –modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998-, norma de conformidad con la cual los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, pero una vez celebrado el contrato, “la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableciendo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente
en el escrito de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA De conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el proceso los supuestos fácticos que sustentan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstas, a fin de lograr su puntual propósito procesal. En consonancia con lo expuesto, es claro que el demandante -ahora recurrente-, no allegó las pruebas necesarias para acreditar el derecho pretendido, esto, teniendo en cuenta que el A quo echó de menos las propuestas presentadas por los demás proponentes a fin de determinar si la de éste era la mejor, lo que se evidencia a primera vista de las pruebas enlistadas en el escrito de demanda; por lo que, existió entonces una falencia probatoria que es atribuible única y exclusivamente a la parte demandante. Por lo anterior, para la Sala este cargo carece de vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
DESVIACIÓN DE PODER / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA
DESVIACIÓN DE PODER / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En lo atinente a la protestada desviación de poder. En los términos establecidos en el artículo 84 del C.C.A., esta causal de nulidad de los actos administrativos, impone al juez el examen de la legalidad de los actos desde su propia finalidad. […] [T]omando en consideración tanto los fines generales (bien común) como los específicos impuestos por la legalidad a la actuación concreta enjuiciada (aplicación de los principios de la contratación estatal.) y contrastándolos con los que el demandante afirma que motivaron la decisión cuestionada, sin que se acreditara que se procuró un fin distinto al señalado por la ley (el interés personal del Secretario de Obras Públicas del departamento de Antioquia), pese a la apariencia de legalidad de lo actuado y resuelto, no hay lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación, pues, se reitera, no existe prueba de los intereses desviados del fin legalmente prescrito. Finalmente, la Sala concluye que como la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de adjudicación -Resolución No. 39 del 26 de octubre de 1999, por medio de la cual el Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia adjudicó el Concurso Público No. 04-98 al Consorcio Consultoría Colombiana — S.A. —
A.I.M. Ltda. -, que es el fundamento de la pretensión de declaratoria de nulidad del contrato, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00492-01(50636)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PROCOVIAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN
SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El departamento de Antioquia realizó el Concurso Público N° 04 de 1998 con el objeto de seleccionar la interventoría del diseño, ampliación, rectificación y
pavimentación de la Troncal del Nordeste Fase III. Después de superadas las etapas del concurso, el contrato fue adjudicado al Consorcio Consultoría Colombia S.A. -AIM LTDA., consorcio que en la evaluación inicial obtuvo el puntaje que lo ubicó en el quinto lugar, y después de resolver sobre las observaciones formuladas a la evaluación, pasó a ocupar el primer lugar en calificación. La demandante alega la nulidad del acto de adjudicación y, por ende, del contrato. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 8 de febrero de 2000, la Unión Temporal PROCOVIAL presentó demanda1, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el departamento de Antioquia, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad Decisión adoptada en la audiencia pública del 26 de octubre de 1998, mediante la cual se adjudicó el Concurso Público No. 04 de 1998, cuyo objeto es la Interventoría del diseño, ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste fase III, al consorcio conformado por Consultoría Colombiana S.A. –AIM Ltda. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 39 del 26 de octubre de 1998, por medio de la cual se adjudica al Consorcio Consultoría Colombiana S.A. IAM Ltda., el Concurso Público N° 04-98, cuyo objeto era la Interventoría del diseño, ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste fase III, la cual fue notificada el 29 de octubre de 1998
TERCERA. Que se declare la nulidad del Contrato No. 98 CC 20 -0397 del 03 de diciembre de 1998, suscrito entre el Departamento de Antioquia y el 1 Folios 184 a 202, C1. Consorcio Consultoría Colombiana S.A. IAM Ltda, cuyo objeto era la Interventoría del diseño, ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste fase III. CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior se declare ganador del Concurso Público No. 04 de 1998 a la Unión Temporal PROCOVIAL, conformada por Proco Constructores e Interventoría Proco Ltda. Y la Vialidad Ltda. QUINTA. Como consecuencia de lo anterior se condene al departamento de Antioquia –Secretaría de Obras Públicas a pagar a la Unión Temporal PROCOVIAL, la suma de $192‘492.800, por concepto de la utilidad dejada de percibir por razón de la no adjudicación del contrato. (…) SEXTA. Igualmente se ordene a la Cámara de Comercio de cada uno de los integrantes de la Unión Temporal actora “convalidar para efectos de modificación y/o renovación en el Registro de Proponentes, por concepto de ingresos operacionales, equivalentes en la cuantía del contrato que se debió suscribir en términos de salarios mínimos vigentes, en razón a la pérdida de interventoría y perder la oportunidad de participar en licitaciones en la que se exija una capacidad de contratación (K) superior. SEPTIMA. que las sumas a las que sea condenada la entidad accionada, se actualicen y ajusten de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor (IPC) desde el 26 de octubre de 1996, y que sobre las mismas se generen intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria, y moratorios después de ese término”. Los hechos en que fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El Departamento de Antioquia, mediante la Resolución No. 0485 del 22 de mayo de 1998, ordenó la apertura del Concurso Público No. 04 de 1998, con el fin de recibir las propuestas para la interventoría del diseño, ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste Fase III. AI concurso se presentaron 10 propuestas, de las cuales sólo fueron calificadas 8, posteriormente se emitió el informe de evaluación de estas, en el que la Unión Temporal PROCOVIAL ocupó el primer lugar en el orden de elegibilidad, y el Consorcio Consultoría Colombiana S.A. — AIM LTDA., el último. Luego, como resultado de las observaciones presentadas por los proponentes a la evaluación, mediante Oficio No. 60275 del 26 de octubre de 1998, el Secretario de Obras Públicas de la entidad demandada, informó al Consorcio Consultoría Colombiana S.A. — AIM LTDA., que el puntaje asignado por el Comité Evaluador correspondiente al ingeniero director y al ingeniero residente había sido corregido y, en consecuencia, pasaba a ocupar el primer puesto entre los concursantes, por lo tanto se le adjudicaría el contrato. Finalmente, el 03 de diciembre de 1998, se firmó entre el departamento de Antioquia y el referido Consorcio, el Contrato No.98 CC 20 -0937, cuyo objeto era
la interventoría para los estudios, diseño y construcción de la ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste Fase III. 2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda2, ordenando la vinculación del consorcio al que se le adjudicó el contrato (Consorcio Consultoría Colombiana S.A. -AIM Ltda.), y notificó el auto admisorio en debida forma. - El demandado -departamento de Antioquiacontestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Se pronunció frente a los hechos y aceptó la veracidad de algunos. Indicó que la resolución impugnada fue proferida con sujeción a las normas legales y ajustándose al procedimiento establecido en la ley y en el pliego de condiciones. Propuso como excepciones de fondo la de “inexistencia de la obligación y la genérica”. El Consorcio Colombiana S-A- -AIM Ltda., guardó silencio. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2013[4], en la que negó las pretensiones de la demanda. Después de hacer análisis del material probatorio y referirse a la jurisprudencia que aplicable al caso, en uno de sus apartes dijo lo siguiente: “Es así, como en el presente asunto, la Unión Temporal demandante en su calidad de oferente no favorecido dentro del Concurso Público No. 04-98 pretende la nulidad del precitado acto precontractual y del Contrato de
Interventoría, por considerar que su propuesta entre todas las presentadas fue la mejor y más conveniente para la Administración Departamental, y de no haber sido, entre otros, por el vicio de desviación de poder que ostenta el acto de adjudicación hubiera sido el adjudicatario y no el Consorcio Consultoría Colombiana S.A. — A.III. Ltda. Para efectos de determinar lo planteado, es necesario tener en cuenta que de conformidad con lo considerado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado desde tiempo atrás, y de manera reciente se requieren dos condiciones para que salga adelante la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, las cuales son: a) Que se pruebe la ilegalidad de la decisión adoptada por la Administración, y, b) Que de no ser por el vicio de la ilegalidad habría sido la ganadora de la licitación o del proceso de selección. Pues bien, en torno al segundo requisito, debe acotarse que, cuando un oferente no favorecido dentro de un proceso de licitación pública, solicita la nulidad del acto de adjudicación del contrato y la respectiva indemnización de perjuicios, tal y como se verifica en el sub examine, el debate procesal gira en torno a la calificación final hecha por la Administración, resultando imprescindible contar con la totalidad de las propuestas que permitan hacer el análisis y comparación de las mismas para establecer sí la presentada por aquel, merecía tener el mayor puntaje, de manera tal que le hubiere correspondido el primer lugar en el orden de elegibilidad y en consecuencia el derecho a la adjudicación. En este orden de ideas, para establecer si la propuesta presentada por la
Unión Temporal PROCOVIAL dentro del Concurso Público 0498, fue la mejor y más conveniente para la Administración, resulta menester e imprescindible contar con la totalidad de las ofertas presentadas y que fueron susceptibles de evaluación por parte del Comité respectivo (las cuales fueron antes señaladas). 2 Folio 208, C1. 3 Folio 256 a 265, C1. 4 Folios. 313 a 325, C.P. Sin embargo, ello no sucede así en el presente caso, por cuanto, sólo obra en el plenario la oferta de la Unión Temporal PROCOVIAL, más no, la de ninguno de los restantes siete (7) oferentes, lo que conlleva a la imposibilidad de efectuar la confrontación pertinente, y por ende, concluir que la propuesta de aquella, merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria del Concurso Público No. 04-98, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones y haber obtenido la mejor evaluación. Sin que en la demanda se haya solicitado la práctica de tal prueba. Por lo tanto, ante la no satisfacción de la primera de las condiciones para lograr la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, resulta innecesario proceder al estudio de la primera de ellas, referente a la ilegalidad de la decisión adoptada por la Administración, por ser concurrentes”. - Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. El recurrente, en el escrito de alzada, se limitó a decir que reiteraba lo dicho en la demanda y manifestó su inconformidad por la jurisprudencia que la primera
instancia tuvo en cuenta para resolver el asunto, la cual, en su sentir, no le era aplicable comoquiera que es jurisprudencia reciente aplicable a casos futuros análogos. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación6, el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandada presentó escrito de alegaciones. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo7. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación8, en virtud de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 5 Folios. 231 a 238, C.P. 6 Folio. 334, C.P. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 8 De acuerdo con lo establecido por el Parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, las normas de
competencia establecidas en dicha ley, entraron a regir una vez empezaron a funcionar los juzgados administrativos, el 1º de agosto de 2006 (Acuerdo PS AA 063409, del 9 de mayo de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), es decir, antes de la interposición del recurso de apelación en el sub-lite. El artículo 40 de la misma ley, que modificó el artículo 132 del CCA, dispuso que la cuantía para que un proceso contractual fuera de doble instancia, sería el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales. En el presente caso, la demanda se presentó el 8 de febrero de 2000, época para la cual el salario mínimo era de $ 260.100, por lo que 500 salarios mínimos equivalían a $ 130’050.000, y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a $ 192’492.800. 2. – Caducidad La demanda presentada en el sub-lite está dirigida a que se declare la nulidad de la decisión adoptada en la audiencia pública realizada el 26 de octubre de 1998, en la que se adjudicó el Concurso Público No 04 de 1998, y como consecuencia de dicha declaración, que se declare también la nulidad absoluta del contrato No 98-CC-20-0397 del 3 de diciembre de 1998, celebrado entre el departamento de Antioquia y el Consorcio conformado por Consultoría Colombiana S.A. -A.I.M. Ltda., como resultado de aquella decisión. El inciso 2º del artículo 879 del C.C.A establece: Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y
de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. En el presente caso, el departamento de Antioquia -Secretaría de Obras Públicas profirió la Resolución No. 39 del 26 de octubre de 1998, por medio de la cual se adjudicó el concurso público No 04 de 1998 cuyo objeto era la interventoría del diseño, ampliación rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste Fase III, la cual fue notificada el mismo día10. En principio, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el proponente, inconforme con la decisión, podía incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo, dentro de los 30 días (hábiles) siguientes a su notificación. No obstante, se advierte que el contrato adjudicado fue celebrado el 3 de diciembre de 1998 – contrato No 98-CC-20-0397 del 3 de diciembre de 1998 para la interventoría del diseño, ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste Fase III11-, es decir antes de que transcurrieran los 30 días contemplados en el artículo 87 del C.C.A, razón por la cual, de acuerdo con esta misma norma, sólo resultaba posible cuestionar la validez del acto de
adjudicación, como causal de nulidad absoluta del contrato celebrado, en ejercicio de la acción contractual. El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando se pretende la nulidad absoluta del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, es de 2 años contados a partir de su perfeccionamiento, a menos de que el término de su vigencia sea superior, caso en el cual el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin exceder en ningún caso los 5 años. Con base en lo anterior, y toda vez que en el presente caso, la demanda en ejercicio de la acción de contractual fue presentada el 8 de febrero de 2000, 9 Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, norma que ya había empezado a regir para el momento en que se profirieron los actos demandados. 10 Folio 190, C1. 11 Folios 8 a 14, C1. resulta evidente que lo fue en forma oportuna frente a la pretensión anulatoria del contrato demandado, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, que no frente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, toda vez que ellas se derivan del acto administrativo ilegal, que debió ser impugnado dentro de los 30 días siguientes a su notificación, bien sea a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la que procede en contra de tales actos, o mediante la acción contractual, en caso de que el contrato hubiera sido suscrito durante el transcurso de esos 30 días. Como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, si la demanda en ejercicio de
la acción contractual, se presenta por fuera de los 30 días que la ley le daba al administrado para impugnar el acto precontractual, si bien podrá analizarse la validez del contrato, con fundamento en el estudio de legalidad del respectivo acto precontractual, no habrá lugar a pronunciamiento alguno en relación con los posibles perjuicios que alegue haber sufrido el demandante, como consecuencia de tal decisión administrativa, por resultar extemporáneas tales pretensiones. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar la legalidad del acto de adjudicación con base en los cargos efectuados en la demanda, y se abstendrá de analizar, por las razones expuestas, las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. 3. - Legitimación en la causa En el presente caso, los demandantes, sociedad Proco Ltda. y La Vialidad Ltda., integrantes de la Unión Temporal PROCOVIAL12, quienes participaron en calidad de proponentes en el Concurso Público No -04 de 1998, adelantado por la entidad demandada, están legitimados para pedir la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato 98-CC-20-0397 del 3 de diciembre de 1998, celebrado entre el departamento de Antioquia y el Consorcio Consultoría Colombiana S.A. -AIM Ltda., con fundamento en la protesta que hacen de la ilegalidad del acto precontractual de adjudicación, Resolución 39 de 26 de octubre de 1998, cuya nulidad también pidieron, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 87 del CCA –modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998-, norma de
conformidad con la cual los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, pero una vez celebrado el contrato, “la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. Por su parte, el departamento de Antioquia está legitimado por pasiva, toda vez que es la entidad que profirió el acto administrativo demandado y celebró el contrato respecto del cual se pidió que se declarara su nulidad. El contratista, Consorcio Consultoría Colombia S.A -IAM Ltda., que fue vinculado al proceso cuando se profirió el auto admisorio de la demanda, está legitimado 12 Resulta conveniente precisar que, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos -en condición de partes, terceros interesados o litisconsortesen los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales. ( Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, número interno: 19.933). por pasiva, comoquiera que para el momento en que se presentó la demanda, se
encontraba en ejecución13 el contrato cuya validez se cuestionó en esta. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.14 - Copia del Contrato No. 98-CC-20-0397 del 03 de diciembre de 1998, suscrito entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Consultoría Colombiana — S.A. - A.I.M. Ltda., cuyo objeto fue la interventoría para los estudios, diseños y construcción de la ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste Fase III, con un plazo de 28 meses, y por un valor de $1.829‘754.546[15].
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