CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00738-01(37349)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00738-01(37349)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EJECUTIVO CONTRACTUAL / PAGO DE CUENTAS DE COBRO – Mora /
EXCEPCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Acreditada
[E]l asunto se circunscribe a determinar si las cuentas de cobro presentadas por el actor fueron pagadas por fuera de los 30 días contados a partir de su radicación en la Tesorería General del Departamento, previa autorización de la interventoría (…) Al analizar los documentos relacionados, la Sala observa que en ninguno de ellos aparece la prueba del momento en que fueron radicados en la tesorería general del departamento, tal como lo exigía el subcontrato para comenzar a contar los 30 días que la entidad demandada tenía para el pago y a partir de los cuales debía reconocerse la mora. Lo que encuentra la Sala es que, tal como lo consideró el a quo, el actor toma como fecha de presentación de las facturas, aquella en que este le remitió los documentos al coordinador de interventoría y no la de la radicación de estas ante la tesorería, tal como lo contemplaba el acuerdo de voluntades (…) En este sentido, la casilla en las órdenes de pago denominada “fecha de presentación” no refleja la fecha de presentación a la tesorería conforme a lo exigido en el contrato, sino la fecha de presentación al coordinador de interventoría que coincide con la fecha de las facturas. Así, para la Sala el acta de liquidación del contrato, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no tomó como fecha de presentación de las facturas correspondientes a las distintas actas la de su radicación ante la tesorería sino la presentada al coordinador de interventoría. Por esa razón, la Sala no puede aceptar lo dicho en este documento
como prueba de la mora en el pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00738-01(37349)
Actor: CONSORCIO LUIS HÉCTOR SOLARTE Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luis Héctor Solarte y Carlos Solarte contra la sentencia del 10 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
mediante la cual esa Corporación resolvió:
1. SE DECLARA PROBADA la excepción de COBRO de lo no debido, propuesta por la entidad demandada.
2. En consecuencia, SE DENIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA formuladas en la pretensión tercera, folios 152 y 153, respecto del interés moratorio por el no pago oportuno de las actas 22, 23, 24 y 24ª.
3. Se condena a las costas y agencias en derecho a cargo de la ejecutante.
4. SE DECLARA TERMINADO el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de febrero de 2000, a través de apoderada especial, el Consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte formuló demanda ejecutiva en contra
del departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas con el propósito de decretar y dar cumplimiento a las siguientes pretensiones (fls. 151 - 152, c.1): Sírvase librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Antioquia -, a favor del CONSORCIO LUIS HECTOR Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, por las siguientes sumas de dinero: Primera. Por concepto de capital: - Saldo a favor del subcontratista, la suma de diez mil doscientos cuatro millones novecientos veinte mil cuatrocientos setenta y tres pesos m/l ($10.204’920.473.00) calculados con los índices de ajustes del mes de enero de 1999; por concepto de intereses moratorios sobre el monto adeudado, a la tasa del 12% anual, calculados a la fecha de presentación de esta demanda, la suma de mil cuarenta y seis millones setenta y nueve mil cuatrocientos setenta pesos con diecisiete centavos (1.046’079.470.17); por concepto de actualización: de acuerdo al IPC certificado por el Dane: a la fecha de presentación de esta demanda, la suma de mil setecientos dieciocho millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos treinta y un mil pesos con noventa y dos centavos, ($1.718’878.331.92), como expresamente lo reconoce el Departamento de Antioquia en los numerales 9 y 12 del acta de liquidación final 01000 del Subcontrato n.º 96-CO-20-0433, suscrita entre el representante legal del Consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte y el Departamento de
Antioquia el 20 de mayo de 1999. Los intereses de mora se causarán hasta el momento en que el Departamento efectúe el pago total de la obligación. Y deben ser actualizados a la fecha de su pago, lo anterior de conformidad con el artículo 1º del Decreto 679 reglamentario del artículo 4º numeral 8 de la Ley 80 de 1.993, y lo acordado por las partes y reconocido por el Departamento de Antioquia, en el numeral 12 del acta de liquidación definitiva 01000 del Subcontrato n.º 96-CO-20-0433. Segunda. La suma de sesenta y ocho millones setecientos setenta y dos mil novecientos noventa y tres pesos con catorce centavos, ($68’772.993.14), por concepto de intereses de mora, por el no pago oportuno de las siguientes actas:8, 13, 14, 15 y 18, intereses moratorios liquidado a la tasa de D.T.F. certificada por el Banco de la República, vigente al momento de su pago. Suma debidamente acreditada por el subcontratista tal como consta en los documentos anexos a dicha acta y reconocida expresamente por el Departamento de Antioquia, en el numeral 15 del acta de liquidación definitiva 01000 del 17 de junio de 1999. Tercera. La suma de quinientos cincuenta millones ciento veintinueve mil cuatrocientos noventa y dos pesos con noventa y seis centavos, ($550’129.492.96), por concepto de intereses por mora, liquidados a la tasa D.T.F vigente al momento de sus respectivos pagos, por el no pago oportuno de las actas 22, 23, 24 y 24A, presentadas para su pago en los
meses de diciembre de 1998, enero, febrero y mayo de 1999, actas que a la fecha de la liquidación del subcontrato se encontraban en trámite de pago, reconocidos expresamente al Consorcio por el Departamento de Antioquia, tal como consta en los numerales 11 y 16 del acta de liquidación definitiva 01000. Cuarta. Por concepto del ajuste de valor de la mencionada condena, actualización que debe hacerse conforme lo estipulado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinta. Por las costas de este proceso. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 153-157, c.1.): Señaló el actor que “el 1 de marzo de 1.996, se suscribió el Subcontrato n.º 96-CO-20-0433, entre el departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas y el Consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, cuyo objeto fue la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Cisneros – Puerto Berrio, Sector Puerto Berrio – San José del Nus (sic) subcontrato principal que conjuntamente con el subcontrato adicional n.º 196-CO-20-0433 del 15 de diciembre de 1998, venció el 21 de marzo de 1.999 y registró un valor total de obra ejecutada, incluidos los ajustes de treinta y seis mil trescientos cincuenta y ocho millones doscientos veintiséis mil seiscientos pesos, con once centavos m/l ($36.358.226.600) …” (folio
152 cuaderno primera instancia). Manifestó que las obras fueron recibidas a satisfacción por el departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas en fecha del 16 de febrero de 1999, “tal como consta en el acta de liquidación final n.º 01000 firmada el 20 de mayo de 1999 y en el acta de recibo definitivo de obra” (folio 153 cuaderno primera instancia) firmada por la Interventoría de la Universidad Nacional, el Coordinador de Interventoría y el representante legal del Consorcio Solarte. Lo anterior, con el visto bueno del Director de Estudio de Diseño y Control de Vías y el Coordinador II Control Vías de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Antioquia. Indicó que el subcontrato n.º 96-CO-20-0433 fue liquidado de común acuerdo de las partes, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta (i) lo dispuesto por el inciso 2 el cual dispone que “También en esta etapa las partes acodaran los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar” y (ii) que la última acta de recibo de obra ejecutada sería incorporada al acta de liquidación del subcontrato y el saldo del crédito o débito se cubrirían conforme a lo dispuesto en la liquidación (clausula séptima del subcontrato). Expresó que conforme al acta de liquidación final del citado subcontrato se observa que: i) arrojó por mayor cantidad de obra ejecutada un saldo a favor del subcontratista por valor de diez mil doscientos cuatro millones novecientos veinte mil cuatrocientos setenta y tres pesos
($10.204.920.473.00), calculado con los índices de ajuste del mes de enero de 1.999 y estipulándose que en caso de pagarse inoportunamente se causarían intereses moratorios ; ii) el departamento de Antioquia reconoció al subcontratista el interés por mora causado por el no pago oportuno de las actas n.º 8, 13, 14, 15, 18, 22, 23 y 24 (numeral 15 y 16 del acta de liquidación) cuyo valor es de sesenta y ocho millones setecientos setenta y dos mil novecientos noventa y tres pesos ($68’772.993.14) y iii) en el numeral 11 del acta de liquidación final consta que el acta 24A se encontraba en proceso de pago al momento de la liquidación y en consecuencia su pago fue inoportuno. Puso de presente que las actas relacionadas se presentaron y pagaron de la siguiente manera: 1) el acta n.º 8 correspondiente al mes de octubre de 1.996 fue entregada el 18 de noviembre de 1996 y cancelada el 30 de diciembre de 1996; 2) el acta n.º 13 correspondiente al mes de marzo de 1997 fue entregada el 18 de abril de 1997 y cancelada el 19 de mayo de 1997; 3) las actas n.º 14 y 15 correspondientes en su orden al mes de abril y mayo de 1997, fueron entregadas el 16 de mayo y 19 de junio de 1997 y canceladas ambas el 11 de agosto de 1997; 4) el acta n.º 18 correspondiente al mes de agosto de 1997, fue entregada el 18 septiembre
de 1997 y cancelada el 20 de octubre de 1997; y 5) las actas n.º 22,23,24 y 24A correspondientes a los meses diciembre de 1997, enero y febrero de 1999, fueron entregadas el 15 de diciembre de 1998, enero, febrero y mayo de 1999 respectivamente y canceladas el 28 y 17 de junio de 1999, así como el 1 y 27 de julio de 1999. Finalmente, resaltó que los días 22 de junio y 2 de agosto de 1999, mediante oficios remitidos al departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas, se facturó el cobro del saldo a favor del contratista conforme al acta de liquidación, así como el de los intereses moratorios adeudados. Para finalizar, expresó que las obligaciones reconocidas a favor del consorcio en el acta de liquidación final del Subcontrato n.º 96-CO-20-0433 eran claras, expresas y actualmente exigibles.
2. Mandamiento de pago El 26 de abril de 2001 (fl. 183, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor del Consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte y en contra del departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas, en los siguientes términos: PRIMERO. Saldo a favor del subcontratista, por la suma de diez mil doscientos cuatro millones novecientos veinte mil cuatrocientos setenta y tres pesos m/l ($10. 204.920.473.00), calculados con los índices de ajustes del mes de enero de 1999; por concepto de intereses moratorios sobre el monto adeudado, a la tasa del 12% anual,
calculados a la fecha de presentación de la demanda. SEGUNDO. Por la suma de mil cuarenta y seis millones setenta y nueve mil cuatrocientos setenta pesos con diecisiete centavos ($1.046.079.470.17); por concepto de actualización: de acuerdo al IPC certificado por el Dane a la fecha de presentación de esta demanda. TERCERO. Por la suma de mil setecientos dieciocho millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos treinta y un mil pesos con noventa y dos centavos, ($1.718.878.331.92), como expresamente lo reconoce el Departamento de Antioquia en los numerales 9 y 12 del acta de liquidación final 01000 del subcontrato n.º 96-CO-20-0433 suscrito entre el representante legal del Consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte y el Departamento de Antioquia el 20 de mayo de 1999. CUARTO. Los intereses de mora se causarán hasta el momento en que el Departamento efectúe el pago total de la obligación. Y deben ser actualizados a la fecha de su pago, lo anterior de conformidad con el artículo 1º del Decreto reglamentario del artículo 4º numeral 8 de la Ley 80 de 1993, y lo acordado por las partes y reconocido por el Departamento de Antioquia, en el numeral 12 del acta de liquidación definitiva n.º 01000 del subcontrato n.º 96-CO-20-0433. QUINTO. Por la suma de sesenta y ocho millones setecientos setenta y dos mil novecientos noventa y tres pesos con catorce centavos, $68.772.993.14, (sic), por concepto de intereses de mora, por el no
pago oportuno de las siguientes actas: 8,13,14,15 y 18, intereses moratorios liquidado (sic) a la tasa del D.T.F. certificada por el Banco de la República, vigente al momento de su pago. Suma debidamente acreditada por el subcontratista tal como consta en los documentos anexos a dicha acta y reconocida expresamente por el Departamento de Antioquia en el numeral 15 del acta de liquidación definitiva n.º 01000 del 17 de junio de 1999. SEXTO. La suma de quinientos cincuenta millones ciento veintinueve mil cuatrocientos noventa y dos pesos con noventa y seis centavos, ($550.129.492.96), por concepto de intereses de mora, liquidados a la tasa D.T.F. vigente al momento de sus respectivos pagos, por el pago no oportuno de las actas: 22, 23, 24 y 24 A presentadas para su pago en los meses de diciembre de 1998, enero, febrero y mayo de 1999, respectivamente, actas que a la fecha de la liquidación del subcontrato se encontraban en trámite de pago, reconocidos expresamente al consorcio por el Departamento de Antioquia, tal como consta en los numerales 11 y 16 del acta de liquidación definitiva n.º 01000.
3. Contestación de la demanda El Departamento de Antioquia - Secretaría de Obras Públicas contestó la demanda dentro del término legal. Manifestó que dentro del acta de liquidación final del subcontrato se consignaron con precisión las sumas pendientes de pago a favor del contratista, las fechas de pago y la tasa
aplicable a los intereses moratorios, siendo éstas el saldo a favor del contratista por obra ejecutada, la suma correspondiente al pago de las actas 22, 23, 24 y 24 A y el valor reconocido por el Departamento de Antioquia por concepto de intereses moratorios sobre las actas n.º 8, 13, 14, 15 y 18. Formuló la excepción de cobro de lo no debido. Para fundarla, indicó que resultaba de trascendencia determinar con precisión la fecha a partir de la cual se generó la obligación de los intereses moratorios cobrados. Así, la suma de $ 10.204.920.473 por obra ejecutada entró en mora el día 1 de junio de 1999, toda vez que en el numeral 12 del acta final se estipuló que la cancelación de ésta tendría lugar a más tardar el mes de mayo de 1999; respecto de la suma por concepto de intereses moratorios sobre las actas n.º 8, 13, 14, 15 y 18 no estaba permitido por ley el cobro de intereses sobre intereses y frente al valor por concepto de intereses de mora sobre las actas 22, 23, 24 y 24A, el pago estaba sujeto a la presentación del acta y su respectiva cuenta en la Tesorería General del Departamento, fecha que sería determinante para el pago de intereses. En este sentido, manifestó que las fechas de presentación y pago de estas actas no daban lugar a reconocer intereses moratorios por haber sido pagadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación. Además, manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia es posible afirmar que no concurre la liquidación de intereses comerciales simples o de mora
con la indexación, toda vez que los intereses pactados cuentan con la corrección monetaria y que la tasa de intereses moratorios acordada contractualmente es equivalente al doble del interés legal civil, aplicada sobre el valor histórico actualizado, fórmula que se considera equitativa para preservar el poder adquisitivo de la sumas adeudadas.
5. La continuación del proceso respecto a la pretensión tercera de la demanda en virtud de transacción entre las partes En virtud del acuerdo de pago suscrito el 14 de septiembre de 2001 entre el departamento de Antioquia y el Consorcio Luis Héctor y Carlos Solarte Solarte, los apoderados de la parte solicitaron se decretara la suspensión del proceso, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no encontrar reparo alguno, accedió a la solicitud y levantó las medidas cautelares impuestas. No obstante, el a quo, al encontrar saldo pendiente de pago correspondiente a la suma de $550.129.492.96 respecto de la actas 22, 23, 24 y 24 A, las cuales no se tuvieron en cuenta al momento de realizar el acuerdo de pago y por solicitud de la parte actora, en auto del 4 de diciembre de 2006 declaró no terminado el proceso respecto de las solicitudes contenidas en el numeral tercero de las pretensiones de la demanda y reanudó el proceso de la referencia.
5. La sentencia apelada El 10 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión (fl. 213, c.ppl), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. En consecuencia, denegó las súplicas de la demanda formuladas
respecto de las actas 22, 23, 24 y 24 A. En primer lugar, la sentencia se pronunció sobre la existencia de transacción sobre las pretensiones 1 y 2 de la demanda (fls. 151 -152, c.1), y consideró que quedaba por definir lo relativo a la mora en el pago de las actas 22, 23, 24 y 24 A, pretensiones obrante a folio 152 del cuaderno n.º 1. Dicho lo anterior, estimó que de la información suministrada por las partes, las discrepancias suscitadas radican en la fecha de presentación de las facturas, pues, mientras la parte actora manifestó existencia de mora (fls. 167, c.1), la entidad territorial accionada estimó que el pago se hizo oportunamente y propuso la inexistencia de la obligación. Posteriormente, acudió a las estipulaciones contractuales para dilucidar si existió o no incumplimiento en los pagos de conformidad con la cláusula octava del subcontrato, según la cual los intereses de mora se causaban después de transcurridos 30 días calendario de la presentación del acta y su respectiva cuenta en la Tesorería General del Departamento, debidamente aprobadas por la interventoría. Indicó que el contratista tomó como fecha de presentación de las cuentas de cobro aquella en la cual elaboró las facturas de venta, mientras que el departamento ha tenido como fecha de presentación la de la radicación del documento de cuenta de cobro y orden de pago en la Secretaría de Hacienda. Indicó que en la documentación aportada por la actora la casilla correspondiente a la fecha de presentación no correspondía realmente a la
fecha en que fue presentada la cuenta de cobro ante la tesorería, por lo que manifestó que en ella no se mostraba diligencia alguna efectuada ante la Secretaría de Hacienda Departamental; además, manifestó que en los oficios de remisión de las actas a la interventoría aparecía una fecha de recibo que coincidía con la fecha de elaboración de factura de venta de cada una de las actas, lo que significa que éstas fueron elaboradas en la fecha de entrega de los documentos al Coordinador de Interventoría. Expresó el a quo que conforme a la cláusula octava del subcontrato habría que acoger las razones expuestas por el departamento de Antioquia, toda vez que el acuerdo de voluntades definió que el plazo de la mora se contaría a partir de la entrega del acta y su respectiva cuenta de cobro en la Tesorería Departamental, mas no fue definida por las partes como fecha de cómputo los plazos para la mora el día de entrega de los documentos al Coordinador de Interventoría. Concluyó que la parte actora alegó hechos contrarios a la realidad contractual, que lo pretendido carecía de fundamento legal y, en consecuencia, había temeridad en la demanda de conformidad con lo prescrito en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
6. Recurso de apelación Dentro del término legal, la accionante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2009 (fl. 288, c. ppl), así: Señaló que el tribunal, de manera equivocada, tomó como fecha de presentación de las cuentas de cobro la impuesta mecánicamente en
algunas cuentas de cobro en el cuadro denominado “deducciones”. Según el recurrente, ello no es acertado porque la fecha que aparece en algunas de las cuentas de cobro se refiere al momento en que se hacen las deducciones de ley de la cuenta, se determina el valor a pagar y se gira el correspondiente cheque y no a la de su presentación. Afirmó que no existe duda acerca de la fecha de presentación de las actas, ya que los formatos usados por el departamento de Antioquia para el pago de sus obligaciones contaban con casillas especiales con el título “FECHA DE PRESENTACION” y “FECHA DE PAGO”, datos que debió tener en cuenta el tribunal para llegar a las consideraciones del fallo. De otro lado, consideró que si el departamento de Antioquia estimaba que las fechas de presentación plasmadas en las cuentas de cobro no correspondían a la realidad, estas debieron haber sido tachadas u objetadas, lo que no ocurrió; por ello, sostuvo que prestan pleno valor de convicción. Reiteró que está plenamente demostrado en el acta de liquidación final del contrato, del día 20 de mayo de 1999, que las cuentas de cobro correspondientes a las actas ya habían sido presentadas para su pago y que al menos para la misma fecha no se habían pagado por parte del departamento de Antioquia. Manifestó que la entidad territorial reconoció los intereses de mora adeudados en el numeral 16 de la misma, así: “Igualmente reconoce el Departamento el interés por mora de que trata el parágrafo 2º de la cláusula octava del contrato, por el pago no oportuno de las actas n.º 22, 23 y 24 respectivamente…”, lo que sería injusto por parte
del departamento al desconocer la afirmación contenida en dicho documento público con el fin de evadir sus obligaciones. Por todo lo anterior, reafirmó que está demostrado en el proceso que las cuentas de cobro referidas fueron presentadas para su pago, en las siguientes fechas (cuadro dentro del texto de la apelación): N.º de acta Fecha de presentación de Fecha de pago la cuenta de cobro 22 15 de diciembre de 1998 17 de junio de 1999 23 18 de enero de 1999 11 de junio de 1999
Primer cobro: 31 de mayo Primer pago: 25 de junio 24 de 1999 de 1999
Segundo cobro: 31 de Segundo pago: 21 de julio mayo de 1999 de 1999
24A 20 de mayo de 1999 26 de julio de 1999 Por lo tanto, señaló que el departamento de Antioquia está adeudando los intereses moratorios por el no pago oportuno de las cuentas de cobro, los cuales ascienden a la suma de $550.129.492.96 al momento de la presentación de la demanda.
7. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la ejecutante (fls. 298301, c.ppl) solicitó que se tuviera en cuenta la respuesta dada a la excepción de cobro de lo no debido y las consideraciones expuestas en la sustentación del recurso de alzada, además de los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta que la controversia se reduce a los intereses de mora causados por el no pago de las actas n.º 22, 23, 24 y 24 A, las partes, estando el proceso en curso, llegaron a un acuerdo de pago de la gran
mayoría de lo adeudado, según acta de acuerdo del 14 de septiembre de 2001, la cual fue acreditada en el proceso. Según lo establecido en dicho acuerdo, se refiere la cifra cierta de $550.129.492.96, la misma por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago. Tal como consta en el acta de liquidación final. Sostuvo que la certificación expedida por el Contador del Departamento, sin fundamento ni soporte alguno, afirma supuestas fechas en las que las actas fueron presentadas y pagadas, así como aduce fechas distintas a las que obran en las respectivas actas, siendo esta la base en la cual se apoyó el tribunal para tomar la decisión y para encontrar probada la excepción de cobro de lo no debido. Manifestó que el acta de liquidación final del contrato deja sin efecto y contradice la certificación expedida por el Contador del Departamento y a lo dicho en la sentencia proferida por el tribunal, ya que en sus ordinales 11 y 16 reconoce que las actas objeto de la controversia se encuentran en proceso de pago, lo que indica que fueron presentadas para la fecha del acto de liquidación, que están en poder de quien corresponde el pago y que están presentadas para su pago desde el mes de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999.
II. CONSIDERACIONES En un primer momento se hará el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales (i). En caso de que estos se acrediten, se formulará el problema jurídico (ii) con el fin de identificar los hechos probados (iii) y determinar si hay lugar a acceder o no las pretensiones de la demanda (iv).
- Presupuestos procesales
1. Jurisdicción De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual debía darse aplicación a la reforma del artículo 82 del CCA que introdujo la Ley 1107 de 2006, incluso en casos iniciados previamente a su entrada en vigencia (dado el carácter inmediato en el tiempo que tiene la aplicación de las normas que modifican ritualidades y procedimientos judiciales, según prescribe el artículo 40 de la Ley 153 de 1887)1, se tiene que una de las partes en la presente controversia es una entidad pública: el departamento de Antioquia. Así, dado que la exigencia de esta norma, a diferencia de la modificada, hace referencia únicamente a la calidad de las partes en el extremo de la controversia – criterio orgánico1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2007, exp. 29745, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. para determinar si la jurisdicción conoce del litigio, se tiene que la jurisdicción administrativa es la competente.
Con todo, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “(…) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”.
2. Competencia Frente a la competencia del Consejo de Estado, conforme a lo establecido en el artículo 1292 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estadomodificado por el Acuerdo No. 55 de 20033-, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda
instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en los procesos sobre asuntos de naturaleza contractual. Finalmente, cuando se presentó la demanda – 25 de febrero de 2000para que un proceso como el que nos ocupa fuera de doble instancia la cuantía debía exceder de $ 390’150.000 (1500 salarios mínimos) y en el caso bajo estudio el valor de la mayor de las pretensiones es de $550’129.492.96 por concepto de perjuicios materiales.
3. De la caducidad La acción se presenta dentro de la oportunidad legal, toda vez que la demanda se interpuso dentro de los 5 años siguientes al momento en que se liquidó el contrato de interventoría por las partes, cuya acta es el aparente título ejecutivo que contiene la exigibilidad de la obligación. Así, el acta de liquidación bilateral, aparente título ejecutivo, fue suscrita el 20 de 2 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…).” 3 “Artículo 13. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección Tercera (…) “Las controversias de
naturaleza contractual.” mayo de 1999 y la demanda interpuesta el 25 de febrero de 2000, es decir, dentro del término previsto por la ley.
4. De la legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que tanto la actora como la demandada fueron las partes en la relación contractual cuestionada. ii. Problema jurídico ¿Conforme al recurso de alzada, se encuentra acreditado que la entidad demandada incurrió en mora en el pago al actor de las obligaciones contenidas en las actas 22, 23, 24 y 24 A?; en otros términos, el asunto se circunscribe a determinar si las cuentas de cobro presentadas por el actor fueron pagadas por fuera de los 30 días contados a partir de su radicación en la Tesorería General del Departamento, previa autorización de la interventoría. iii. Hechos probados Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a partir del recurso de apelación, resultan relevantes los siguientes hechos probados:
1. Las partes suscribieron el subcontrato No. 96-CO-20-0433 en el que se pactó, respecto a los intereses de mora a que tendría derecho el
subcontratista, lo siguiente: Clausula Octava (…) Parágrafo 2: cuando el pago demorare más de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrega del acta y su respectiva cuenta en la Tesorería General del Departamento, debidamente aprobadas por la interventoría, sobre el valor de dicha acta se reconocerá a EL SUBCONTRATISTA un interés de mora equivalente a la tasa DTF vigente.
2. El citado subcontrato fue liquidado por las partes en acta del 20
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