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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00933-01(46607)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00933-01(46607)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Declara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el delito de concierto para delinquir y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede. Se condena a la Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo / TITULO DE IMPUTACIÓN - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Se encuentra configurada. Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el [demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 1999 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva [al demandante] con fundamento en unas declaraciones con reserva de identidad que lo vinculaban como miembro de una banda dedicada a extorsiones y secuestros (...) el Juzgado Regional de Medellín lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo (...). Concluyó que en el expediente no había pruebas que acreditaran la responsabilidad de Calle Medina, pues las declaraciones no fueron claras en cuanto su participación, se llevaron a cabo con reserva de identidad y no tuvieron respaldo probatorio. (...) como la privación de libertad (...) se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, pues se fundamentó en testimonios

sometidos a reserva y las actas no obraban en el expediente penal, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - Accede parcialmente. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 SMLMV para la víctima directa La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho (...) Demostrado el tiempo de privación de la libertad, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Accede, se liquida con el salario mínimo porque no se acreditó el monto devengado Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba [el demandante] antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a la venta ambulante de productos, merecen credibilidad. Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acreditara los ingresos que esta actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que el [demandante] ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega por gastos de transporte, personales y de alimentación / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Gastos reclamados hacen parte de necesidades básicas del ser humano y no de la privación de la libertad La demanda solicitó por gastos de transporte, personales y de alimentación durante la privación de la libertad, en la modalidad de daño emergente. La Sala estima que los gastos personales tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00933-01(46607)

Actor: ELKIN DARÍO CALLE MEDINA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía investigó a Elkin Darío Calle Mejía por el delito de concierto para delinquir y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 28 de febrero de 2000, Elkin Darío Calle Medina, a través de apoderado judicial,

formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, entre el 26 de abril de 1996 y el 3 de agosto de 1999. Solicitó 1.000 gramos oro, por perjuicios morales; $10.000.000, por gastos de alimentación, servicios e implementos de uso personal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $5.445.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la fiscalía sindicó a Elkin Darío Calle Medina del delito de concierto para delinquir, dictó en su contra medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Resaltó que un juzgado lo absolvió y que el Tribunal confirmó esa decisión. Adujo que la demandada debía responder porque el sindicado no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 22 de septiembre de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia, al oponerse a las pretensiones, alegó la indebida representación de la Nación. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no hubo falla del servicio porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio.

El 27 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto

y el Ministerio Público guardó silencio. El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas obraban en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de enero de 2013 y admitido el 11 de abril de 2013. La recurrente esgrimió que las pruebas debieron valorarse en conjunto y que los supuestos de la demanda estaban acreditados. El 21 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de febrero de 2000porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de octubre de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante [hecho

probado 7.7]. Legitimación en la causa

4. Elkin Darío Calle Medina es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación. El Ministerio de Justicia no representa a la Nación, en los 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se

demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 27 de abril de 1996, el C.T.I de la Fiscalía capturó a Elkin Darío Calle Medina por el

delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del informe del coordinador de capturas (f. 108 a 109 c. 2). 7.2 El 9 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de Elkin Darío Calle Medina por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 1 a 23 c. 3). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 7 de febrero de 1997, la Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Elkin Darío Calle Medina por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 366 a 398 c. 6). 7.4 El 19 de febrero de 1999, el Juzgado Regional de Medellín absolvió a Elkin Darío Calle Medina del delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la

providencia de esa fecha (f. 304 a 330 c. 7). 7.5 El 26 de julio de 1999, el Tribunal Superior de Bogotá concedió la libertad provisional a Elkin Darío Calle Medina, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 31 a 38 c. 1). 7.6 El 2 de agosto de 1999, Elkin Darío Calle Medina recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 140 c. 1). 7.7 El 11 de octubre de 1999, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolución en favor de Elkin Darío Calle Medina, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha. En esa misma fecha quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, pues no se interpuso recurso de casación en su contra (f. 3 a 30 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Elkin Darío Calle Medina estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 1999 [hechos probados 7.1 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva a Elkin Darío Calle Medina con fundamento en unas declaraciones con reserva

de identidad que lo vinculaban como miembro de una banda dedicada a extorsiones y secuestros [hecho probado 7.2]. Sin embargo, el Juzgado Regional de Medellín lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo [hecho probado 7.4]. Concluyó que en el expediente no había pruebas que acreditaran la responsabilidad de Calle Medina, pues las declaraciones no fueron claras 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. en cuanto su participación, se llevaron a cabo con reserva de identidad y no tuvieron respaldo probatorio. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En tales condiciones, es muy claro que ante dicha exigencia legislativa, no estaría llamado a prosperar ningún reproche para […] Elkin Darío Calle Medina […] comoquiera que quienes aluden a su compromiso penal como miembros de la

banda ya tantas veces mencionada, acudieron a la reserva de identidad, sin que puedan considerarse como idóneos en la propia estructura de un fallo adverso a los intereses del inculpado, cuando de otro lado no existe ningún otro elemento probatorio que nos permita evidenciar el compromiso penal en el injusto típico […] (f. 311 a 319 c. 7). El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia y ratificó lo sostenido en cuanto a la falta de pruebas de cargo [hecho probado 7.7]. Así las cosas, como la privación de libertad de Elkin Darío Calle Medina se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, pues se fundamentó en testimonios sometidos a reserva y las actas no obraban en el expediente penal, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro para Elkin Darío Calle Medina, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados

en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Elkin Darío Calle Medina fue privado de la libertad durante un periodo de 27,2 meses [hechos probados 7.1 y 7.6]. Demostrado el tiempo de privación de la libertad, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Elkin Darío Calle Medina por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

La demanda afirmó que Elkin Darío Calle Medina se dedicaba al comercio informal. Antonio José Gutiérrez (f. 134 a 135 c. 1), amigo del demandante desde hace 30 años declaró que Elkin Darío Calle Medina se dedicaba a la venta ambulante. Aicardo de Jesús Urrego Vásquez (f. 136 a 138 c. 1), amigo y vecino de la familia, también declaró que Calle Medina se dedicaba a la venta ambulante, actividad con la que sostenía a su familia. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Calle Medina antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el

demandante se dedicaba a la venta ambulante de productos, merecen credibilidad. Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acreditara los ingresos que esta actividad le reportaba mensualmente. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Como sólo quedó demostrado que el señor Calle Medina ejercía una actividad laboral productiva13, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.71714. El período de indemnización será el comprendido entre el 27 de abril de 1997 -fecha de la captura- [hecho probado 7.1] y el 2 de agosto de 1999 -fecha de salida de la cárcel- [hecho probado 7.6], esto es, 27,2 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 27,2 – 1 = $21.399.137 0,004867

13. La demanda solicitó por gastos de transporte, personales y de alimentación durante la privación de la libertad, en la modalidad de daño emergente.

La Sala estima que los gastos personales tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55

de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 5 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación alegada por la Nación-Ministerio de Justicia. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Elkin Darío Calle Medina.

TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Elkin Darío Calle Medina la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Elkin Darío Calle Medina, por concepto de lucro cesante, la suma de veintiún millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y siete pesos ($21.399.137). QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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