CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00948-01(39592)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-00948-01(39592)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
CUANTÍA DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con
el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / VÍA DE
HECHO / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / IMPUGNACIÓN / SENTENCIA EN FIRME El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y
a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” (...) Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACTUACIÓN
IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DURACIÓN DEL
PROCESO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a
adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00948-01(39592)
Actor: GUSTAVO ARROYAVE ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 14 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 88 Seccional de Medellín profirió medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional y resolución de acusación en contra de Gustavo Arroyave Álvarez por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Alegan error jurisdiccional y mora en la definición de la situación jurídica.
ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2000, Elena Álvarez de Arroyave y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía 88 Seccional de Medellín en las Resoluciones del 30 de enero de 1996 y del 23 de junio de 1997. Solicitaron 2.000 gramos oro por perjuicios morales; $12’000.000 por daño emergente y los salarios dejados de percibir por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculó a Gustavo Arroyave Álvarez a una investigación penal por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y profirió las resoluciones del 30 de enero de 1996 que le impuso medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional y del 23 de junio de 1997 que lo acusó, sin que fuera autor del delito. Adujo que la Fiscalía incurrió además en mora al definir la situación jurídica. El 14 de abril de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al Fiscal 88 Seccional de Medellín. Jaime León Gómez Duque, al contestar el llamamiento en garantía, indicó que actuó de conformidad con la ley y que Gustavo Arroyave Álvarez no recurrió las decisiones.
El 8 de marzo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque las resoluciones se expidieron conforme a la ley, como desistió del recurso de apelación se configuró la culpa exclusiva de la víctima y no se probó el carácter injustificado de la dilación. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de agosto de 2010 y admitido el 28 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que la justificación de la mora en la definición de la situación jurídica le correspondía a la parte demandada e insistió en el error judicial de las providencias proferidas por la Fiscalía. El 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante alegó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima pues no tenía que interponer los recursos de ley, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -3 de marzo de 2000porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 1998, fecha en la que
quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Gustavo Arroyave Álvarez [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa
4. Gustavo Arroyave Álvarez, Liria Claribeth Bonilla Pérez, Elena Álvarez de Arroyabe, Santiago de Jesús, Victoria Elena, Iván Felipe y Laura María Arroyave 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. Bonilla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los
demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10]. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y fue la encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obran dos recortes de prensa con los titulares “Situación de Acuantioquia sigue poco clara" y “Gerente de Control Interno Departamental se defiende” (f. 148 y 149 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de febrero de 1995, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de apertura de investigación contra Gustavo Arroyave Álvarez por los delitos de celebración indebida de contratos, peculado por apropiación y prevaricato por omisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 326 c. 3).
4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 7.2 El 15 de agosto de 1995, Gustavo Arroyave Álvarez solicitó la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín que se le recibiera indagatoria, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 388 c. 3). 7.3 El 26 de octubre de 1995, Gustavo Arroyave Álvarez rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 453 a 463 c. 3). 7.4 El 30 de octubre y el 2 de noviembre de 1995, Gustavo Arroyave Álvarez continuó con la diligencia de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 464 a 482 c. 3). 7.5 El 22 de enero de 1996, Gustavo Arroyave Álvarez amplió su indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 886 a 891 c. 4). 7.6 El 30 de enero de 1996, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín resolvió la situación jurídica de Gustavo Arroyave Álvarez con beneficio de libertad provisional previo depósito de una caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 896 a 912 c. 4).
7.7 El 23 de junio de 1997, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín precluyó la instrucción en favor de Gustavo Arroyave Álvarez por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, lo acusó del delito de celebración indebida de contratos y mantuvo el beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2043 a 2064 c. 4). Gustavo Arroyave Álvarez interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 1997, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial proferida por la Fiscalía (f. 2070 c. 5). 7.8 El 15 de julio de 1997, Gustavo Arroyave Álvarez desistió del recurso de apelación presentado contra el auto de 23 de junio de 1997 y el 16 de julio siguiente la Fiscalía 88 Seccional de Medellín aceptó el desistimiento, según da cuenta copia auténtica del memorial y de la providencia (f. 2071 y 2073 c. 5). 7.9 El 5 de marzo de 1998, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín absolvió a Gustavo Arroyave Álvarez del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 3026 a 3047 c. 5). La providencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 1998, según da cuenta copia auténtica del auto proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito (f. 712 c.
6). 7.10 Gustavo Arroyave Álvarez es hijo de Elena Álvarez de Arroyave, cónyuge de Liria Claribeth Bonilla Pérez y padre de Santiago de Jesús, Victoria Elena, Iván Felipe y Laura María Arroyave Bonilla, según da cuenta originales de los registros civiles de nacimiento y de la certificación de matrimonio (f. 2 a 6 y 22 c. 2). Improcedencia de error jurisdiccional por no interponer recursos de ley
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse
en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que i) la Fiscalía 88 Seccional de Medellín en la providencia de 30 de enero de 1996 resolvió la situación jurídica de Gustavo Arroyave Álvarez y le concedió el beneficio de libertad provisional [hecho probado 7.6] y el 23 de junio de 1997 lo acusó del delito de celebración indebida de 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. contratos; (ii) Gustavo Arroyave Álvarez presentó recurso de apelación contra la Resolución del 23 de junio de 1997 [hecho probado 7.7], pero desistió del mismo y la Fiscalía 88 Seccional de Medellín aceptó tal desistimiento [hecho probado 7.8].
Como Gustavo Arroyave Álvarez no cumplió con uno de los requisitos para la
procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra las providencias proferidas por la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. No se configuró defectuoso funcionamiento de justicia por mora judicial
10. En la demanda y la apelación la parte demandante afirma que la Fiscalía incurrió en mora injustificada en la definición de la situación jurídica, pues la diligencia de indagatoria rendida por Gustavo Arroyave Álvarez terminó el 21 de noviembre de 1995 y la resolución que concedió la libertad provisional se profirió el 30 de 1996, vencido el término establecido en la ley.
11. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.7 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales8.
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no
comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial9.
12. El artículo 387 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, establecía que cuando el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica sería de diez días contados a partir de la indagatoria. Gustavo Arroyave Álvarez amplió su indagatoria el 22 de enero de 1996 [hecho probado 7.5]. De acuerdo con el artículo 361 del citado Decreto, la Fiscalía tenía hasta el 1 de febrero de 1996 para proferir resolución que definiera la situación jurídica del investigado. Como la resolución que profirió medida de
aseguramiento y concedió el beneficio de libertad provisional se expidió el 30 de enero 1996, no se encuentra acreditada la alegada falla del servicio de la Fiscalía.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de julio de 2010. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala