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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-01230-01(42999)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-01230-01(42999)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE ACUERDO CONCILIATORIO POR LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE CON VEHÍCULO OFICIAL / PAGO DE INDEMNIZACIÓN – No probado En el sub examine está demostrado que el 11 de noviembre de 1997 la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-, concilió con la señora Aracelly Gil de Tovar el pago de una suma de dinero como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 6 de marzo de 1992, cuando un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio colisionó con la motocicleta marca Yamaha, modelo 1990 de propiedad de la señora Aracelly Gil de Tovar mientras conducía un vehículo oficial. La conciliación por la suma de $5’500.000 fue aprobada mediante providencia del 27 de noviembre de 1997 (…). Ahora bien, con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegó únicamente el siguiente documento: Resolución 00941 de 10 de marzo de 1998, por medio de la cual “se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio” a favor de la señora Aracelly Gil de Tovar por la suma de $6’036.212.32 incluidos los intereses (…). En este punto, resalta la Sala que el documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que tal pago o consignación efectivamente se hubiera realizado, ni que la beneficiaria de tal resolución hubiera recibido la cifra allí reconocida, al margen de que se haya acreditado la notificación de la misma. Así pues, el documento

aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la conciliación aprobada en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que éste la hubiera recibido a satisfacción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / OBLIGACIÓN DE ACREDITACIÓN DEL PAGO – Acreditación del pago real o efectivo de la indemnización [L]a repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe

precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN(E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01230-01(42999)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CRISTIAN CORREDOR MEJÍA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 27 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito el 11 del mismo mes y año entre la señora Aracelly Gil de Tovar y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Gil de Tovar mientras se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, producto de la colisión con un vehículo oficial conducido por el soldado Cristian Corredor Mejía. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Cristian Corredor Mejía, pues estimó que fue quien causó, de manera negligente, el accidente de tránsito en el que resultó afectada la señora Aracelly Gil de Tovar, en tanto que realizó un giro sin ningún tipo de advertencia y abandonó el lugar sin prestar ayuda a la afectada, de ahí que su actuación fuera gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 10 de marzo de 2000 (fls. 30 - 37 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara

patrimonialmente responsable al señor Cristian Corredor Mejía, por la suma conciliada el 11 y aprobada en providencia del 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. El señor CRISTIAN CORREDOR MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.555.102 de Envigado (Antioquia), es responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la conducta asumida el día 06 de marzo de 1992, donde colisionó con la señora Aracelly Gil Tovar (sic), al no tomar las medidas de seguridad respectivas, ocasionándole lesiones que dieron lugar a una incapacidad de 4 meses, frente a los cuales (sic) se llegó a un acuerdo conciliatorio en el Proceso Contencioso Administrativo No. 930645, Actor: ARACELLY GIL TOVAR (sic) el día 11 de noviembre de 1997 aprobado por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de noviembre 27 de 1997.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor CRISTIAN CORREDOR MEJÍA, al pago total o parcial de la suma que a

(sic) la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional acordó pagar a la víctima del perjuicio, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic), pago que deberá realizar a favor de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por valor de por la suma (sic) de seis millones treinta y seis mil doscientos doce pesos con 32-100

M-CTE ($6.036.212.32).

3. La sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C.C. (sic), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que condene al señor Cristian Corredor Mejía, a cancelar intereses moratorios a favor de la Nación Ministerio de Defensa desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

5. El monto de la condena que se profiera al señor CRISTIAN CORREDOR MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.555.102 de Envigado (Ant.), sea actualizada hasta el monto (sic) del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del

Código Contencioso Administrativo.

6. Se condene en costas al demandado.

7. Me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 6 de marzo de 1992, el vehículo de placa oficial FRE3011 y particular EZ0531, conducido por el señor Cristian Corredor Mejía, realizó un giro, sin hacer ningún tipo de señal y colisionó con la señora Aracelly Gil de Tovar, quien se desplazaba en la motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, modelo 1990, en el sitio en que confluyen la carrera séptima con calle novena del municipio de Puerto Berrío. El señor Cristian Corredor Mejía se encontraba

prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Servicios Cacique Pipatón de la Brigada XIV con sede en dicho municipio. Por lo hechos antes narrados se inició un proceso penal en contra del señor Corredor Mejía por el delito de lesiones personales, que culminó el 11 de enero de 1996, con sentencia condenatoria a la pena principal de cuatro meses y veinte días de prisión, mil pesos de multa y suspensión del oficio de conducir automóviles por el término de seis meses. Asimismo, a pagar indemnización por la cantidad equivalente a doscientos y cuatrocientos gramos oro por el daño moral y material, respectivamente. La decisión fue impugnada y confirmada en providencia del 7 de mayo de 1996, con algunas precisiones respecto de la forma de pago y la naturaleza de los perjuicios. También se inició un proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio el 11 de noviembre de 1997, aprobado mediante auto el 27 del mismo mes y año, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicho acuerdo se pactó el pago de capital e intereses. Mediante resolución n.° 00941 del 10 de marzo de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la conciliación por concepto de capital e intereses por la suma de seis millones treinta y seis mil doscientos doce pesos con treinta y dos centavos ($6’036.212.32), suma que fue cancelada mediante cheque n.° 2136793 girado contra el Banco Ganadero conforme el comprobante de egreso n.° 340 del 30 de marzo de 1998. La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor Cristian Corredor

Mejía a título de una conducta culposa, ya que fue el uniformado quien causó las lesiones a la señora Aracelly Gil de Tovar, al no observar las normas mínimas de conducción de un vehículo. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 29 de marzo de 2000 (fol. 39 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fls. vto. 39, 61-81 c. 1). El señor Cristian Corredor Mejía contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones1. Como razones de su defensa manifestó que no debió conciliarse una suma de dinero hasta tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no resultara condenada. Formuló como excepción el cobro de lo no debido y la indebida acumulación de pretensiones, por considerar que no es posible solicitar la indexación y los intereses de mora (fls. 82 - 83 c. 1). Mediante providencia de 8 de septiembre de 2005 (fol. 84 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 6 de abril de 2006 (fol. 166 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1 Dado que el demandado fue notificado a través de edicto emplazatorio, la contestación de la demanda fue presentada por su curador ad litem.

3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de octubre de 2011 (fls. 270 - 277 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente. El siguiente fue el razonamiento del a quo: En este caso no se acreditó que efectivamente la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional canceló a la señora Aracelly Gil de Tovar la suma de seis millones treinta y seis mil doscientos doce pesos con treinta y seis mil doscientos doce pesos con treinta y dos centavos ($6.036.212.32), por lo cual no se acreditó uno de los elementos necesarios de la acción de repetición, que corresponde al pago de la obligación. A juicio del Tribunal, tampoco se demostró la conducta dolosa o con culpa grave del agente. Al respecto sostuvo: El Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrío indicó en su providencia de enero 11 de 1996 que “(…) obran pruebas que conducen a la certeza de la existencia del hecho punible y a deducir responsabilidad del sindicado máxime que el señor Corredor Mejía huyó del lugar sin prestar auxilio a la accidentada o atropeyada –sic”, de lo cual se concluye que el señor Cristian Corredor Mejía efectivamente colisionó con la moto que conducía la señora Aracelly Gil de Tovar sin prestarle ayuda, de esta sola circunstancia no es

posible establecer que el demandado actuó con culpa grave o dolo en el accidente de tránsito y en consecuencia, no prospera la acción de repetición contra el demandado. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, en tanto que, de conformidad con los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. Agregó, que los 2 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 9 de noviembre de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. presupuestos de la responsabilidad estaban probados, en tanto que el demandado actuó con culpa grave y dio lugar al detrimento del erario de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 279 - 285 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 22 de noviembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 16 de febrero de 2012. Posteriormente, en providencia de 16 de marzo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 301 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión el 13 de octubre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo3 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la conciliación suscrita el 11 de noviembre de 1997 por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaly la señora Aracelly Gil de Tovar por la cual pretende repetir en contra del señor Cristian Corredor Mejía, fue 3 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. aprobada en providencia del 27 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El mismo día quedó debidamente ejecutoriada según constancia emanada del Tribunal (fol. vto. 10 c. 1).

Al respecto, como se estudiará más adelante, la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación5, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso. En consecuencia, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A.6. Entonces, como la aprobación de la conciliación que acordó el pago y dio origen a la presente acción quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 1997, el plazo de 18 meses venció el 28 de mayo de 1999 y el término de caducidad de los dos años se agotó el 29 de mayo de 2001. Dado que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2000 (fol. vto. 37 c. 1), se concluye que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la

constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras providencias. 6 “Articulo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de

llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues

el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

4. Caso concreto: no se acreditó el pago En el sub examine está demostrado que el 11 de noviembre de 1997 la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-, concilió con la señora Aracelly Gil de Tovar el pago de una suma de dinero como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 6 de marzo de 1992, cuando un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio colisionó con la motocicleta marca Yamaha, modelo 1990 de propiedad de la señora Aracelly Gil de Tovar mientras conducía un vehículo oficial. La conciliación por la suma de $5’500.000 fue aprobada mediante providencia del 27 de noviembre de 1997 (fls. 6 - 9 c. 1).

Ahora bien, con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegó únicamente el siguiente documento:  Resolución 00941 de 10 de marzo de 1998, por medio de la cual “se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio” a favor de la señora Aracelly Gil de Tovar8 por la suma de $6’036.212.32 incluidos los intereses (fls. 11 - 12 c. 1). En este punto, resalta la Sala que el documento aportado no es suficiente para

demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que tal pago o consignación efectivamente se hubiera realizado, ni que la beneficiaria de tal resolución hubiera recibido la cifra allí reconocida, al margen de que se haya acreditado la notificación de la misma. Así pues, el documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la conciliación aprobada en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que éste la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por el apoderado judicial del demandante en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación conciliada. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar 8 Víctima directa quien resultó beneficiada con la conciliación en el proceso de reparación directa. una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta

por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación9. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago10, y en derecho comercial, el recibo11, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha12”13.

En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, Exp. 16.458, esta Corporación dijo: Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Cita del original. Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 11 Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. 12 El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 18.621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, posición jurisprudencial reiterada en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el

C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que bri

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