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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-01729-01(50385)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-01729-01(50385)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO EFECTIVO – No acreditado Mediante auto de 22 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación celebrada el 30 de julio del mismo año entre la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y las señoras Fabiola y Anayibe Quiceno Buitrago, como consecuencia de la muerte del cabo segundo Alberto Pineda Buitrago ocasionada por el soldado voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Jorge Wilson Corrales Corrales, en tanto estimó que fue quien causó, con el arma de dotación oficial, mientras lo ayudaba a levantarse del camino, el deceso del cabo segundo Alberto Pineda Buitrago, de ahí que su actuación fuera gravemente culposa (…) [R]esalta la Sala que el documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la conciliación judicial aprobada en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, ni que los beneficiarios de tal resolución hubieran recibido el monto allí reconocido. Así pues, el documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la conciliación judicial aprobada en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que se hubiere efectuado consignación a favor del beneficiario de la misma, como tampoco que éste la hubiera recibido a satisfacción (…) En el sub examine, reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo conciliado con

documento que no da cuenta de que el beneficiario lo hubiese recibido. Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado la cifra conciliada que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor Jorge Wilson Corrales Corrales, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que esta tuviera éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación

patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa

hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01729-01(50385)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JORGE WILSON CORRALES CORRALES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción

de repetición ante la falta de prueba del pago. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto de 22 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación celebrada el 30 de julio del mismo año entre la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y las señoras Fabiola y Anayibe Quiceno Buitrago, como consecuencia de la muerte del cabo segundo Alberto Pineda Buitrago ocasionada por el soldado voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales.

Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Jorge Wilson Corrales Corrales, en tanto estimó que fue quien causó, con el arma de dotación oficial, mientras lo ayudaba a levantarse del camino, el deceso del cabo segundo Alberto Pineda Buitrago, de ahí que su actuación fuera gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 31 de marzo de 2000 (fls. 34 - 41 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Jorge Wilson Corrales Corrales, por la conciliación aprobada en auto de 22 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. En concreto, las entidades demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. El señor Jorge Wilson Corrales Corrales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.530.478 expedida en Andes (Antioquia). Es responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la conducta asumida el día 01 de enero de 1994, al no tomar las medidas de seguridad respectivas, ocasionó la muerte de Alberto Pineda Buitrago, hechos frente a los cuales se llegó a un acuerdo conciliatorio en el Proceso Contencioso Administrativo No. 950454, Actor: Fabiola Quinceno (sic) Buitrago el día 30 de julio de 1997 aprobado por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de agosto de 1997 y ejecutoriado en septiembre 26 de la misma anualidad.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a al (sic) señor Jorge Wilson Corrales Corrales, al pago total o parcial de la suma que a la (sic) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, acordó pagar a la víctima del perjuicio, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por valor de por la suma (sic) de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 60 centavos ($8.745.597.60).

3. La sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que se condene al señor Jorge Wilson Corrales Corrales, a cancelar intereses moratorios a favor de la Nación Ministerio de Defensa desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

5. El monto de la condena que profiera al señor Jorge Wilson Corrales Corrales, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.530.478 expedida en Andes

(Antioquia), sea actualizada hasta el monto (sic) del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

6. Se condene en costas al demandado.

7. Me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en el presente proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 1 de enero de 1994, en un desplazamiento de la Compañía “Felino” hacia Agualinda, Cocorná, el soldado voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales tropezó con una piedra y cayó. El cabo segundo Alberto Pineda Buitrago se prestó a colaborarle para que se levantara y se accionaron los mecanismos de seguridad del fusil portado por el soldado voluntario; el proyectil disparado impactó al cabo segundo y le ocasionó la muerte. Por los hechos antes narrados se inició un proceso penal en contra del soldado

voluntario Jorge Wilson Corrales Corrales como autor responsable del delito de homicidio culposo por la muerte del cabo segundo Alberto Pineda Buitrago, que culminó con sentencia condenatoria el 30 de octubre de 1996. La decisión fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 19 de marzo de 1997. También se inició proceso de reparación directa por las señoras Fabiola y Anayibe Quiceno Buitrago en calidad de hermanas de la víctima, el cual se concilió en audiencia de 30 de julio de 1997, se aprobó en auto de 22 de agosto y quedó ejecutoriado el 26 de septiembre del mismo año. La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor Jorge Wilson Corrales Corrales a título de una conducta gravemente culposa, ya que fue el uniformado quien causó el deceso del cabo segundo por inobservancia de las normas de seguridad del arma de dotación oficial. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 30 de junio de 2000 (fls. 43 - 44 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 44 y 54 c. 1). El señor Jorge Wilson Corrales Corrales contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que el deceso del cabo segundo que dio lugar a la acción de reparación directa estuvo enmarcado dentro de un caso fortuito y que la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional no debió conciliar en dicho

asunto. Agregó que se debían declarar probadas las excepciones que denominó como i) caso fortuito, pues la caída sufrida durante el desplazamiento en zona rural del municipio de Cocorná se presentó a eso de las ocho de la noche, en un terreno incómodo y ante la ayuda ofrecida por el cabo segundo se accionó involuntariamente el arma de dotación cuando el fusil se enredó con la canana; ii) inexistencia de la obligación, en tanto que el demandado no está obligado a reparar el daño ocurrido, si se considera que no provino de su voluntad y conciencia; iii) falta de causa para pedir, consistente en que no le asiste derecho al Estado de exigirle al demandado el reembolso total o parcial de lo pagado, aunado a que no lo citó a audiencia prejudicial y concilió voluntariamente el asunto (fls. 56 - 59 c. 1). Mediante providencia de 5 de diciembre de 2000 (fol. 60 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 9 de febrero de 2005 (fol. 271 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor Jorge Wilson Corrales Corrales se encontraba probada en el expediente, especialmente con el proceso penal en que resultó condenado, puesto que su comportamiento fue gravemente culposo y determinó que los familiares del Suboficial Buitrago se sometieran a un riesgo que no tenían la obligación de soportar (fls. 272 - 276 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de mayo de 2012 (fls. 277 - 285 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente, aspecto que le incumbía a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El siguiente fue el razonamiento del a quo: En conclusión, la acción de repetición objeto de estudio no cumple con los presupuestos exigidos para su prosperidad, por cuanto, a pesar de que existe conciliación de la cual se derivó el pago de una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal, no está probado el segundo requisito para la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba del pago de la suma de dinero a título de indemnización de perjuicios por parte de la entidad pública demandante; por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, pues, además del acuerdo conciliatorio se expidió la resolución 1247 del 31 de marzo de 1998 y se realizaron las actuaciones presupuestales para dar cumplimiento a lo

pactado. Agregó, que los presupuestos de la responsabilidad del demandado estaban probados y, por tanto, se le debía condenar a la suma estipulada en la demanda (fls. 287 - 289 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante de auto de 2 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014. Posteriormente, en providencia de 7 de mayo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 297, 313, 316 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos allegados al proceso para demostrar el pago de lo conciliado no eran suficientes, ya que no se acreditó que el beneficiario lo hubiera recibido (fls. 318 – 325 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra 1 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 4 de junio de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 6 de ese mismo mes y año. de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión el 7 de mayo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con lo

previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, el auto de aprobación de la conciliación pactada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionaly por la cual pretende repetir en contra del señor Jorge Wilson Corrales Corrales, fue proferido el 22 de agosto de 1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 26 de septiembre de ese mismo año, según constancia suscrita por el Secretario de dicho Tribunal (fol. vto. 8 c. 1). Al respecto, como se estudiará más adelante, la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación4, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso. En consecuencia, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A.5. Entonces, como la aprobación de la conciliación que acordó el pago y dio origen a la presente acción quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 1997, el plazo de

2 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras providencias. 5 “Articulo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 18 meses venció el 27 de marzo de 1999 y el término de caducidad de los dos años se agotó el 28 de marzo de 2001. Dado que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2000 (fol. vto. 41 c. 1), se concluye que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

3.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho6. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado

para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya

ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

4. Caso concreto: no se acreditó el pago

En el sub examine está demostrado que el 22 de agosto de 1997 el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación suscrita entre la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y las señoras Fabiola y Anayibe Quiceno Buitrago, como consecuencia de la muerte del señor Alberto Pineda Buitrago en hechos ocurridos el 1 de enero de 1994, cuando un soldado voluntario accionó su arma de dotación. En la conciliación se acordó el pago de 280 gramos de oro para cada una de ellas (fol. 5 c. 1). Ahora bien, con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegó únicamente el siguiente documento:  Resolución 01247 de 31 de marzo de 1998, por medio de la cual “se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio” a favor de las señoras Fabiola y Anayibe Quiceno Buitrago7 por la suma de $8’745.597.60 (fls. 9 – 10 c. 1). En este punto, resalta la Sala que el documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la conciliación judicial aprobada en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, ni que los beneficiarios de tal resolución hubieran recibido el monto allí reconocido. Así pues, el documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la conciliación judicial aprobada en el proceso de reparación directa, porque no 7 Hermanas del cabo segundo Alberto Pineda Buitrago, quienes resultaron beneficiadas con la conciliación en el proceso de reparación directa.

se demostró que se hubiere efectuado consignación a favor del beneficiario de la misma, como tampoco que éste la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito el apoderado judicial del demandante en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que

la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación8. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago9, y en derecho comercial, el recibo10, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha11”12. En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, Exp. 16.458, esta Corporación dijo: Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar

plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no

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