CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-01752-01(40608)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-01752-01(40608)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial por ausencia de prueba. Principio del in dubio pro reo La resolución que confirmó la preclusión, afirmó que el testigo de cargo en su contra se limitó a exponer una serie de conjeturas, sin asegurar que hubiere presenciado de forma directa los hechos y concluyó que las pruebas practicadas no aportaban elementos de juicio para soportar la resolución de acusación y que los testimonios practicados corroboraron que al momento de los hechos el (actor) se encontraba en su residencia. (…) Como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, (…) no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado (…) se mantuvo incólume la presunción de su inocencia. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDADNo se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta / HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones la culpa exclusiva de un tercero, porque a su juicio el denunciante indujo en error a la entidad (…) y la culpa de la víctima, por no interponer los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento. (…) es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. (…) la culpa de la víctima alegada (…) tampoco es procedente, porque la presentación
de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital. Reconoce perjuicios morales a víctima, compañera, hijos, padre y hermanos El perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. (…) se concederá para (la víctima), su compañera, sus hijos y su padre, la cantidad de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 35 salarios mínimos mensuales legales vigente para cada uno de sus hermanos. PERJUICIO FISIOLÓGICO - Niega por ausencia de prueba cualquiera que sea su denominación Como no obra prueba alguna que acredite la violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por daño moral, no se accederá a lo pedido. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Presunción de ingresos por edad productiva. No se acredita actividad económica para el momento en que fue privado de la libertad No allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba al momento en que fue privado de su libertad. (…) No obstante, como al momento de la privación de su libertad, (el actor) se encontraba en edad productiva, pues tenía 40 años, (…) se
presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activo devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Honorarios de abogado que ejerció defensa penal. Acredita pago de honorarios y actuación procesal Obra la declaración de (…) abogado que representó los intereses del sindicado en el proceso penal, quien afirmó que este le pagó tres millones de pesos (…) La Sala da crédito al testigo, pues su dicho es espontáneo, creíble, no se vislumbra ningún tipo de interés en sus afirmaciones y no fue tachado de sospechoso por la contraparte. Así mismo, quedó acreditado que dicho apoderado intervino en el proceso penal, pues solicitó pruebas (…), la revocatoria del cierre de la investigación, (…) la libertad del sindicado (…) y la preclusión de la investigación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01752-01(40608) Actor: EMIRO PINO DOMÍNGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad-Daño especial por falta de prueba de la culpabilidad del
encausado. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Hecho de un tercero en privación injusta de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que medió una denuncia. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Perjuicio fisiológico-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con rebelión y se decretó la preclusión de la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 3 de abril de 2000, Emiro Pino Domínguez, en su nombre y en representación de los menores Rubén Darío Pino Córdoba, Rosa Ysela y Lisana Pino Mosquera, Beatriz Cecilia Amariles, Otilia, Lilia del Carmen, Enrique, Wilson y Obdulio Pino
Domínguez, Juan Francisco, Andrea y Andrés Enrique Asprilla Domínguez y Obdulio Pino Moreno, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Emiro Pino Domínguez, entre el 21 de febrero de 1996 hasta el 28 de octubre del mismo año. Solicitaron el pago de 2.000 gramos de oro para la víctima directa y 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; pidieron 2.000 gramos de oro para Emiro Pino, por perjuicios psicológicos; por perjuicios materiales, pidieron para Emiro Pino los ingresos que dejó de percibir durante la privación de su libertad, en la modalidad de lucro cesante, y los honorarios que pagó por su defensa en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Emiro Pino Domínguez fue capturado por los delitos de homicidio y rebelión y la Fiscalía Regional Delegada dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que luego esa Fiscalía precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se debió a una equivocada valoración de los medios probatorios.
II. Trámite procesal El 17 de julio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las
entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de adelantar la investigación y quien ordenó la detención del demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que en este caso se configuraron los indicios exigidos para dictar medida de aseguramiento. Alegó el hecho de un tercero, pues la denuncia en su contra justificó la detención. El 21 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la demandada Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. El 11 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal negó la excepción de caducidad de la acción y declaró la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien interpuso el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento, como incumplió el deber de sustentarlo oportunamente, la impugnación fue desierta. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de enero de 2011 y admitido el 17 de marzo de la misma anualidad. La recurrente esgrimió que para la fecha en que corrió el término para presentar la sustentación del recurso de apelación, el señor Emiro Pino Domínguez se
encontraba sin apoderado judicial. El 4 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que la no interposición de recurso no configura una causal que exonere de responsabilidad en privación injusta de la libertad. Aseguró que como la preclusión se fundamentó en que el sindicado no cometió los delitos imputados, es aplicable un régimen objetivo de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos
procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -3 de abril de 2000porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 6 de agosto de 19984, fecha en que quedó en firme la resolución que confirmó la preclusión de la investigación en su favor. Legitimación en la causa
4. Emiro Pino Domínguez, Rubén Darío Pino Córdoba, Rosa Ysela y Lisana Pino
Mosquera, Beatriz Cecilia Amariles, Otilia, Lilia del Carmen, Enrique, Wilson y Obdulio Pino Domínguez, Juan Francisco, Andrea y Andrés Enrique Asprilla Domínguez y Obdulio Pino Moreno son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El 6 de agosto de 1998 la Fiscalía Delegada Regional ordenó el archivo del proceso (f. 78 c.3) La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Walter Emilio Pino Domínguez en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva, porque la acción judicial en contra de Emiro Pino no llegó a la etapa de juzgamiento y por ello no está llamada a responder en caso de una eventual condena.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la aplicación del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Los testimonios trasladados del proceso penal serán valorados pues fueron practicados por la parte contra la cual se aducen, por lo que no resulta necesaria
su ratificación conforme al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil5. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de febrero de 1996, la Fiscalía Regional de Carepa declaró la apertura de la instrucción y ordenó la captura de Emiro Pino Domínguez por los delitos de rebelión y homicidio, según dan cuenta copia auténtica de la diligencia y de los oficios respectivos (f. 1 a 11 c. 2). 6.2 El 21 de febrero de 1996, la Sijin del Departamento de Policía de Urabá capturó a Emiro Pino Domínguez en su residencia del municipio de Apartadó y al día siguiente lo dejó a disposición de la Fiscalía Regional, según dan cuenta 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 19 de septiembre de 2002, Rad. 13.623 y de 4 de diciembre de 2002, Rad. 13.399 copia auténtica del oficio 144 de esa fecha, del acta de derechos del capturado y del informe de la captura (f. 12, 13 y 16 c. 2). 6.3 El 14 de marzo de 1996, el Fiscal Regional Delegado decretó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Emiro Pino Domínguez, por los delitos de homicidio agravado en concurso con rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 71 a 89 c. 2). 6.4 El 25 de octubre de 1996, la Fiscalía Regional Delegada precluyó la
investigación, revocó la medida de aseguramiento en favor de Emiro Pino Domínguez y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 15 a 39 c.3). 6.5 El 2 de abril de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución del 25 de octubre de 1996, que dispuso la preclusión de la investigación en favor de Emiro Pino Domínguez, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 71 a 75 c.3) 6.6 Emiro Pino Domínguez permaneció privado de su libertad desde el 21 de febrero de 1996, según da cuenta el informe de captura del jefe de la Policía Judicial (f. 16 a 18 c.2) hasta el 28 de octubre de 1996, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista en Medellín, según da cuenta certificación original de esa unidad penitenciaria (f. 168 c. 1.). 6.7 Emiro Pino Domínguez es padre de Rubén Darío Pino Córdoba, Rosa Ysela y Lisana Pino Mosquera e hijo de Obdulio Pino y Enriqueta Domínguez, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 8 a 10 c.1 y 309 c. 2). Pino Domínguez es hermano de Otilia, Lilia del Carmen, Enrique y Wilson Pino Domínguez y de Juan Francisco y Andrea Asprilla Domínguez, según dan cuenta certificados originales de registro civil de nacimiento (f. 11 a 16
c.1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo
7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Emiro Pino Domínguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de febrero de 1996 hasta el 28 de octubre del mismo año [hechos probados 5.2 y 5.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en
evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. Ahora, el fundamento de preclusión de la investigación fue la ausencia de pruebas de cargo en contra de Emiro Pino Domínguez. En efecto, la providencia que decretó la medida de aseguramiento tuvo por fundamento la denuncia que
se presentó en su contra por los delitos de homicidio y rebelión. No obstante, en la providencia que precluyó la investigación se concluyó que “resulta precaria, en cambio, la prueba de la supuesta coautoría del señor Emiro Pino Domínguez en la comisión del homicidio en comento, a quien se le señaló como presunto determinador de la muerte del señor Hamilton Parra Perea”. (f. 15 a 39 c.3) Así mismo, la resolución que confirmó la preclusión, afirmó que el testigo de cargo en su contra se limitó a exponer una serie de conjeturas, sin asegurar que hubiere presenciado de forma directa los hechos y concluyó que las pruebas practicadas no aportaban elementos de juicio para soportar la resolución de acusación y que los testimonios practicados corroboraron que al momento de los hechos el señor Pino Domínguez se encontraba en su residencia. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Son esas las presuntas sindicaciones que se tejen alrededor de Pino Domínguez, sin que una sola de ellas lograra corroboración. En primer lugar, porque contrario a lo dicho por el testigo, en el momento de la muerte el agente Pino Domínguez se encontraba en su residencia: las varias declaraciones allegadas así lo refieren, desvirtuando entonces lo dicho por el denunciante, quien manifiesta haberlo visto en el lugar de los hechos. De la declaración de Abelardo Parra, hermano del agente muerto, se extrae que éste y el sindicado eran muy amigos y describe a éste último como una persona honesta a quien no le conoce vínculos con la subversión. Sostiene que los
comentarios señalaban a las milicias como autores del homicidio. Por lo que viene de verse, es claro que el dicho del testigo no genera una prueba de cargo concreta contra el procesado en lo que respecta a la muerte del agente, pues el testigo supone, presume, deduce, sin asegurar en forma directa haber visto al procesado levantar su arma contra este. Finalmente y en lo que respecta al delito de rebelión, tampoco se encuentran dentro del sumario elementos de juicio que avalen su militancia en las filas subversivas. De modo que si sus exculpaciones de ajenidad no fueron desvirtuadas y no hay prueba contundente que ratifique las sindicaciones allegadas en su contra, es por lo que procede la preclusión de la investigación, tal como lo dispuso el funcionario de primer nivel. Aquella decisión se ve ajustada a derecho y a la realidad procesal, porque además de no obrar elementos para deducir responsabilidad, el vencimiento del término de instrucción previsto en el art. 329 C. de P.P., al impedir continuar con la investigación, obliga a que las dudas se resuelvan en favor del sindicado, por tornarse insalvables. Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
10. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones la culpa exclusiva de un tercero, porque a su juicio el denunciante indujo en error a la entidad al incriminar a Emiro Pino Domínguez y la culpa de la víctima, por no interponer los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. En consecuencia, se desestimará la excepción propuesta. De otro lado, la culpa de la víctima alegada y declarada en primera instancia tampoco es procedente, porque la presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 2.000 gramos de oro para el señor Pino Domínguez y 1.000 gramos de oro para cada uno de sus familiares, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10.
En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. Emiro Pino Domínguez fue privado de la libertad durante un periodo de 8,24 meses y está acreditado que es padre de Rubén Darío Pino Córdoba, Rosa Ysela y Lisana Pino Mosquera, que es hijo de Obdulio Pino Moreno y hermano de Otilia, Lilia del Carmen, Enrique y Wilson Pino Domínguez y de Juan Francisco y Andrea Asprilla Domínguez [hechos probados 5.2, 5.6 y 5.7]. En relación con Beatriz Cecilia Amariles obra la declaración rendida en el
proceso penal por el señor Carlos José Contreras Restrepo, quien afirmó que era esposa de Emiro Pino Domínguez (f. 251c. 2). La Sala da credibilidad a este declarante porque dijo conocer al señor Alcides Uribe Obando hace siete años y esa cercanía al núcleo familiar le permitió conocer la relación de afecto que existe entre la demandante y la víctima directa del daño. Además, la declaración es clara y coherente en cuanto a los hechos narrados, porque señaló que al momento de la muerte de un compañero de la víctima, esta se dirigió al lugar de su residencia con su esposa Beatriz, para dar aviso del fallecimiento. Demostrada la relación de parentesco y las relaciones afectivas, con base en los criterios arriba expuestos, se concederá para Emiro Pino Domínguez, su compañera, sus hijos y su padre, la cantidad de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 35 salarios mínimos mensuales legales vigente para cada uno de sus hermanos. No se acreditó que Obdulio Pino Domínguez y Andrés Enrique Asprilla Domínguez sean sus hermanos, puesto que no obran pruebas que demuestren tal calidad, ni tampoco que permitan concluir que dichos demandantes sufrieron con ocasión de su detención injusta.
12. La demanda pidió el reconocimiento de 2.000 gramos de oro puro para Emiro Pino Domínguez por concepto de perjuicios psicológicos. En sentencias de unificación de la Sección Tercera12, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de
relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. Como no obra prueba alguna que acredite la violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por daño moral, no se accederá a lo pedido.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, en razón de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.
Sobre el particular afirmó que Pino Dominguez se dedicaba a trabajar en las compañías bananeras de la zona y como inspector de policía, pero no allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba al momento en que fue privado de su libertad. En el proceso sólo se acreditó que renunció al cargo de inspector de policía de Apartadó el 5 de diciembre de 1995, esto es en fecha anterior a su captura (f. 199 c. 2). No obstante, como al momento de la privación de su libertad, el señor Pino Domínguez se encontraba en edad productiva, pues tenía 40 años14, según la jurisprudencia15 se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activo devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. De modo que la liquidación se hará con fundamento en el salario mínimo legal
mensual vigente para el año 2016: $689.45516. A esta suma se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales17: $861.818,75. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. 14 De conformidad con la copia simple de la cédula de ciudadanía, el señor Emiro Domínguez nació el 28 de marzo de 1956. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. El período de indemnización será el comprendido entre el 21 de febrero de 1996 (fecha de la captura) [hecho probado 5.2] hasta el 28 de octubre de 1996 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 5.4 y 5.6], esto es, 8,23 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel18, para un total de 16,98 meses.
Para calcular el lucro cesante consolidado, se hará uso de la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $861.818,75 (1 +
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