CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-01854-01(45540)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2000-01854-01(45540)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De uniformado del Ejército Nacional sindicado del delito de abandono del servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor atipicidad de la conducta El daño está demostrado porque Marco Alfredo Pulido Salamanca estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de junio de 1998 hasta el 16 de septiembre del mismo año. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de abril de 2000porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de septiembre de 1998, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal que inició la Nación-Ministerio de Defensa contra la parte demandante. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Como la prueba fueron solicitadas por la demandante y se practicaron con audiencia de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte
Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración por culpa grave o dolo / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE LEY - No aplicable en privación injusta En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
ACTUACIÓN GRAVEMENTE CULPOSA DE LA VÍCTIMA - Impide declarar responsabilidad estatal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debidamente sustentada / CAUSA EXTRAÑA - Configurada
Aunque, el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares lo absolvió de responsabilidad por atipicidad de la conducta, su comportamiento reveló un actuar gravemente culposo, pues en su condición de funcionario público se ausentó del lugar de trabajo sin justificación alguna, situación que indicó que no era ajeno a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en el material probatorio recolectado en la etapa de instrucción y que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01854-01(45540)
Actor: MARCO ALFREDO PULIDO SALAMANCA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de
fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado condenó a Marco Alfredo Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 28 de abril de 2000, Marco Alfredo Pulido Salamanca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitó 1000 gramos oro por perjuicios morales y $815.340 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, señaló que el Juzgado de Instancia lo condenó por el delito de abandono del servicio y un Tribunal lo absolvió por atipicidad. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 29 de junio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 28 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia, accedió a las pretensiones porque la absolución fue por atipicidad. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación que fue concedido el 19 de septiembre de 2012 y admitido el 1 de noviembre de 2012. La recurrente esgrimió que la detención no fue injusta. El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante agregó que la falla del servicio estaba probada pues se consideró como delito una falta disciplinaria. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido
que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de abril de 2000porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de septiembre de 1998, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 8.7]. Legitimación en la causa
4. Marco Alfredo Pulido Salamanca es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional está legitimada en la causa por 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. pasiva porque la Justicia Penal Militar pertenece a esta, conforme al Decreto 1512 de 2000.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal que inició la Nación-Ministerio de Defensa contra la parte demandante (f. 48 y 49 c. 1 y f. 1 a 189 c. 2). Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Como la prueba fueron solicitadas por la demandante y se practicaron con audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.1 El 23 de junio de 1997, Marco Alfredo Pulido Salamanca se ausentó del
servicio sin justa causa por 11 días, según da cuenta copia simple del informe de inasistencia al servicio y el acta n° 135 (f. 8 a 9 c.2). 8.2. El 26 de junio de 1997, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar inició investigación a Marco Alfredo Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 12 a 13 c.2). 8.3. El 28 de julio de 1997, el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio a Marco Alfredo Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la resolución n° 000651 de la fecha (f.123 a 125 c. 2) 8.4 El 31 de julio de 1997, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Marco Alfredo Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 44 a 48 c.2). 8.5 El 26 de mayo de 1998, el Juzgado de Instancia -Batallón de Contraguerrillas n° 4 Granaderoscondenó a 6 meses de arresto a Marco Alfredo Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 150 a 156 c.2). 8.6. El 2 de junio de 1998, Marco Alfredo Pulido Salamanca estuvo privado de la libertad, según da cuenta certificación original del Comandante del Batallón de Infantería n° 10 (f. 166 c.ppal). El 16 de septiembre de 1998 recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de radiograma (f. 187 c. 2).
8.7 El 30 de julio de 1998, el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares absolvió a Marco Alfredo Pulido Salamanca de responsabilidad penal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 176 a 182 c.2). La providencia quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 1998, según da cuenta certificación original del Tribunal Superior Militar y Policial (f. 156 c. ppal). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
9. El daño está demostrado porque Marco Alfredo Pulido Salamanca estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de junio de 1998 hasta el 16 de septiembre del mismo año [hecho probado 8.7].
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue
abiertamente arbitraria.
11. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una
persona o a su patrimonio8. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 9 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
13. El Juzgado de Instancia -Batallón de Contraguerrillas n° 4 Granaderos condenó a Marco Alfredo Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio, con fundamento en informes de inasistencia al servicio y en testimonios que evidenciaron que se ausentó de su lugar de trabajo en horas del servicio militar
[hecho probado 8.5]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Nótese en soportes de las anticipadas conclusiones, que contamos en la etapa instructiva con el material de convicción suficiente para aclarar los aspectos angulares de la secuencia fáctica averiguada, como quiera que las aseveraciones ratificadas bajo la gravedad del juramento contenida en la noticia criminis, resumidas en el marginamiento unilateral del procesado por período superior al de diez (10) días consecutivos a partir del 12 de junio de 1997, cuando debía encontrarse cumpliendo con sus obligaciones militares
por cuanto ningún instante se le había autorizado licencia, no sólo encuentra confirmación en el acta demostrativa de inasistencia al servicio 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. suscrita por el señor oficial enlace y el Comandante de la unidad táctica, sino que se corroboran a expensas del testimonio concatenado del CT. DAZA OCHOA, SS RAMÍREZ, SS. TOVAR BUELVAS, MY. CLAVIJO CLAVIJO Y TE. BULLA POMBO, coincidentes en referir el abandono del servicio sin causa justificada endilgado al oficial. (f. 153 c 2). Aunque, el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares lo absolvió de responsabilidad por atipicidad de la conducta [hecho probado 8.7], su comportamiento reveló un actuar gravemente culposo, pues en su condición de funcionario público se ausentó del lugar de trabajo sin justificación alguna, situación que indicó que no era ajeno a los hechos investigados.
Ante la situación generada por la propia víctima, al ente juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en el material probatorio recolectado en la etapa de instrucción y que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala